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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00166-00(55852)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00166-00(55852)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00166-00(55852)

Actor: RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A.

Demandado: TRANSMETRO S.A.S.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Vistos los informes secretariales (fls. 518 y 549, c. ppal del recurso de anulación), se observa que la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A.S. solicitó adicionar la sentencia del 26 de abril de 2017 dictada dentro del asunto de la referencia, con el fin de ordenar la devolución de la segunda mitad de los honorarios pagados a los árbitros. En esa dirección, la memorialista reconoció que la Sala se pronunció sobre el particular, sin embargo se mostró en contravía de lo resuelto, en tanto consideró que los honorarios se habían consignado en su totalidad y, además, el Tribunal cesó en sus funciones por lo que mal haría el presidente de esa Corporación en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1563 de

2012. Para resolver lo pertinente, la Sala procede a resolver la petición con base en las siguientes consideraciones:

1. Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha dictado pierde

competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.

2. En tal sentido, frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término (artículo 285 del Código General del Proceso).

3. Por su parte, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella (artículo 286 del Código General del Proceso).

4. Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el

término de ejecutoria de la sentencia (artículo 287 del Código General del Proceso).

5. De lo expuesto se concluye que lo solicitado por Recaudos SIT Barranquilla S.A.S., corresponde a una adición de la sentencia del 26 de abril de 2017, en tanto, a su juicio, se omitió resolver sobre la devolución de los honorarios por parte de los árbitros.

6. Igualmente, se observa que la petición fue presentada de forma oportuna, toda vez que fue presentada el último día de la ejecutoria de la providencia judicial cuya adición se solicita (fl. 506, c. ppal del recurso de anulación. En efecto, en la constancia secretarial se da cuenta que el término de ejecutoria corrió entre el 9 y el 11 de mayo de 2017, siendo presentado el memorial en estudio este último día).

7. Lo primero que debe recordarse es que al juez no le es posible enmendar su propia providencia. En consecuencia, como la misma memorialista lo pone de presente, la Sala ya decidió sobre la devolución de los honorarios así: Ahora, en tanto no está demostrado el pago de la segunda mitad de los honorarios, la Sala se abstendrá de proceder en los términos del inciso 4º del artículo 48 de la Ley 1563 de 20121. Lo anterior sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 29 de la citada Ley2.

De lo expuesto, es claro que la Sala no incurrió en ninguna omisión, se limitó a resolver el punto en los términos arriba expuestos y de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso.

Sin embargo, por auto del 30 de junio de 2017 el Despacho, en aras de privilegiar el derecho sustancial de las partes a la devolución efectiva de los dineros que dispone el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012, ordenó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla certificar la cancelación del saldo de los honorarios a los árbitros (fl. 519, c. ppal del recurso de anulación). La convocante y convocada allegaron la comunicación del 30 de mayo de 2017 (fls. 522 a 548, c. ppal del recurso de anulación), por medio de la cual el presidente del Tribunal de Arbitramento del presente asunto les manifestó a las partes que el pago de los honorarios se hizo efectivo el 6 de agosto de 2015 y en el mismo documento precisó (fl. 529, c. ppal del recurso de anulación): Finalmente, en atención a que, mediante decisión de 26 de abril del año en curso, publicada mediante estado del 8 de mayo, el Honorable Consejo de Estado declaró la nulidad del Laudo proferido en el proceso de la referencia y al hacerlo invocó como causal la contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, le ruego a cada uno de ustedes indicarme por escrito el procedimiento a seguir para que cada uno de los árbitros proceda individualmente al reembolso de la segunda mitad de los honorarios recibidos, en atención al mandato contenido en el artículo 48 de la citada ley. Les ruego además señalar la cuenta o cuentas bancarias en que deban realizarse las consignaciones respectivas.

En razón de lo expuesto y con el fin de garantizar la efectiva devolución del 50% de los honorarios pagados a los árbitros, en tanto no está demostrado que así se haya procedido y en aras de la celeridad procesal, la Sala adicionará un numeral a 1 Ese artículo, en su parte pertinente, dispone: “Artículo 48. Pérdida y reembolso de honorarios. (…) Si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos”. 2 ? Ese aparte prescribe: “Terminado el proceso o decidido el recurso de anulación, el presidente hará la liquidación final de gastos y, con la correspondiente cuenta razonada, devolverá el saldo a las partes”. la sentencia del 26 de abril de 2017 para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1563 de 2012. Por último, por Secretaría se dará respuesta frente a la solicitud de la memorialista en cuanto al trámite del salvamento de voto de la sentencia del 26 de abril de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

II. R E S U E L V E: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 26 de abril de 2017, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR fundado el recurso de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 22 de julio de 2015 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre la

Recaudos SIT Barranquilla S.A. y la sociedad Transmetro S.A.S., con ocasión del contrato de concesión n.° TM-300-004-07 del 20 de febrero de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, ANULAR el laudo referido en el numeral anterior.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al

Tribunal de Arbitramento.

CUARTO: Ordenar a los árbitros la devolución de la segunda mitad de los honorarios recibidos, en los términos del artículo 48 de la Ley 1563 de 2012.

SEGUNDO: Por Secretaría se dará respuesta frente a la solicitud de la memorialista en cuanto al trámite del salvamento de voto de la sentencia del 26 de abril de 2017.

TERCERO: En firme esta providencia y agotados los trámites de rigor, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de Arbitramento para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00166-00(55852)

Actor: RECAUDOS SIT BARRANQUILLA S.A.

Demandado: TRANSMETRO S.A.S.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Con el debido respeto por la posición mayoritaria, contenida en la providencia de 3 de agosto de 2017, expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto, en lo que tiene que ver con las razones por las que procede ordenar la devolución d los honorarios. El artículo 28 de la Ley 1563 de 2012 prevé que una vez el tribunal se declare competente, el presidente entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios y al centro de arbitraje la totalidad de lo correspondiente a él; el resto quedará depositado en la cuenta destinada exclusivamente para el efecto. El presidente distribuirá el saldo de honorarios una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes o por ejecutoria del lauto o de la providencia que decida obre su aclaración, corrección o complementación. El artículo 48 ibídem, por su parte, dispone que si el recurso de anulación prospera con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en esta ley, los árbitros reembolsarán a las partes la segunda mitad de los honorarios recibidos. En este orden, la devolución procede por el solo hecho de prosperar las causales en mención. Esto, en la medida en que el Tribunal no se puede constituir y, por ende, sesionar, si los honorarios no se hacen efectivos. De ahí que la prueba sobre su pago deviene en improcedente. En los términos anteriores dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra.

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera de Estado

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