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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00161-00 (55783)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00161-00 (55783)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Auto que admite demanda y resuelve competencia / ADMISION DE DEMANDA - De competencia de jueces administrativos por recaer sobre Acuerdo de orden distrital expedido por el Concejo Distrital de Cartagena En el presente caso se pretende obtener la declaratoria de nulidad del ordinal 7º contenido en el Acuerdo 05 de 1º de marzo de 1994, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, a través del cual se concedieron unas facultades al alcalde de esa ciudad para delegar y celebrar contratos con la empresa que se constituiría para la gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 - NUMERAL 1

COMPETENCIA DE JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer asuntos en primera instancia. Fundamento normativo / COMPETENCIA DE JUECES ADMINISTRATIVOS - Cuando se demanda nulidad de acto administrativo expedido por organismo de orden distrital o municipal Del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, al desarrollar la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia (…) se desprende de manera clara que del medio de control de nulidad que se interponga contra un acto administrativo proferido por un organismo del orden distrital o municipal, su conocimiento corresponderá a los Jueces Administrativos del Circuito, en primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 - NUMERAL 1

COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - En primera instancia de Juzgados Administrativos por recaer sobre Acuerdo distrital de Cartagena /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Remitido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conforme a las competencias funcionales contenidas en la norma Comoquiera que la acción de nulidad está dirigida contra el Acuerdo No. 05 de 1º de marzo de 1994, proferido por un organismo del orden Distrital, en tanto correspondió a un acto administrativo expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, el Despacho estima que los competentes para asumir el conocimiento del presente medio de control de nulidad, son los Jueces Administrativos de Cartagena, según el ordinal 1º del artículo 155 del CPACA. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la norma dispone que sobre el medio de control de nulidad conocen los Juzgados Administrativos en primera instancia y la postura de esta Corporación hace extensiva la interpretación de que la Ley 1437 determine la competencia de dichos medios de control, hay lugar a concluir que el conocimiento del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos en primera instancia, razón por la que el presente asunto se remitirá al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para que asuma el conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00161-00(55783)

Actor: HUMBERTO GUTIERREZ MORALES

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA – CONCEJO DISTRITAL DE

CARTAGENA

Referencia: AUTO DECIDE ADMISION DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la admisión del medio de control de nulidad interpuesto por la parte demandante, contra el artículo 7º del Acuerdo 05 de 1994 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor Humberto Gutiérrez Morales, quien actúa en causa propia, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el artículo 7º del Acuerdo 05 de 1º de marzo de 1994 expedido por el Concejo Distrital de

Cartagena. El referido artículo 7 del Acuerdo 05 de 1994 prevé lo siguiente: “El Alcalde mayor queda facultado para delegar y celebrar el respectivo contrato de delegación, con la empresa que se constituirá para la gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. “Esta delegación no implica limitación a la facultad del distrito de gestionar, administrar, ejecutar o contratar, por derecho propio y por separado, las futuras ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los sistemas de servicios y la prestación de los mismos”. Como fundamentos de hecho de la demanda, se expusieron, básicamente, los siguientes: - El Concejo Distrital de la ciudad de Cartagena, a través de Acuerdo número 05

de 1º de marzo de 1994, en su artículo 7º, delegó la facultad para delegar y celebrar un contrato con la empresa que se constituiría para la gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. La delegación no implicaba limitación a la facultad del Distrito de Cartagena en relación con la gestión, administración, ejecución y contratación por derecho propio o separado, también sobre las futuras ampliaciones o construcciones de nuevas infraestructuras de los sistemas de servicios y la prestación de los mismos. - El alcalde de Cartagena para esa época, en aplicación del artículo 7º del Acuerdo 05 de 1994, celebró un contrato de gestión integral de acueducto y alcantarillado con la sociedad Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. el 20 de junio de 1994. - Con la expedición del Acuerdo 05 de 1º de marzo de 1994 y la posterior celebración del contrato, se vulneraron, a juicio del actor, el artículo 313, numerales 1 y 3 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

2. La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, mediante auto de 14 de agosto de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por cuanto el ordinal 1º del artículo 152 del C.P.A.C.A., señala que los Tribunales Administrativos son competentes para conocer, en primera instancia, de las demandas en las cuales se pretenda la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden departamental y toda vez que el acto administrativo demandado fue proferido por una autoridad del orden

Distrital, esto es, por el Concejo Distrital de Cartagena, consideró que no era competente para conocer del asunto1. 1 Folio 28 del cuaderno principal. El proceso se remitió a la oficina de servicios y apoyo de los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Cartagena, para su reparto.

3. Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, al pronunciarse sobre el conocimiento del asunto, declaró igualmente su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad, a través de proveído de 6 de octubre de 2015, por cuanto, según el artículo 197 de la Ley 270 de 1996, los Jueces Administrativo están excluidos del conocimiento de las demandas en las que se pretenda la nulidad de los actos administrativos de carácter general y que si bien la Ley 1437 de 2011 establecía la competencia de ese tipo de asuntos en los Jueces Administrativos, lo cierto era que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevalecía respecto de la Ley 1437 de

2011. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia del Consejo de Estado En el presente caso se pretende obtener la declaratoria de nulidad del ordinal 7º contenido en el Acuerdo 05 de 1º de marzo de 1994, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, a través del cual se concedieron unas facultades al alcalde de esa ciudad para delegar y celebrar contratos con la empresa que se constituiría para la gestión, administración, ejecución y prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, al desarrollar la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, dispuso lo siguiente: “Artículo 155. Competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas “(…)” (Se destaca). Del anterior precepto normativo se desprende de manera clara que del medio de control de nulidad que se interponga contra un acto administrativo proferido por un organismo del orden distrital o municipal, su conocimiento corresponderá a los Jueces Administrativos del Circuito, en primera instancia. Comoquiera que la acción de nulidad está dirigida contra el Acuerdo No. 05 de 1º de marzo de 1994, proferido por un organismo del orden Distrital, en tanto correspondió a un acto administrativo expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, el Despacho estima que los competentes para asumir el conocimiento del presente medio de control de nulidad, son los Jueces Administrativos de Cartagena, según el ordinal 1º del artículo 155 del CPACA. Aunado a lo anterior, vale la pena aclarar lo que ha dicho la Subsección en relación con la aplicación de las normas de competencia cuando exista contradicción entre ellas, esto es, entre la Ley 1437 de 2011 (Ley Ordinaria) y la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria). En aquella ocasión, se consideró lo siguiente:

“… En relación con la naturaleza del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, debe considerarse que en la Sentencia C-037 de 1996, la Corporación señaló expresamente que la determinación de competencias en cabeza de funcionarios judiciales era una materia propia de una ley ordinaria, y por ello, su modificación podía tramitarse mediante el procedimiento legislativo general. Sobre el particular sostuvo: “En consecuencia, las disposiciones relativas a las competencias en el conocimiento de determinados asuntos por parte de las autoridades judiciales de la jurisdicción contenciosa, no tienen, ratione materia, el carácter de normas estatutarias. “En efecto, reiterada jurisprudencia ha admitido que en dicha materia existe un amplio margen de configuración en cabeza del legislador ordinario, quien de manera razonable y proporcionada, tiene la libertad de distribuir las competencias judiciales. En este sentido, ha dicho la Corporación que en razón de la cláusula general a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador ordinario le corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos, especialmente todo lo relacionado con la competencia de los funcionarios, los recursos, los términos, el régimen probatorio, cuantías, entre otros. “Ha señalado que en virtud de su potestad legislativa en materia de procedimientos, el legislador puede ‘(…) regular y definir entre los múltiples aspectos de su resorte legislativo, algunos de los siguientes elementos procesales: … (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente

no se haya ocupado de asignarla de manera explícita en la Carta’. “En consecuencia, se tiene que aun cuando el hoy derogado artículo 73 de la Ley 270 de 1996 fue sometido a la aprobación del Congreso de la República en virtud del trámite correspondiente a las leyes estatutarias, su materia correspondía a una norma ordinaria al tratarse de una disposición que se circunscribía a determinar cuál era el juez competente para conocer de las acciones o medios de control judicial de reparación directa derivado de la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos de la Administración de Justicia y, en consecuencia, tal y como lo determinó la Corte Constitucional, el artículo 309 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a pesar de ser una ley ordinaria perfectamente podía suprimir la aludida norma de competencia…”2 (Se destaca por el Despacho). Así las cosas, teniendo en cuenta que la norma dispone que sobre el medio de control de nulidad conocen los Juzgados Administrativos en primera instancia y la postura de esta Corporación hace extensiva la interpretación de que la Ley 1437 determine la competencia de dichos medios de control, hay lugar a concluir que el conocimiento del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos en primera instancia, razón por la que el presente asunto se remitirá al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena para que asuma el conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho, R E S U E L V E Por Secretaría de la Sección Tercera, REMÍTASE el proceso de la referencia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, para lo de su

competencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 29 de mayo de 2013, Radicación: 20120036401 (46490), Actor: Héctor Armando Caicedo Pazmiño, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Afeo/1c+2traslados

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