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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00165-00(55813)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00165-00(55813)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / INTERVENCIÓN DE TERCEROS

PROCESALES/ AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE COADYUVANCIA /

COADYUVANCIA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / COADYUVANCIA EN EL

PROCESO DE SIMPLE NULIDAD / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / CONCEPTO DE COADYUVANCIA / FINALIDAD DE LA COADYUVANCIA / REQUISITOS DE LA COADYUVANCIA / INTERÉS EN EL PROCESO / INTERÉS

JURÍDICO DIRECTO / DEMANDADO / PARTE DEMANDADA / AGENCIA

NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA El artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la intervención de terceros en el proceso, en donde diferencia las formas de intervención en atención a las acciones contencioso administrativas. En cuanto al medio de control de nulidad, el Código dispone que en ella pueden intervenir los terceros invocando bien sea la calidad de coadyuvantes o como parte impugnadora, siendo el primero la condición en la cual el tercero concurre al proceso para prestar su apoyo a una de las partes, mientras que, por el contrario, la impugnadora interviene en defensa de la legalidad del acto administrativo cuestionado en su legalidad. La especificidad que opera frente a la pretensión incoada consiste en la exigencia, para quienes pretendan intervenir en alguna de tales condiciones, de acreditar la existencia de un interés jurídico particular y específico en el caso, más allá de aquel abstracto y general de la defensa de la legalidad del ordenamiento jurídico, exigencia consonante con la

característica de la acción de nulidad de ser subjetiva. (…) En relación a las consideraciones anteriores, se tiene que para el caso en concreto la coadyuvancia interpuesta es necesaria y procedente en cuanto lo que busca con dicha figura jurídica, es la búsqueda de la verdad material y la protección de los bienes jurídicos vulnerados. Así las cosas, el Despacho procederá a acceder a la solicitud de coadyuvancia elevada por Colombia Compra EficienteAgencia Nacional de Contratación Pública como parte demandada en el presente asunto, en relación a las razones expuestas anteriormente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 223

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00165-01(55813)

Actor: NAVIS ALBERTO FLÓREZ LEÓN

Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN - DNP Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia a la parte demandada presentada por el Secretario General de Colombia Eficiente-Agencia Nacional de Contratación Pública en memorial de 20 de abril de 2016. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 4 de noviembre de 2015 el señor NAVIS ALBERTO FLOREZ LEÓN, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de

nulidad simple, solicitó se declarara la nulidad 2.2.1.1.2.4.3. del Decreto 1082 de 2015, por medio del cual “se expide el Decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, toda vez que “el precitado decreto en el artículo 2.2.1.1.2.4.3. indicó a cargo de las entidades las Obligaciones posteriores a la liquidación del contrato estatal, desconociendo que dichos deberes ya se han establecido en el inciso 4 del artículo 60 de la ley 80 de 1993, e indicaron de forma amplia lo que se debe estimar, integrar e incluir en el acta de liquidación del contrato estatal, a fin de que tenga efectos posteriores a dicho acto, sin necesidad de que se establezcan actuaciones administrativas posteriores (constancia del cierre del expediente contractual) a lo ordenado en el inciso 4° del artículo 60 de la ley 80 de 1993).” 2.- En auto del 01 de diciembre de 20151, ésta Corporación admitió la presente demanda, ordenando notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de su contenido. 3.- Mediante escrito de 7 de abril de 2016, la entidad demandada Departamento Nacional de Planeación procedió a contestar la demanda.

4. En memorial presentado el día 20 de abril de 2016, el Secretario General de Colombia Eficiente-Agencia Nacional de Contratación Pública presentó solicitud de coadyuvancia a la parte demandada2.

CONSIDERACIONES 1 Folios 14-16 C.Ppal. 2 Folios 26-29 C.Ppal.

1.- El artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone la intervención de terceros en el proceso, en donde diferencia las formas de intervención en atención a las acciones contencioso administrativas. En cuanto al medio de control de nulidad, el Código dispone que en ella pueden intervenir los terceros invocando bien sea la calidad de coadyuvantes o como parte impugnadora, siendo el primero la condición en la cual el tercero concurre al proceso para prestar su apoyo a una de las partes, mientras que, por el contrario, la impugnadora interviene en defensa de la legalidad del acto administrativo cuestionado en su legalidad. La especificidad que opera frente a la pretensión incoada consiste en la exigencia, para quienes pretendan intervenir en alguna de tales condiciones, de acreditar la existencia de un interés jurídico particular y específico en el caso, más allá de aquel abstracto y general de la defensa de la legalidad del ordenamiento jurídico, exigencia consonante con la característica de la acción de nulidad de ser subjetiva. En este sentido, “el derecho a intervenir, en tratándose de una acción de contenido subjetivo, no se le puede reconocer a cualquiera, sólo a quienes demuestren un especial interés directo, el cual se puede concluir de la relación sustancial con la parte actora o con la demandada, o incluso a partir de las consideraciones de carácter económico del interviniente, quien podría verse afectado en el caso de que la providencia respectiva sea contraria a sus intereses”3. 2.- En el presente caso, respecto a la normativa aplicable, debe aclararse que al existir una norma especial que regula la temática correspondiente al sub lite,

siendo ésta la contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se procederá a hacer referencia a lo establecido en la ley procesal. Dicho lo anterior, en el presente caso se tiene que la solicitud de intervención de Colombia Compra Eficiente – Agencia Nacional Colombia Compra Eficiente ha sido elevada oportunamente, por cuanto el inciso primero del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 enseña que la misma puede formularse “en los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la 3 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Contencioso Administrativo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2004. Pág. 525. tenga como coadyuvante del demandante o del demandado”, esta última situación en el sub júdice se vislumbra que aún no ha ocurrido En relación a las consideraciones anteriores, se tiene que para el caso en concreto la coadyuvancia interpuesta es necesaria y procedente en cuanto lo que busca con dicha figura jurídica, es la búsqueda de la verdad material y la protección de los bienes jurídicos vulnerados. Así las cosas, el Despacho procederá a acceder a la solicitud de coadyuvancia elevada por Colombia Compra EficienteAgencia Nacional de Contratación Pública como parte demandada en el presente asunto, en relación a las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ADMITIR la solicitud de tercero coadyuvante presentada por Colombia Compra Eficiente - Agencia Nacional de Contratación Pública a la Presidencia de la

República – Departamento Nacional de Planeación como parte demandada en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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