CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00167-00(55885)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00167-00(55885)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Contra el laudo proferido el 06 de agosto de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Para dirimir controversias patrimoniales surgidas en contrato de prestación de obra celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el Consorcio conformado por las sociedades Concretos Asfálticos de Colombia S.A Concrescol S.A. y Ortiz Construcciones y Proyectos S.A. / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Por las causales previstas en los numerales 2, 5, 7y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 El 24 septiembre de 2015, la entidad convocada, a través de apoderado, dentro de la oportunidad legal respectiva, interpuso el recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido el 6 de agosto de 2015 y solicitó que se suspenda el cumplimiento de los resuelto mientras se decide el recurso (…) El 30 de diciembre de 2008, previa licitación pública, la parte convocada y la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009 suscribieron el contrato sub judice con el objeto de ejecutar, a precios unitarios, obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local del Distrito de conservación del Grupo 4, por un valor estimado de $100.487.124.278, durante un plazo de 42 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. El contrato fue cedido al consorcio conformado por las sociedades convocantes. Durante la ejecución del objeto se presentaron controversias entre las partes sobre el reconocimiento de mayores costos que habrían alterado el

equilibrio económico del contrato, originados en hechos no imputables al contratista, consistentes en i) la extraordinaria variación en los precios determinantes de los costos de la obra, que no fue prevista en la fórmula convenida para el ajuste de los precios unitarios pactados; ii) la extraordinaria ola invernal que afectó los rendimientos previstos para los frentes de obra, imponiendo sobrecostos directos e indirectos por mayor permanencia y por concepto de las obligaciones SISOMA, iii) el sobre acarreo de material granular, iv) daños en las obras ocasionados por falta de mantenimiento de los desagües y drenajes del sistema de alcantarillado ajeno al control del contratista; v) daños prematuros en las obras de rehabilitación ocurridos por errores de la metodología de diagnóstico señalada en el Pliego de condiciones y vi) el hurto de elementos y materiales, sobre los que la convocante afirma el derecho al restablecimiento, no reconocido por la entidad convocada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No puede utilizarse como segunda instancia ni replantearse el debate sobre el fondo del proceso ni revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACIÓN - Se rige por principio dispositivo De conformidad con el ordenamiento, contra los laudos arbitrales procede el recurso de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado ante el Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, por las

causales expresamente definidas en la ley. (…) Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto. A lo anterior se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento. Sin perjuicio de las decisiones que de oficio corresponden al juez extraordinario para asegurar la prevalencia del orden imperativo, como en lo relativo a la caducidad, a la falta de competencia y a la nulidad absoluta. Lo último, siempre que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral. FUENTE FORMAL: Referente al recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de 08 de junio de 2006, Exp. 29476, CP. Ruth Stella Correa Palacio. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN EL LAUDO - Opera cuando la entidad pública condenada la solicita al interponer el recurso extraordinario de anulación / SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN EL LAUDO - Juez se encuentra facultado para verificar que la misma ocurrió en los términos de la ley Se impone concluir que bajo la vigencia de la nueva normatividad, la suspensión

del cumplimiento del laudo opera ipso iuris, cuando la entidad pública condenada la solicita al interponer el recurso extraordinario de anulación, lo que no impide que el juez pueda pronunciarse en el sentido de verificar que esa suspensión se produjo. Ello es así, porque, como resulta evidente, estas últimas disposiciones i) derogaron las facultades que la Ley 794 de 2003 confería al juez para fijar y aprobar la caución de la que pendía la suspensión del laudo y ii) dispusieron la suspensión del cumplimiento de lo resuelto a partir de la solicitud que con ese objeto presente la entidad pública condenada cuando interpone el recurso de anulación. En esas circunstancias, si bien la suspensión no se sujeta a la decisión del juez, ello no impide que se pronuncie en el sentido de verificar que la misma ocurrió en los términos de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 794 DE 2003

FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS - Causal de anulación invocada / FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS - Alegada en la ausencia de salvedades en el acta de liquidación del contrato / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Basada en las reclamaciones plasmadas en la liquidación del contrato / ERRORES IN JUDICANDO EN LAUDOS ARBITRALES - Incompetencia del juez de anulación del laudo para conocer cuestiones de mérito / FALTA DE COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS - Causal infundada [P]ara la Sala resulta claro que en virtud del principio de competence-competence

que lo asiste, el Tribunal se ocupó de decidir sobre su propia competencia a la luz de la cláusula compromisoria, los elementos de la litis y la excepción formulada por la convocante con fundamento en las mismas razones invocadas en la causal de que se trata, esto es la ausencia de salvedades claras, específicas y concretas sobre los asuntos demandadas.(…) No podrá ocuparse la Sala de las razones en que se apoya este cargo tendientes a cuestionar la falta de competencia, fundada específicamente en la ausencia de salvedades en el acta de liquidación del contrato sobre los asuntos de que tratan las controversias contractuales, si se considera que este asunto fue objeto de amplios análisis que le permitieron al tribunal de arbitramento concluir que el asunto objeto del litigio se acompasa con las reclamaciones que la parte convocante dejó a salvo en la liquidación del contrato. No desconoce la Sala que el efecto negativo del principio de la competence-competence no priva al juez de la anulación de la facultad para revisar lo atinente a la competencia de los árbitros para declarar su propia competencia, cuando median asuntos respecto de los cuales los árbitros no pueden pronunciarse por estar al margen del poder dispositivo que los habilita. Lo que no ocurre en el caso concreto, habida cuenta que las razones en las que se fundó la excepción de falta de competencia, esto es la ausencia de salvedades en el negocio de liquidación del contrato se sujeta al poder dispositivo de las partes que habilitan al Tribunal y se enmarca dentro del ámbito de la competencia que asiste a los árbitros para decidir sobre su propia competencia, sin que le

corresponda al juez de la anulación enjuiciar las razones en las que se sostiene la decisión de fondo contenida en laudo, habida cuenta que los cuestionamientos en esa materia se orientan a demostrar un error in judicando, ajeno al recurso ejercido. NEGACIÓN DE UNA PRUEBA PEDIDA OPORTUNAMENTE O HABERSE DEJADO DE PRACTICAR UNA PRUEBA DECRETADA, SIN FUNDAMENTO LEGAL - Segunda causal invocada de anulación de laudo / NEGACIÓN DE UNA PRUEBA PEDIDA OPORTUNAMENTE O HABERSE DEJADO DE PRACTICAR UNA PRUEBA DECRETADA, SIN FUNDAMENTO LEGAL - Causal infundada. Recurrente no acreditó haber agotado requisito de procedibilidad consistente en la interposición del recurso de reposición contra dicha omisión [L]a Sala no podrá abordar el estudio de esa causal, toda vez que la recurrente no acreditó haber “…alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”, como lo exigen las disposiciones del numeral 5° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (…)el expediente da cuenta de que la audiencia de interrogatorio concluyó, la transcripción del interrogatorio se incorporó al expediente y el término probatorio se cerró sin que la parte convocada hubiera alegado la omisión en la que se funda la causal invocada, como lo exige el numeral 5° del artículo 41 de la Ley 1563 de

2012. Siendo que la recurrente no acreditó haber alegado, en la forma exigida por la ley, la omisión en la que funda la causal invocada, no procede su estudio.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 NUMERAL 5

FALLO EN CONCIENCIA - Noción El fallo en conciencia se presenta cuando los árbitros no sujetan la decisión al ordenamiento jurídico vigente, tampoco a lo que resulte probado, sino a convencimientos y razones propias, sin perjuicio de que, como esta Sala lo ha sostenido, resolver en derecho no excluye la aplicación de valores y principios, sino por el contrario, comporta la realización de la justicia en los términos del artículo 2º constitucional, en cuanto no comporta el desconocimiento de la justicia, centrada en la equidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

FALLO EN CONCIENCIA - Tercera causal invocada de anulación / FALLO EN CONCIENCIA - No prospera cargo al acreditarse que laudo arbitral fue proferido en derecho y conforme al material probatorio Para la Sala, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad, porque el laudo fue proferido en derecho. En efecto, el juez arbitral i) se ocupó de su propia competencia con fundamento en la cláusula compromisoria, ii) analizó el alcance y validez de las múltiples estipulaciones contractuales, en especial las pactadas en las cláusulas séptima, octava del contrato y el pliego de condiciones, a la luz de las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y los decretos que la reglamentan; iv) valoró las pruebas periciales, documentales y testimoniales y vi) concluyó con el análisis de las excepciones y pretensiones, con fundamento en el ordenamiento

jurídico y el acervo probatorio. Revisada la decisión en su integridad, la Sala no encuentra el déficit probatorio en el que se funda la causal invocada, toda vez que el laudo se sostiene en la valoración conjunta de pruebas documentales, periciales y testimoniales debidamente decretadas, practicadas, mismas que fueron valoradas conjuntamente por el Tribunal con sujeción al principio de la libre valoración racional.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

DICTAMEN PERICIAL - Decretado conforme al Código General del Proceso / DICTAMEN PERICIAL - Fue sometido a contradicción En efecto, el expediente da cuenta de que, las partes convinieron en que el trámite se rigiera por las disposiciones del Código General del Proceso “en los asuntos respectivos” –-. Con sujeción a estas disposiciones el Tribunal decretó como prueba el dictamen pericial técnico allegado con la reforma de la demanda y se surtió su contradicción, toda vez que se llevó a cabo el interrogatorio dispuesto en el artículo 228 de esa codificación, además de que se surtieron las aclaraciones y complementaciones solicitadas por las partes. Asimismo, el laudo permite conocer que los árbitros analizaron y se pronunciaron sobre las objeciones formuladas por la convocada a los dictámenes periciales, además de que encontraron que el dictamen técnico contiene los análisis realizados por el perito, los hechos verificados, la información utilizada y, en general, sobre los fundamentos de sus conclusiones. Siendo así, resulta infundada la afirmación del recurso en el sentido de que el laudo se sustenta en un dictamen técnico no sometido a la contradicción

exigida por la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 228

FALTA DE VALORACIÓN DE MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO POR LA CONVOCADA - Imputación infundada. Se probó valoración conjunta de todos los elementos probatorios allegados [P]ara la Sala no existe evidencia alguna que acredite que los árbitros hayan dejado de valorar elementos probatorios allegados por la parte convocada con la finalidad de realizar el balance integral del contrato que se echa de menos en la causal invocada, además de que la aludida omisión se plantea de manera genérica, sin precisar los documentos o pruebas que se habrían dejado de valorar. En cuanto el laudo da cuenta de que los árbitros valoraron de manera conjunta los elementos probatorios allegados al expediente, resulta infundado que se sostenga que estos dejaron de valorar los documentos aportados por la parte convocada, por el solo hecho de que los árbitros llegaron a conclusiones distintas de aquellas en las que se sostiene la defensa de la convocada. Asimismo, revisadas las actas de las audiencias de testimonios no se encuentra que la parte recurrente haya formulado la tacha a los testigos, originada en la vinculación laboral con la convocada, en la que se funda la omisión que endilga al laudo, en el sentido de haberse pasado por alto esas condiciones sospechosas a la hora de valorar los testimonios.

LAUDO RECAYÓ SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS

ÁRBITROS, CONCEDIÓ MÁS DE LO PEDIDO O NO DECIDIÓ CUESTIONES

SUJETAS AL ARBITRAMENTO - Cuarta causal de anulación de laudo invocada / LAUDO RECAYÓ SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS, CONCEDIÓ MÁS DE LO PEDIDO O NO DECIDIÓ CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO - Causal infundada al probarse que el laudo se sujetó a a lo pedido por las convocantes, las pretensiones de la demanda y lo probado en el proceso sobre los ajustes del precio Esta causal se configura cuando los árbitros no se pronuncian con sujeción a la litis sometida a su consideración. Evento en el que se predica falta de congruencia, por ser extra, mínima o citra petita, respecto de las pretensiones, excepciones procesales y demás aspectos de la relación procesal. En consecuencia, conforme con las disposiciones del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la causal bajo estudio demanda un análisis comparativo entre el laudo, los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, en este estado para determinar si debe anularse lo decidido en relación con la falta de idoneidad de las fórmulas para mantener el equilibrio económico del contrato frente a eventos imprevisibles e irresistibles, ajenos al contratista. Confrontación de la cual resulta que el cargo es infundado, habida cuenta que el laudo se sujetó a lo pedido por las convocantes, las pretensiones de la demanda y lo probado en el proceso en relación con la idoneidad de las fórmulas de ajustes de precios. (…) para la Sala

resulta claro que la litis versa sobre la idoneidad de la fórmula convenida por las partes para actualizar o ajustar los precios unitarios del contrato

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS O HABERSE CONCEDIDO MÁS DE LO PEDIDO - La Sala no procede a pronunciarse por tratarse de un error in judicando Para la Sala resulta inobjetable que la congruencia del fallo no se determina en función de las cláusulas contractuales objeto de litigio, como se sostiene en la causal bajo estudio sino, como lo exige el artículo 305 del C. de P.C., a partir de las pretensiones, la causa petendi, las excepciones y lo probado en el proceso, máxime cuando se trata de una acción que busca el restablecimiento del equilibrio económico roto por hechos imprevisibles, respecto de los que no asiste duda alguna en el sentido de que de acreditarse dan lugar a la modificación o adecuación del contrato, como lo exigen las disposiciones de los artículos 4, 5, 14, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993.En esas circunstancias, el cargo, antes que fundarse en el quebranto del principio de la congruencia, se orienta a sostener un error in judicando, sobre el que no le resulta posible a la Sala pronunciarse. Siendo así, habrá de declararse infundado el recurso de anulación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305 /

LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 28 CONDENA EN COSTAS - Procedente cuando se declara infundado el recurso de anulación del laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No prosperó ninguno de los cargos invocados / TARIFA DE AGENCIAS EN DERECHO - Conforme a complejidad y la duración de la / AGENCIAS EN DERECHO - A cargo de la parte que presentó el recurso extraordinario de anulación por veinte millones de pesos Al tenor de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. Atendiendo a la intervención de la entidad convocante, la duración del trámite del recurso de que se trata y las disposiciones de los artículos 5º y 6º del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que autorizan fijar las agencias en derecho hasta en el 10% del valor de las pretensiones en el caso de los recursos extraordinarios ante esta jurisdicción, se fijan en veinte millones de pesos ($20.000.000,00) las agencias en derecho, que la convocada deberá pagar a pagar a la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. o a su sucursal en Colombia, de conformidad con lo solicitado y la cesión que le hizo a

CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA, CONCRESCOL S.A, de que da cuenta el laudo arbitral.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00167-00(55885)

Actor: ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A, CONCRETOS

ASFÁLTICOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada, el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, contra el laudo arbitral proferido el 6 de agosto 2015 por el tribunal conformado para resolver sus diferencias, mediante el cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar parcialmente probadas las excepciones perentorias interpuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU denominada “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” (“Inexistencia de incumplimiento en cuanto al sobreacarreo del material granular”), “INEXISTENCIA DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO” y “PRIMACÍA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES”, respecto de las pretensiones relacionadas con los mayores costos en

los que incurrió el contratista resultante del sobreacarreo de material granular, hurtos e inseguridad existente en la zona del proyecto y ausencia de reconocimiento de los intereses por la mora en los tres últimos desembolsos del anticipo, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva. Declarar no probadas, y en consecuencia, denegar las excepciones perentorias interpuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU denominadas “IDONEIDAD DE LA FÓRMULA PREVISTA EN LA CLÁUSULA 8ª DEL CONTRATO DE OBRA No. 072 DE 2008”, “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” (“Inexistencia de incumplimiento respecto a la cláusula 8 del Contrato No. 072 de 2008”, “Inexistencia de incumplimiento respecto al no reconocimiento de mayores costos por fenómeno climatológico”, “Inexistencia de incumplimiento respecto a los costos del SISOMA”), “INEXISTENCIA DE PARTES”, respecto de las pretensiones que prosperan conforme a los siguientes numerales, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva. Declarar que carecen de fundamento las excepciones denominadas “EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA” y “LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO DE LAS PARTESIMPROCEDENCIA DE RECLAMACIÓN JUDICIAL POR CON (sic) CONTEMPLAR EL ACTA LOS REQUISITOS DE LEY”, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar que la fórmula de ajuste del Contrato de Obra IDU 072-2008, pactada en la cláusula octava y ajustada al pliego de condiciones de la Licitación

Pública LP-DG-0006-2008 mediante la cláusula primera del Otrosí No. 3, no resultó idónea para actualizar debidamente los precios de los insumos utilizados en la construcción de las obras; que por su falta de idoneidad, la fórmula de ajuste afectó la remuneración y utilidad del contratista y que por ello se rompió en perjuicio de este último el equilibrio económico y financiero del Contrato IDU-072 de 2008 al no reconocer la falta de idoneidad de la fórmula mencionada y el rompimiento del equilibrio económico y financiero del Contrato en contra del contratista. En consecuencia, ordenar el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del Contrato IDU-072 de 2008, mediante la corrección de la referida fórmula y el reconocimiento al contratista de los resultantes no cubiertos, en la forma, términos y por las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: Declarar que durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 2010 y el mes de abril de 2012, el comportamiento de las lluvias en la zona de ejecución del Contrato IDU-072 de 2008 superó significativamente los promedios históricos de los últimos años y que por ello mismo fue extraordinario, imprevisible anormal y no imputable al contratista, que tal situación fue también irresistible para el contratista, que no podía preverla ni al presentar la oferta, ni al presentar la programación de obra del año 2011 y determinó, por razones ajenas y no imputables al mismo, la ejecución anormal del Contrato IDU-072 de 2008 y la

afectación en su contra del equilibrio económico y financiero del mismo. Que el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU incumplió la Constitución, la Ley y el Contrato IDU-072 de 2008 al no reconocer los mayores costos en los que incurrió el contratista como consecuencia del fenómeno climatológico antes dichos, ni la ruptura del equilibrio económico y financiero del Contrato en contra del contratista. En consecuencia, ordenar el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del Contrato IDU-072 de 2008, mediante el reconocimiento de los mayores costos en los que incurrió el contratista como consecuencia del citado fenómeno climatológico, incluyendo los costos directos e indirectos probados, en la forma, términos y por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Declarar que por razones imprevisibles, ajenas, extrañas y no imputables al contratista los gastos reales en los que incurrió por concepto del SISOMA no se reflejaron al aplicar la fórmula prevista en el numeral 8.3 del

Apéndice 3, modificado por el Otrosí No. 2, relacionado con dichos gastos; que la remuneración recibida por el contratista respecto de los costos SISOMA no cubrió aquellos en los que efectivamente incurrió y que esto determinó una afectación en su contra del equilibrio financiero del Contrato IDU-072 de 2008; que el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU incumplió la Constitución, la Ley y el Contrato IDU-072 de 2008 al no reconocer los mayores costos en los que incurrió el contratista por las actividades de SISOMA, ni la ruptura del equilibrio económico y financiero del

Contrato. En consecuencia, ordenar el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del Contrato IDU-072 de 2008, mediante el reconocimiento de todos los mayores costos en los que incurrió el contratista por concepto del SISOMA, en la forma, términos y por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: Declarar que por razones ajenas, extrañas y no imputables al contratista se presentaron fallas en los sistemas de drenajes y desagües existentes por fuera del área del proyecto, que ocasionaron daños en las obras ejecutadas en desarrollo del Contrato IDU-072 de 2008; que, como consecuencia de lo anterior y de la ola invernal, el contratista incurrió en costos que no le han sido reconocidos y, por tal, se rompió en su contra el equilibrio económico y financiero del Contrato IDU-072 de 2008; que el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU incumplió la Constitución, la Ley y el Contrato IDU-072 de 2008 al no reconocer los mayores costos en los que incurrió el contratista por las fallas en los sistema de drenajes y desagües existentes por fuera del proyecto, ni la ruptura del equilibrio económico y financiero del Contrato. En consecuencia, ordenar el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del Contrato IDU-072 de 2008, mediante el reconocimiento de todos los mayores costos en los que incurrió el contratista como consecuencia de los daños producidos en la obra por la falta de manteamiento de los drenajes y desagües que se encuentran pro fuera del proyecto y de la ola invernal, en la

forma, términos y por las razones expuestas en esta providencia.

SEXTO: Declarar que en la ejecución del Contrato IDU-072 de 2008, por razones ajenas, imprevisibles y no imputables al mismo, el contratista incurrió en mayores costos generados por las fallas prematuras de los pavimentos en los tramos 404B,

314A, 216 y 350 y por la nivelación y compactación adicional del subrasante, los cuales no podían detectarse por la metodología de diagnóstico pactada en el Contrato; que el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU incumplió la Constitución, la Ley y el Contrato IDU-072 de 2008 al exigir que el contratista asumiera a su costa la reparación de los daños prematuros en los tramos arriba citados y la nivelación y compactación adicional a que se refiere la pretensión 6.1., así como al no reconocer los mayores costos en los que incurrió el contratista por este concepto, la ruptura del equilibrio económico y financiero del Contrato. En consecuencia, ordenar el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del Contrato IDU072 de 2008, mediante el reconocimiento de todos los mayores costos en los que el contratista incurrió, en la forma, términos y por las razones expuestas en esta providencia.

SÉPTIMO: Declarar que el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU no le pagó oportunamente al contratista el valor contenido en el Acta de Obra No. 117, ni tampoco los intereses moratorios a los que se refiere la cláusula 6 del Contrato IDU-072 de 2008, por lo cual se rompió en su contra el equilibrio económico y financiero del Contrato; que el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU incumplió la

Constitución, la Ley y el Contrato IDU-072 de 2008 al no pagarle al contratista en forma oportuna el valor contenido en el Acta de Obra No. 117, ni tampoco los intereses moratorios a los que se refiere la cláusula 6 del Contrato IDU-072 de 2008 y, en consecuencia, ordenar el restablecimiento del equilibrio económico y financiero del Contrato IDU-072 de 2008, mediante el reconocimiento de los intereses moratorios generados por la mora en el pago del Acta de Obra No. 117, en la forma, términos y por las razones expuestas en esta providencia.

OCTAVO: Declarar que son improcedentes las decisiones negativas del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU respecto de las solicitudes de reconocimiento jurídico y económico formuladas por el contratista, única y exclusivamente respecto de las materias a las que se refieren los numerales tercero a séptimo anteriores de esta parte resolutiva, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

NOVENO: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano-IDU a pagar a la sociedad ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS S.A. y/o a su sucursal en Colombia, de conformidad con lo solicitado y la cesión que le hizo a CONCRETOS ASFÁLTICOS DE COLOMBIA, CONCRESCOL S.A. según el parágrafo cuarto de

la cláusula primera del Otro Sí Modificatorio No. 1 al Contrato suscrito el 4 de octubre de 2011, como titular de todos los derechos económicos del contratista, CONSORCIO VÍAS DEL DISTRITO conformados por esa sociedades, la suma

total de veintisiete mil ochocientos treinta millones quinientos cuarenta y siete mil veintinueve pesos ($27.830.547.029), que incluye todos los conceptos reconocidos y la actualización, según lo expuesto en la parte motiva de este laudo.

DÉCIMO: La condena impuesta será cumplida en los términos legales y sobre el capital se causarán intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del laudo y hasta la fecha efectiva del pago.

DÉCIMO PRIMERO: Por las razones expuestas en la parte motiva, negar las restantes pretensiones de la demanda arbitral.

DÉCIMO SEGUNDO: Abstenerse de imponer condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO TERCERO: Declarar causados los honorarios de los árbitros y de la secretaria, por lo que se realizará el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal.

DÉCIMO CUARTO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La deman

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