CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00160-00(55818)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00160-00(55818)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTOS MINEROS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la jurisprudencia tiene determinado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. Como el proceso versa sobre un asunto minero distinto a una controversia contractual en el que es parte una entidad del orden nacional, la competencia para conocerlo es del Consejo de Estado en única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO /
PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO /
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /
CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / LEGALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD
MINERA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que, si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa. En este caso, como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la Agencia Nacional de Minería por la expedición de las Resoluciones (…) que rechazaron la solicitud de legalización de minería tradicional y la propuesta de contrato de concesión minera, el medio de control idóneo para obtener la indemnización de los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994,
exp. 9589, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PLAZO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir
un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. (…) [E]n este caso el término empezó a contarse desde el 10 de marzo de 1985, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como las Resoluciones (…) fueron notificadas el (…) y la demanda se presentó el (…) según da cuenta el acta de reparto (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de sus anexos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00160-00(55818)
Actor: GERMÁN ENRIQUE SÁYAGO PÉREZ
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Tema: Nulidad y restablecimiento del derecho en asunto minero-Competencia del Consejo de Estado en única instancia, art. 295 de la Ley 685 de 2001. Indebida escogencia del medio de control de reparación directa-La nulidad y restablecimiento del derecho procede para reparar daños provenientes de actos administrativos. Nulidad y restablecimiento del derecho-Rechazo de demanda por caducidad CPACA.
1. El 25 de junio de 2015, Germán Enrique Sayago Pérez formuló demanda de reparación directa en contra de la Agencia Nacional de Minería para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con las Resoluciones nº. 04063 del 21 de noviembre de 2011 y n°. 000681 del 22 de febrero de 2013, que rechazaron la solicitud de legalización de minería tradicional y la propuesta de contrato de concesión minera.
El 9 de octubre de 2015, el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Cúcuta declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
2. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la jurisprudencia1 tiene determinado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia.
Como el proceso versa sobre un asunto minero distinto a una controversia contractual en el que es parte una entidad del orden nacional, la competencia para conocerlo es del Consejo de Estado en única instancia.
1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, Rad. 48.521.
3. El medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, está concebido para la indemnización de perjuicios originados en un hecho, omisión, operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o un particular que haya seguido una expresa instrucción de la misma.
A su vez, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 del CPACA, es el idóneo para impugnar la legalidad de un acto administrativo cuando se estime que este ha lesionado un derecho contenido en una norma jurídica, su consecuente restablecimiento del derecho y también para solicitar que se reparen los perjuicios causados con el acto. Los dos medios de control comparten una naturaleza indemnizatoria, pero difieren en cuanto a la fuente que genera el daño, que supone una distinta formulación de las pretensiones y un término diverso de caducidad. Si el daño tiene origen en un acto administrativo, por regla general2, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si la fuente del daño es un hecho, omisión u operación administrativa, la responsabilidad de la administración se debe perseguir a través del medio de control de reparación directa3.
4. En este caso, como el demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la Agencia Nacional de Minería por la expedición de las Resoluciones nº. 04063 del 21 de noviembre de 2011 y
000681 del 22 de febrero de 2013 que rechazaron la solicitud de legalización de minería tradicional y la propuesta de contrato de concesión 2 La jurisprudencia ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, cuya legalidad no se cuestiona. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 1994, Rad. 9.589 y sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. 19.846. minera, el medio de control idóneo para obtener la indemnización de los perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
5. El numeral 1 del artículo 169 del CPACA establece que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse
desde el 10 de marzo de 1985, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con numeral 2 del artículo 136 del CCA, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Como las Resoluciones nº. 04063 del 21 de noviembre de 2011 y 000681 del 22 de febrero de 2013 fueron notificadas el 2 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2013 (f. 74 y 97 c. 1) y la demanda se presentó el 25 de junio de 2015, según da cuenta el acta de reparto (f. 107 c. 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. En consecuencia, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de sus anexos. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE la demanda formulada por Germán Enrique Sayago Pérez en contra de la Agencia Nacional de Minería, por caducidad del término para formular el medio de control. SEGUNDO. DEVUÉLVANSE los anexos de la demanda a la parte demandante.