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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00166-00(55852)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00166-00(55852)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE

CONCESIÓN PARA LA OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL SISTEMA DE

TRANSPORTE – Transmetro Barranquilla / LAUDO ARBITRAL QUE

DECLARA DESEQUILIBRIO CONTRACTUAL POR IMPREVISIÓN / CAUSALES

DE ANULACIÓN / HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA - Configurado / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL POR FALTA DE FUNDAMENTACION El 20 de febrero de 2008, Transmetro S.A., actualmente Transmetro S.A.S., y Recaudados SIT Barranquilla S.A. suscribieron el contrato de concesión TM300004-07 para la operación y explotación del Sistema de Recaudo y suministro del Sistema de Gestión y Control de la Operación del Sistema de Transporte Masivo de pasajeros llamado Transmetro del Distrito de Barranquilla y su Área Metropolitana, Fase I (…) El 21 de enero de 2013, la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A., presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, con el fin de solucionar las diferencias surgidas dentro del contrato de concesión (…) El Tribunal de Arbitramento, en audiencia celebrada el 22 de julio de 2015 (…), dictó el laudo que resolvió el presente asunto (…) Después de analizar los alcances de las teorías de la imprevisión y del hecho del príncipe, el laudo concluyó que en el sub lite se dan los presupuestos de la primera, en tanto las causas del desequilibrio contractual se originaron por factores ajenos al

contratista y a la contratante, como las demoras de otros concesionarios, la disminución en la oferta de pasajeros, la sobreoferta de transporte público y la entrega de la infraestructura. Circunstancias que impactaron de manera negativa y grave la economía del contrato. En consecuencia, en el laudo se consideró necesario que TRANSMETRO compensara a RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A. a un punto de no pérdida, en los términos del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 (…) Inconforme con la decisión tomada en el laudo arbitral, el 18 de septiembre de 2015 la parte convocada formuló recurso de anulación y, para el efecto, propuso como causales las contenidas en los numerales 2, 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 que prescriben (…): 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, (…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (…) Como se observa, la motivación fáctica o probatoria que pudiere respaldar la conclusión de los árbitros aquí revisada no se encuentra en el texto del laudo (…) La falta de fundamentación del laudo es evidente, puesto que las

razones de su aserto quedaron en su fuero interno y no se exteriorizaron. Es decir, se produjo una conclusión sin algún tipo de respaldo probatorio, sino simplemente una aseveración que habría que acatar por mero respeto al concepto de verdad sabida y buena fe guardada, o lo que es lo mismo porque fue el resultado de la subjetividad de los árbitros, no porque esté apoyada en las pruebas (…) Es preciso señalar que la Sala no puede calificar la conclusión a la que llegaron los árbitros como acertada o equivocada desde el punto de vista jurídico, simplemente constata, porque salta a la vista, su falta de fundamentación. Como bien lo refiere la recurrente, no hay un renglón del laudo que se le dedique a este ejercicio reflexivo. Tan evidente es que no se califica la conclusión de los árbitros que bien podría ser cierta, pero ello no corresponde determinarlo en este estadio; lo único que se hace es verificar la ausencia de fundamentación probatoria de la conclusión del laudo. Como ya se anotó en renglones anteriores, nada se puede decir o calificar sobre lo que no existe (…) De conformidad con lo expuesto, es claro que el laudo fue en conciencia y, por lo tanto, se impone su anulación.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4, NUMERAL 8

CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Regulación normativa / EFECTOS DE LA ANULACIÓN DEL LAUDO DE ACUERDO CON LA CAUSAL Ahora, las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron reguladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su

parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. Igualmente, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación. Para el efecto, la solicitud de convocatoria deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que anule el laudo, con el fin de que se entienda interrumpida la prescripción o no opere la caducidad (el artículo 44 ejusdem prescribe el referido término). Asimismo, la sentencia que anule el laudo total o parcialmente cumplido, ordenará las restituciones a que hubiere lugar. En el evento de que el recurso no prospere se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso se presente por el Ministerio Público. Finalmente, el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el

Código de Procedimiento Civil (artículo 45). LAUDO EN CONCIENCIA - Criterios para determinar su existencia antes de cambio normativo / CRITERIOS ACTUALES PARA DEFINIR LA EXISTENCIA DE UN LAUDO EN CONCIENCIA / LAUDO EN CONCIENCIA Y VÍA DE HECHO - Diferencia Los criterios definidos por la jurisprudencia antes de la Ley 1563 de 2012. La Sección realizó un balance de los criterios para definir cuándo se estaba en presencia de un fallo en conciencia, los cuales agrupó así: (a) Que el fallo no se apoyara en el derecho positivo y vigente. (b) Que el fallo se dictara exclusivamente en equidad. (c) Imposibilidad de juzgar la interpretación de los árbitros (d) Era fallo en conciencia el que no consideraba las pruebas (e) No constituía fallo en conciencia la incursión en una vía de hecho, o los defectos de la motivación o la equivocación (…) Igualmente, vale precisar que los literales a), b) y d) eran verdaderos criterios para determinar la existencia de un fallo en conciencia. En efecto, en ellos se evidenciaba que el fundamento de la decisión de los árbitros no era otro que su sola subjetividad y no el derecho positivo y vigente, o lo era exclusivamente la equidad o no se atendían a las pruebas. Por su parte, los literales c) y e) se dirigían a limitar los argumentos del recurrente y la labor del juez en sede del recurso de anulación, en tanto resultaba improcedente para predicar un fallo en conciencia que se solicitara o revisara las interpretaciones de los árbitros o se alegara una vía de hecho, o una errada o deficiente motivación o, en

términos generales, una decisión errada o deficiente (…) [E]n la actualidad es preciso que el laudo tenga respaldo jurídico o en derecho, entendido este en la proporción de las mismas facultades del juez contencioso administrativo, sin que en sede del recurso de anulación del laudo arbitral pueda calificarse la vigencia de esas fuentes, so pena de inscribirse en las prohibiciones impuestas por la Ley 1563 de 2012. Por lo tanto, para que el laudo sea considerado en derecho deberá fundamentarse en las fuentes de derecho o, en sentido negativo, será fallo en conciencia y no en derecho, el que no se fundamente en fuente alguna de derecho. Igualmente, vale reiterar la precisión que la jurisprudencia ha hecho en relación con las fuentes del derecho, en tanto la mínima referencia que se haga de ellas permite predicar un arbitraje en derecho, siempre que ese mínimo esté conectado con el sentido de la decisión, hasta el punto que no pueda calificarse como absolutamente descontextualizada o con el simple propósito de dar apariencia de ser una decisión en derecho (…) Respecto de la causal objeto de análisis, bien podría afirmarse que el fallo en conciencia es una modalidad de vía de hecho, en una relación de especie a género; sin embargo, las dos figuras se distancian, en tanto la vía de hecho, en sede de la acción de tutela constitucional, siempre supondrá la revisión de las razones de la decisión, la constatación del defecto y la determinación de su incidencia en el fondo. Esas exigencias no se imponen en la anulación del laudo arbitral, en tanto la simple constatación objetiva

de un fallo en conciencia, es decir, evidenciar que no tiene fundamentos de derecho, debe dar lugar a la anulación (…) Analizados los criterios que determinan la causal de fallo en conciencia a la luz de la Ley 1563 de 2012, se observa que, con las precisiones aquí incorporadas, se mantienen los construidos de tiempo atrás por la jurisprudencia. Por lo tanto, en estricto sentido para que exista una decisión en conciencia, se necesita que (i) la decisión no sea en derecho (entendido este último como todas aquellas fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en su actividad judicial), (ii) o se funde exclusivamente en la equidad (aunque bien pudiera distinguirse del fallo en conciencia) o (iii) no se consideren las pruebas. Igualmente, (iv) hay limitaciones para determinar la ocurrencia de la causal en estudio, en tanto no es posible calificar la decisión de errada o deficiente o de revisar las interpretaciones de los árbitros, como cuando se solicita la verificación de una vía de hecho, distinta a la que supone un fallo en conciencia, o la revisión de los motivos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar la existencia de un laudo en conciencia antes de la Ley 1563 de 2012, cita sentencias de 8 de agosto de 2012, exp. 43089 y de 23 de agosto de 2010, exp. 38051.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL POR FALTA DE FUNDAMENTACION PROBATORIA / LAUDO EN CONCIENCIA Y VÍA DE HECHO POR DEFECTO

FÁCTICO - Diferencia

En esta oportunidad, la Sala reiterará lo dicho por la Corporación, para lo cual remite al desarrollo que sobre este criterio se hizo, en el entendido que se exige del laudo su fundamentación en las pruebas legalmente aportadas al proceso. Luego, si no hay fundamento probatorio o sin justificación se desconoce o se aparta de las pruebas se estará frente a una decisión claramente subjetiva de los árbitros. Aquí vale recordar que ese ejercicio no puede de ninguna manera significar la revisión del fondo de la decisión o la calificación de la misma. Se trata de defectos evidentes, como lo son la ausencia de fundamentos probatorios o, como lo ha precisado la jurisprudencia, que aun cuando exista un análisis probatorio, el laudo se aparte por completo y sin justificación de lo que las pruebas señalan, es decir, un abandono absoluto del material probatorio. Lo anterior impone preguntarse cómo se diferencia este criterio de la vía de hecho por defecto fáctico, entendida esta última como la que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En efecto, para la Corte Constitucional configura defecto fáctico constitutivo de vía de hecho cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (subjetividad) o, en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, decide en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro. En esa misma dirección, esta Corporación ha señalado que cuando es inexistente el sustento probatorio o se

desconoce éste de forma evidente e injustificada se está en presencia de un laudo en conciencia, en tanto lo que ello demuestra es que se falló con base en la exclusiva subjetividad de los árbitros (…) Vale aclarar que esta decisión no contraviene lo dicho por la Corte Constitucional en sede de tutela al analizar una providencia de esta misma Sección que revolvió un recurso de anulación, en donde se declaró la configuración de la causal de fallo en conciencia. En esa oportunidad, además de referir al desarrollo jurisprudencial que en gran parte se contiene aquí, se concluyó que el juez de anulación excedió sus competencias, en tanto calificó el trabajo interpretativo de los jueces frente a los fundamentos jurídicos y probatorios. Esa situación difícilmente se repite en este asunto, por la simple pero contundente razón de que es imposible calificar algo que no existe, como lo es la valoración probatoria por parte de los árbitros respecto de la nulidad parcial declarada, deficiencia que es palmaria y evidente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional SU - 173 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00166-00(55852)

Actor: RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A.

Demandado: TRANSMETRO S.A.S.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Transmetro S.A.S., en su calidad de parte convocada, en contra del laudo del 22 de julio de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre la mencionada y la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A., en calidad de convocante, en el marco del contrato de concesión TM300-004-07 del 20 de febrero de 2008, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (fls. 2127 a 2131, c. ppal n.° 5 del recurso de anulación): EN RELACIÓN CON LA DEMANDA ARBITRAL Primero. Declarar que no prospera la tacha propuesta contra la perito de parte MÓNICA VANEGAS BETANCOURTH, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente laudo.

Segundo. Denegar por falta de fundamento las excepciones propuestas por TRANSMETRO S.A.S. contra las pretensiones de la demanda de RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., denominadas: “a. Falta de jurisdicción y competencia”; “c. Prueba efectiva de condición de contratante cumplido”; d. “Presupuestos de cumplimiento del contrato”; “v. Caducidad”; “y. Pago total de las participaciones acordadas”; y “z. Excepción de contrato no cumplido”. Tercero. Declarar que prospera de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente laudo, la excepción de “b.

Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por

TRANSMETRO S.A.

Cuarto. Declarar que prosperan en los términos expuestos en la parte considerativa de este laudo, los siguientes medios de defensa (presentados como excepciones) propuestos por TRANSMETRO S.A.S. contra las pretensiones de la demanda de RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., titulados: “t. Ausencia de los supuestos configurativos del hecho del príncipe”; “s. Ausencia de relación de causalidad entre el hecho que dice originarlos y varios de los perjuicios alegados”; “m. Inexistencia de los perjuicios alegados” y “r. Obligaciones de medio”. Quinto. Desestimar por falta de fundamento las siguientes oposiciones (presentadas como excepciones) propuestos por TRANSMETRO S.A.S. contra las pretensiones de la demanda de RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., titulados: “ñ. Inexistencia y ausencia de incumplimiento contractual alegado”; “o. Límites a los recursos de participación”; “a.1 Inexistencia de la obligación de pago a cargo de Transmetro”; “b.1 Responsabilidad del demandante en la generación de los ingresos del sistema”; y “c.1 Límite a la remuneración acordada”. Sexto. Declarar que son absolutamente nulas, y por tanto sin efecto entre las partes, las siguientes cláusulas, o fragmentos de ellas, del contrato de concesión: Del capítulo 19: “Para todos los efectos legales, se entenderán incluidos dentro de riesgos propios del negocio del CONCESIONARIO todos aquellos que no estén expresamente asignados a TRANSMETRO”.

Del último párrafo del cláusula 104: “el de implantación del sistema” “y todos aquellos que en forma expresa no le hayan sido asignados a

TRANSMETRO S.A.”.

De la cláusula 1.103 Riesgo de implantación del sistema: “Este riesgo será asumido por el CONCESIONARIO, de conformidad con las limitaciones previstas en la cláusula 104 del presente contrato”. El texto completo de las cláusulas 105.4, 105.5 y 107 La cláusula sexta del otro sí n.° 1. La cláusula tercera del otro sí n.° 2. La cláusula cuarta del otro sí n.° 4. La cláusula segunda del otro sí n.° 7. Séptimo. Declarar sin fundamento y denegar por las razones expresadas en la parte motiva, las excepciones y oposiciones propuestas por TRANSMETRO S.A.S. contra las pretensiones de la demanda de RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., denominadas: “e. Los riesgos financieros, demanda, retorno inversión, implantación del sistema y todos aquellos no asignados expresamente a Transmetro, recaen sobre el concesionario”; “f. Ausencia de prueba de un modelo económico que permita valorar el desequilibrio alegado”; “g. Renuncia a reclamación de daños y perjuicios”; “h. Aceptación de los ingresos pactados”; “i. Principio de la buena fe contractual y comportamiento contrario a sus propios actos”; “j. Hecho de la víctima”; “h. Aceptación de los ingresos pactados”; “k. Hecho de terceros”; “l. Mala fe”; “n.

ausencia de prueba sobre los supuestos que dan origen a la ruptura de la ecuación económica del contrato y la consecuente obligación de restablecimiento; “p. Acaecimiento de riesgos generados por mala práctica”; “q. Acción negativa del concesionario”; “u. Petición no admisible”; “w. Aceptación de los ingresos pactados”; “x. Desconocimiento intencional del desarrollo de Transmetro”. Octavo. Como consecuencia de la declaración de nulidad parcial del contrato de concesión, condenar a TRANSMETRO S.A.S. a pagar a RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., una vez ejecutoriado el presente laudo, la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($57.138.914.999), a título de compensación a punto de no pérdida, con el fin de restituir al concesionario al estado en que se hallaría si no hubiesen existido las cláusulas abusivas. Noveno. El cumplimiento del presente laudo por parte de TRANSMETRO S.A.S. se regirá por lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Décimo. Denegar la pretensión de incumplimiento por parte de TRANSMETRO S.A.S. de las cláusulas 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10, 6.11, 6.12, 6.13 y 6.14, 14.1, 14.2, 14.3, 14.4., 14.5, 14.6,

14.7, 14.8, 15, 19, 22.1, 22.5, 23, 25, 28, 29, 33.2, 33.3, y 33.4, 34, 48 y 49 y de los artículos 3, 5, 6 y 7 de la Resolución 051 de 2010. Décimo primero. Declarar el incumplimiento por parte de TRANSMETRO S.A.S. de su obligación de remuneración de RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A. en los términos de las cláusulas 6.5, 33.1, 44 y 45 del contrato de concesión. Décimo segundo. Denegar las pretensiones de incumplimiento por parte de TRANSMETRO S.A.S. de sus obligaciones contractuales en materia de cálculo y recomendación de tarifas técnicas y de tarifas al usuario, de incorporación de flota, de chatarrización y reestructuración de rutas paralelas del sistema de transporte colectivo y entrega de infraestructura de estaciones y portales del sistema Transmetro. Décimo tercero. Denegar la pretensión tercera principal. Décimo cuarto. Denegar la pretensión cuarta principal. Décimo quinto. Denegar la pretensión quinta principal. Décimo sexto. Denegar la pretensión sexta principal. Décimo séptimo. Abstenerse de resolver las pretensiones subsidiarias de la parte convocante por haber prosperado parcialmente las pretensiones primera y segunda principal. EN RELACIÓN CON LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN Décimo octavo. Declarar probada la excepción denominada “Fuerza Mayor”, formulada por parte convocada en reconvención al señalar que

no puede y no debe asumir las funciones de vigilancia y seguridad pública atribuidas por la Constitución Política y la ley a las autoridades públicas más precisamente a la Policía Nacional. Décimo noveno. Negar parcialmente la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (i) de la demanda de reconvención, en lo que se refiere a las funciones de vigilancia y seguridad pública que no le corresponde cumplir a RECAUDOS SIT BARRANQUILLA. Vigésimo. Declarar que la sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA incumplió sus obligaciones asumidas en relación con la vigilancia privado en los términos pactados en (sic) contrato de concesión, con el contenido y alcance resultantes de la normatividad vigente al momento de su celebración, conforme a lo solicitado parcialmente en la parte de la pretensión primera contenida en el numeral i) de la demanda de reconvención. Vigésimo primero. Declarar no probada la excepción de pago formulada por parte convocada en reconvención en relación con la parte de la pretensión primera contenida en los numerales (ii) y (iii) de la demanda de reconvención. Vigésimo segundo. Declarar que la sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA incumplió sus obligaciones asumidas en relación con el suministro en forma completa de los servicios de comunicación y del suministro del subsistema de radiocomunicaciones móviles digitales de estándar TETRA abierto y multifabricante, en los términos pactados en contrato de concesión, conforme a lo solicitado parcialmente en la parte de la pretensión primera contenida en los numerales (i) y (iii) de la

demanda de reconvención. Vigésimo tercero. Declarar que sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA incumplió sus obligaciones relacionadas con la operación de recaudo de los ingresos del Sistema Integral de Transporte Masivo TRANSMETRO consistentes en responder por todo tipo de fraude de acuerdo con la legislación aplicable, asociado a los medios de pago así como con la ejecución del contrato de concesión y asumir económicamente la responsabilidad derivada por: (i) Todo recaudo proveído por el CONCESIONARIO; (ii) el fraude asociado a las aplicaciones administradas por el CONCESIONARIO; y, (iii) el fraude asociado al ingreso de pasajeros a las estaciones a cargo del CONCESIONARIO sin medio de pago, según lo previsto en las cláusulas 9.5 y 109 del contrato de concesión, conforme a lo solicitado parcialmente en la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (iv) de la demanda de reconvención. Vigésimo cuarto. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (v) de la demanda de reconvención. Vigésimo quinto. Declarar no probada la excepción de pago formulada por la parte convocada en reconvención en relación con la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (vi) de la demanda de reconvención. Vigésimo sexto. Declarar que sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA incumplió sus obligaciones relacionadas con el suministro de la Solución de Tecnología del Sistema de Gestión y Control de la Operación exigida en el contrato de concesión, conforme a lo solicitado en la parte de la pretensión primera contenida en el

numeral (vi) de la demanda de reconvención. Vigésimo séptimo. Declarar que la sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA incumplió sus obligaciones relacionadas con el suministro de funcionalidad del “Sistema” utilizado para liquidar semanalmente los kilómetros recorridos de los autobuses del Sistema Integral de Transporte Masivo Trasmetro, en los términos exigidos en el contrato de concesión, conforme a lo solicitado en la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (vii) de la demanda de reconvención. Vigésimo octavo. Declarar que sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA incumplió sus obligaciones relacionadas con el suministro de la funcionalidad de reportes en línea de eventos de operación del Sistema Integrado de Transporte Masivo, en los términos exigidos en el contrato de concesión, conforme a lo solicitado en la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (viii) de la demanda de reconvención. Vigésimo novena. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (ix) de la demanda de reconvención. Trigésimo. Declarar que sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA incumplió sus obligaciones relacionadas con el suministro de la funcionalidad de aplicación visual en estaciones en los términos exigida en el contrato de concesión, conforme a lo solicitado en la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (x) de la demanda de reconvención. Trigésimo primero. Declarar probada la excepción de pago formulada por la parte convocada en reconvención en relación con la parte de la

pretensión primera contenida en el numeral (xi) de la demanda de reconvención. Trigésimo segundo. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xi) de la demanda de reconvención. Trigésimo tercero. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xii) de la demanda de reconvención. Trigésimo cuarto. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xiii) de la demanda de reconvención. Trigésimo quinto. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en los numerales (xiv) y (xv) de la demanda de reconvención. Trigésimo sexto. Declarar que sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA incumplió sus obligaciones relacionadas con el suministro de la funcionalidad apta para generar informes con fechas de corte seleccionadas por el usuario y la implementación del subsistema de consulta web origen-destino exigidas en el contrato de concesión, conforme a lo solicitado en la parte de la pretensión primera contenida en los numerales (xvi) y (xvii) de la demanda de reconvención. Trigésimo séptimo. Declarar no probada la excepción de pago formulada por la parte convocada en reconvención en relación con la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xviii) de la demanda de reconvención. Trigésimo octavo. Declarar que sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA incumplió sus obligaciones relacionadas con la instalación de 120 puntos de venta y recarga de tarjetas externos exigida en el contrato de concesión de acuerdo con la implementación

gradual del sistema, conforme a lo solicitado en la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xviii) de la demanda de reconvención. Trigésimo noveno. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xix) de la demanda de reconvención. Cuadragésimo. Declarar que sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA incumplió parcialmente sus obligaciones relacionadas con la implementación de la herramienta para la consulta de recaudo exigidas en el contrato de concesión, conforme a lo solicitado en la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xx) de la demanda de reconvención. Cuadragésimo primero. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xxi) de la demanda de reconvención. Cuadragésimo segundo. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xxii) de la demanda de reconvención. Cuadragésimo tercero. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xxiv) de la demanda de reconvención. Cuadragésimo cuarto. Declarar probada la excepción de pago formulada por la parte convocada en reconvención en relación con la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xxiv) de la demanda de reconvención. Cuadragésimo quinto. Denegar la parte de la pretensión primera contenida en el numeral (xxiv) de la demanda de reconvención. Cuadragésimo sexto. Denegar la pretensión segunda de la demanda de reconvención. Cuadragésimo séptimo. Denegar la pretensión tercera de la demanda

de reconvención. Cuadragésimo octavo. Declarar no probadas la excepción de ruptura del equilibrio financiero del contrato formulada en el numeral de la contestación de la demanda de reconvención en relación con la pretensión cuarta contenida en la demanda de reconvención. Cuadragésimo noveno. Denegar la pretensión cuarta de la demanda de reconvención. Quincuagésimo. Declarar no probadas las excepciones de contrato no cumplido formuladas en el numeral 3 de la contestación de la demanda de reconvención en relación con la pretensión quinta contenida en la demanda de reconvención. Quincuagésimo primero. Denegar la pretensión quinta de la demanda de reconvención. Quincuagésimo segundo. Declarar que las sociedades ANGELCOM S.A., SISTEMAS ASESORÍA Y REDES S.A., TELEDIFUSIÓN SMART SOLUTIONS S.A.S, TIANJINIC CARD PUBLIC NETWORK SYSTEM CO, LTD y STRATIS LTDA., son, en cada caso, deudoras solidarias responsables por el incumplimiento y ejecución del contrato de concesión n.° TM 300-004-07, conforme a lo solicitado en las pretensiones sexta a décima de la demanda de reconvención. Quincuagésimo tercero. Declarar que las declaraciones sobre incumplimiento del contrato de concesión TM 300-004-007 y sus consecuencias, salvo condenas que no fueron impuestas -que de conformidad con este laudo correspondan a la sociedad RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A., también son atribuibles y exigibles a las

sociedades ANGELCOM S.A., SISTEMAS ASESORÍA Y REDES S.A.,

TELEDIFUSIÓN SMART SOLUTIONS S.A.S, TIANJINIC CARD PUBLIC NETWORK SYSTEM CO, LTD y STRATIS LTDA., según lo solicitado en las pretensión décima primera de la demanda de reconvención, y, denegar el resto de la pretensión en lo

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