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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00168-00(55886)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00168-00(55886)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCEDENCIA DE LA ADECUACION DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Daño ocasionado con ocasión de la expedición de un acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA READECUACION DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Garantía del debido proceso Previo a hacer el estudio de la competencia que tiene esta Corporación para conocer del asunto de la referencia, el Despacho estima necesario precisar que, teniendo en cuenta el petitum de la demanda, el medio de control idóneo para ejercer el derecho es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el efecto práctico de que se declare la nulidad de la resolución 753 del 30 de octubre de 2012 es que el contrato de arrendamiento continúe como se venía ejecutando hasta el momento en que se expidió la mencionada resolución y, en caso tal, podría haber lugar, inclusive, a una condena por los perjuicios ocasionados al demandante. En ese sentido y con el fin de garantizar desde el inicio del litigio el debido proceso, el medio de control propuesto por la parte demandante se adecuará, con base en el parágrafo del artículo 137 y en el artículo 171 del C.PA.C.A., al de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 171

COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Para conocer en única instancia de las demandas que carecen de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del

orden nacional / ADMISION DE LA DEMANDA – Por cumplimiento de requisitos legales [C]on el fin de establecer la competencia de esta Corporación, para conocer en única instancia de la demanda promovida por la parte actora, resulta importante recordar el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: (…) esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la resolución 753 del 30 de octubre de 2012, la cual fue expedida por una autoridad del orden nacional -Dirección Nacional Por otra parte, el despacho observa que la demanda cumple los requisitos de forma previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A.; en consecuencia, se dispondrá su admisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 149.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00168-00(55886)

Actor: OSCAR ALBERTO CASTAÑO ESCOBAR

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Decide el despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta por Oscar Alberto Castaño Escobar La demanda El 14 de diciembre de 2012, Oscar Alberto Castaño Escobar presentó demanda1, en

ejercicio de la acción de nulidad, contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de la resolución 753 del 30 de octubre de 2012, la cual dio por terminado un contrato de arrendamiento en el cual el demandante tenía la calidad de arrendatario y ordenó la entrega del bien inmueble (local comercial) objeto de dicho contrato. CONSIDERACIONES Previo a hacer el estudio de la competencia que tiene esta Corporación para conocer del asunto de la referencia, el Despacho estima necesario precisar que, teniendo en cuenta el petitum de la demanda, el medio de control idóneo para ejercer el derecho es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el efecto práctico de que se declare la nulidad de la resolución 753 del 30 de octubre de 2012 es que el contrato de arrendamiento continúe como se venía ejecutando hasta el momento en que se expidió la mencionada resolución y, en caso tal, podría haber lugar, inclusive, a una condena por los perjuicios ocasionados al demandante. En ese sentido y con el fin de garantizar desde el inicio del litigio el debido proceso, el medio de control propuesto por la parte demandante se adecuará, con base en el parágrafo del artículo 1372 y en el artículo 171 del C.PA.C.A., al de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Si bien la demanda fue interpuesta el 14 de diciembre de 2012, lo cierto es que fue inicialmente repartida a la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual, a través de auto del 22 de octubre de 2015, remitió -por competenciael

proceso a esta Sección. 2 “Artículo 137. (…) Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, es decir el de la nulidad y el restablecimiento del derecho. Ahora bien, con el fin de establecer la competencia de esta Corporación, para conocer en única instancia de la demanda promovida por la parte actora, resulta importante recordar el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público”. De conformidad con la norma transcrita, esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la resolución 753 del 30 de octubre de 2012, la cual fue expedida por una autoridad del orden nacional -Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación-. Por otra parte, el despacho observa que la demanda cumple los requisitos de forma

previstos por el artículo 162 del C.P.A.C.A.; en consecuencia, se dispondrá su admisión. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: Primero. ADMÍTESE la demanda interpuesta por Oscar Alberto Castaño Escobar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Segundo. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 171 del C.P.A.C.A, NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta providencia a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 199 del C.P.A.C.A.) y por anotación en estado a la parte actora. Tercero. NOTIFÍQUESE personalmente al delegado del Ministerio Público ante esta Corporación (numeral 2 del artículo 171 del C.P.A.C.A.). Cuarto. COMUNÍQUESE a la comunidad sobre la existencia del proceso, a través de la página web del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del C.P.A.C.A. Quinto. CÓRRASE traslado individual, por el término de treinta (30) días, haciéndole entrega de copia de la demanda y de sus anexos, a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al delegado del Ministerio Público, en la forma y para los efectos previstos por el artículo 172 del C.P.A.C.A. Sexto. REQUIÉRASE a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación para

que, dentro del término de contestación de la demanda, allegue el expediente administrativo que contenga los antecedentes que dieron origen a la resolución 753 del 30 de octubre de 2012 (artículo 175, parágrafo 1 del C.P.A.C.A.). Séptimo. TÉNGASE como demandante a Oscar Alberto Castaño Escobar, quien actúa en nombre propio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C.2+1 TRASLADO/F.89

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