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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00169-00(55881)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00169-00(55881)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ASUNTOS MINEROS Y PETROLEROS / REGLAMENTACIÓN DE ASUNTOS MINEROS El decreto demandado [Decreto 933 de 2013] contenía la normatividad que reglamentaba la aplicación del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 en lo relativo a la legalización de la minería tradicional y los contratos, el trámite de las solicitudes de formalización presentadas por los mineros tradicionales, los aspectos técnicos y ambientales, la formalización en áreas con títulos mineros, zonas restringidas y formalización y las actividades no susceptibles de formalización […]. […] La Sala declarará la nulidad del decreto demandado, por cuanto la facultad reglamentaria se ejerció sobre una norma de rango legal, a tan solo tres días de que se hiciera efectiva la inexequibilidad de la misma, resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011, con lo cual se revela que el propósito de la expedición del decreto no fue el de reglamentar la norma mientras la misma estuvo vigente por cuenta del diferimiento de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad, sino propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico. […] [L]as razones de nulidad que afectan entonces el decreto son las de la falsa motivación y la desviación de poder, comoquiera que la causa o motivo que dio lugar a su expedición, es decir, las razones de hecho y de derecho que determinaron su adopción, no corresponden a la realidad; y el ejercicio de facultad reglamentaria resultó utilizado para provocar un propósito contrario al ordenamiento jurídico.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido en la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

REFORMA DE CÓDIGOS / LÍMITES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

[L]a modificación de las normas de un código no puede darse en el ejercicio de facultades extraordinarias y tampoco en el ejercicio de la facultad reglamentaria. JUSTICIA ROGADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD Dada la naturaleza rogada de la jurisdicción contenciosa, la competencia de esta Sala está circunscrita a los argumentos de las partes en torno al acto demandado.

Con todo, cabe afirmar que la decisión que a través de esta providencia se adopta, por supuesto tiene efectos sobre los artículos del Decreto 1073 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en el que a título de compilación se reprodujeron en su integridad las disposiciones del Decreto 933 de 2013 demandado en este trámite. […] Sobre este particular, la Sala considera que de no extender los efectos de su decisión sobre las disposiciones del decreto único del sector que reprodujeron en su integridad las normas demandadas, no se garantizaría retirar del ordenamiento sus contenidos y desconocería que aquél tuvo un propósito estrictamente compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, cuyos contenidos trascendieron sin solución de continuidad. Ello, en ejercicio de la potestad reglamentaria, cuyo alcance está también previsto para la compilación de normas de la misma naturaleza.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 933 DE 2013 (ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00169-00(55881)

Actor: DARÍO QUIROGA TRASLAVIÑA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: NULIDAD – DECRETO 933 DE 2013

No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a proferir sentencia dentro de la acción de nulidad ejercida contra el Decreto 933 del 9 de mayo de 2013, por medio del cual “se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1.- El 17 de noviembre de 2015, el señor Darío Quiroga Traslaviña solicitó declarar la nulidad del Decreto 933 del 9 de mayo de 2013, por medio del cual se dictaron “disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones -folio 1 del cuaderno principal-. «1. Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013 expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Minas y Energía y

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare también la nulidad de todos los actos o normas que conformen unidad normativa con dicho decreto y/o que hayan sido expedidos con base en éste y/o en aquellos.

3. Que, en concordancia con las declaraciones anteriores, se ordene al Congreso de la República que disponga lo necesario para regular en su integridad las materias que fueron objeto de la inexequible Ley 1382 de 2010, a instancia de la iniciativa del Gobierno Nacional en dichas materias, para lo cual se deberá ordenar

también lo pertinente a éste. Todo lo anterior según los parámetros que tiene establecidos la Corte Constitucional en su sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011.

4. Que, en aras de la seguridad jurídica y la confianza legítima, se recuerden y adviertan al Congreso de la República sus exclusivas atribuciones en materia de trámite, expedición y reforma de “Códigos” y al Gobierno Nacional sus precisas y claras facultades respecto de la reglamentación de “las leyes”, tal como están dispuestas por el constituyente en sus artículos 150, numeral 2, para el primero de ellos y 189, numeral 11, para el segundo y se le ordene al mismo abstenerse de incurrir de nuevo en abuso o extralimitación de las mismas.

5. Que se reitere la posición del Consejo de Estado respecto de las normas expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad reglamentaria, en el sentido de aclarar, una vez más, los aspectos de definición, límites y alcance, como lo ha hecho, entre otras, con la sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION (sic) TERCERA – SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, del 29 de agosto de 2013, Radicación número: 11001-03-26-000-2005-00076-00 (32293), Actor: SILVIO SAUL SUÁREZ

SANDOVAL, demandado: GOBIERNO NACIONAL, Referencia: ACCION DE NULIDAD.» 3.- El actor fundamentó las pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones: i) El artículo 150 de la C.P. prevé que corresponde al Congreso de la República,

expedir y reformar códigos; ii) El numeral 10 del artículo 150 constitucional dispone que el Congreso podrá conferir facultades pro tempore al Gobierno para expedir normas con fuerza de ley, pero no podrá conferirlas para expedir o reformar códigos; iii) Mediante Sentencia C-366 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 expedida para reformar el Código de Minas adoptado por la Ley 685 de 2001 “…y comoquiera que ni el Gobierno ni el Congreso cumplieron con las cargas que allí se indicaron, operó la inexequibilidad definitiva y por ende la Ley 1382 despareció de nuestro ordenamiento jurídico”; iv) Afirmó que el Decreto 933 de 2013 se expidió con “falsa motivación o desviación de poder” en cuanto invocó los artículos 3, 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de la Ley 685 de 2001 como fundamento de la reglamentación adoptada, los cuales no confieren facultades al Gobierno nacional para la expedición de la misma; v) También expresó que el Decreto 933 de 2013 se expidió con falsa motivación “respecto de la Ley 1450 de 2011”, cuyo artículo 107 obligaba al Gobierno Nacional a establecer estrategias para proteger a los mineros informales. vi) Por otra parte, indicó que la norma acusada se expidió con falsa motivación “respecto de la Decisión 774 de 2012 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones de Exteriores”, en tanto esa normatividad, antes que facultarlo para modificar el Código de Minas, se limitó a exigir del Gobierno nacional el

cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia minera. vii) Así mismo, señaló que el Decreto 933 de 2013 se expidió con falsa motivación “respecto de la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011” citada como fundamento del acto, pues lo que hizo la Corte fue declarar la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, que a su vez reformó el Código de Minas, por encontrarla contraria al ordenamiento superior, dado que (a) en el trámite de su expedición se omitió la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes; (b) el vacío normativo en esa materia solamente podía suplirse con medidas legislativas impulsadas por el Gobierno nacional ante el Congreso, dentro del ámbito de sus competencias, “previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas en los términos del artículo 330 de la Carta Política” y, (c) en caso de que el Gobierno y el Congreso pretermitan el ejercicio de su actividad durante el término de dos años conferido en la sentencia “…los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento”. 4.- En ese orden, afirma el actor: <<Del análisis comparativo y sistemático de las normas anteriores y de la sentencia C-366 de 2001, se concluye diáfanamente: 1.- La Constitución actual hizo una clara distribución de competencias en materia de Códigos y de Reglamentos Administrativos, asignado los primeros (sic) de manera exclusiva al Congreso de la República y los segundos al Gobierno Nacional, pues

mientras en el régimen anterior las atribuciones pudieran entenderse confusas pues el Gobierno expidió incluso códigos en distintas materias legales, la Constitución vigente atribuyó unas competencias a la ley y otras al Gobierno y definió cuáles no podían ser delegadas en este último. 2.- En consecuencia, de la competencia atribuida a la ley para la expedición de Códigos, no hace parte de manera directa ni indirecta el Gobierno Nacional, quien debe conformarse con sus precisas facultades reglamentarias “para la cumplida ejecución de las leyes” y cualquier intromisión debe ser sancionada con la nulidad por inexequibilidad a instancia de parte como en este caso. 3.- Siendo ello así, no se trata entonces de la presencia de unas competencias autónomas y directas otorgadas por la Constitución al ejecutivo, que dan lugar a la expedición de los llamados por la jurisprudencia y la doctrina reglamentos o decretos constitucionales autónomos, que se caracterizan por no estar sometidos a las leyes en el campo preciso de su objeto, pues ellos ejecutan o desarrollan directamente la Constitución.>> 5.- En la demanda solicitó la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, fundado en que: i) dicho decreto fue expedido con falsa motivación o desviación de poder, por cuanto se basó en normas de la Ley 685 de 2001, la Ley 1450 de 2011, la Decisión 774 de 2012 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011, las cuales no otorgaron atribuciones de carácter legislativo al Gobierno nacional y, ii) de la competencia atribuida a la ley para la expedición de códigos, no hace parte de manera directa

ni indirecta el Gobierno nacional, por lo que cualquier intromisión debe ser sancionada con la nulidad por inconstitucionalidad.

II. TRÁMITE DE LA DEMANDA

B. Postura de la demandada 6.- El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que si bien el artículo 360 de la Constitución Política establece que la ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, también otorga competencia a distintos órganos del Estado, incluidos los entes territoriales que tienen capacidad normativa para regular la materia y al ejecutivo para proferir decretos y resoluciones necesarias para la debida ejecución de las leyes, como ocurrió en este caso. 7.- En igual sentido, la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones y a la solicitud de la medida cautelar, por considerar que incumplía con la carga probatoria requerida para desestimar la presunción de legalidad, por limitarse a señalar un supuesto vicio sobre el cual no se presentan las argumentaciones mínimas.

MEDIDAS CAUTELARES 8.- Mediante auto del 26 de julio de 2016, la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, al considerar que -fls. 62 a 70 c.1)-: i).- La violación surgía del acto demandado y su confrontación con el numeral 10 del artículo 150, numeral 11 del artículo 189 y artículo 330 constitucionales; así como con los artículos 3, 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de la Ley 685 de 2001 del

Código de Minas; el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 y la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina; ii) El Decreto 933 de 2013 se expidió con el propósito declarado de suplir por la vía reglamentaria una norma de rango legal que había sido declarada inexequible. iii) El Gobierno nacional expidió el Decreto 933 de 2013 con el fin de suplir el vacío legislativo que se originó ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010; iv) El decreto demandado contenía la normatividad que reglamentaba la aplicación del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 en lo relativo a la legalización de la minería tradicional y los contratos, el trámite de las solicitudes de formalización presentadas por los mineros tradicionales, los aspectos técnicos y ambientales, la formalización en áreas con títulos mineros, zonas restringidas y formalización y las actividades no susceptibles de formalización, “materia que, por lo demás, como lo tiene decidido la Corte Constitucional con efectos erga omnes está reservada a la ley y específicamente a la ley orgánica del territorio en lo relativo a la delimitación de las zonas excluidas de la minería.” 9.- Sobre la decisión que antecede se interpuso el recurso de súplica por parte de la Nación–Ministerio de Minas y Energía para insistir en la legalidad del decreto. 10.- En auto de 6 de noviembre de 20181 la Sala confirmó la decisión, pues consideró que el Decreto 933 de 2013 vulneraba el ordenamiento superior, en tanto se expidió con desconocimiento de las facultades reglamentarias, dado que

reguló una ley retirada del ordenamiento jurídico. 11.- La Sala agregó que, aunque la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011 dispuso que era necesario diferir los efectos de inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010 por un término de dos años para que se tramitara una nueva ley que supliera los vacíos legislativos que dejaba su inexequibilidad definitiva, y también garantizara la protección del derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas, y el Gobierno nacional, so pretexto de suplir el vacío legislativo, optó por expedir el Decreto Reglamentario 933 del 9 de mayo de 2013, para reproducir la norma declarada inexequible y buscar “establecer los mecanismos para seguir evaluando, realizando las visitas de viabilidad, la consecuente aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el Plan de Manejo Ambiental y la procedencia de otorgar los contratos de concesión minera, a este grupo de mineros que conforme a la Ley 1382 de 2010 presentaron en el término señalado por la norma, la 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto de 6 de noviembre de 2018, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. solicitud de formalización respectiva”. En ese orden de ideas, no procedía reglamentar una ley previamente declarada inexequible, dado que se trataba de una norma que había salido del ordenamiento jurídico.

C. Alegatos de conclusión 12.- La parte actora insistió en que se declarara la nulidad del Decreto 933 de 9 de mayo de 2013 por haber incurrido en falsa motivación o desviación de poder,

porque dijo ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de la ley, cuando en realidad lo que buscaba era ocultar la reproducción de una norma excluida del ordenamiento jurídico. 13.- Además, adujo que el decreto incurrió en falsa motivación o desviación de poder cuando dijo fundarse en la Ley 685 de 2001, la Ley 1450 de 2011, la Decisión 774 de 2012 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Sentencia C-366 de 11 de mayo de 2011, por cuanto estas leyes no confieren al Gobierno facultades legales para expedir reforma alguna al Código de Minas ni para establecer estrategias que protejan a los mineros informales, y respecto de la Decisión 774 de 2012 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en la medida en que dicha autoridad no tiene competencia para conferir facultades el Gobierno nacional para modificar el Código de Minas. 14.- Por último, sostuvo que la citada sentencia de constitucionalidad C-366 de 11 de mayo de 2011, en ninguno de sus apartes establecía que el Gobierno debiera expedir de manera subsidiaria o temporal una reforma al Código de Minas.

Sostuvo: <«Del análisis comparativo y sistemático de las normas anteriores y de la sentencia C-366 de 2011, se concluye diáfanamente: 1.- La Constitución actual hizo una clara distribución de competencias en materia de Códigos y Reglamentos Administrativos, asignando los primeros de manera exclusiva al Congreso de la República y los segundos al Gobierno Nacional, pues mientras en el régimen anterior las atribuciones pudieran entenderse confusas al haber el Gobierno expedido incluso Códigos en distintas materias legales, la

Constitución vigente atribuyó unas competencias al Congreso y otras al Gobierno y definió cuáles no podían ser delegadas en este último. 2.- En consecuencia, la competencia atribuida para la expedición de Códigos, no hace parte de manera directa ni indirecta al Gobierno Nacional, quien debe conformarse con sus precisas facultades reglamentarias “para la cumplida ejecución de las leyes” y cualquier intromisión debe ser sancionada con la nulidad por inexequibilidad a instancia de parte como en este caso. 3.- Siendo ello así, NO SE TRATA ENTONCES DE LA PRESENCIA DE UNAS COMPETENCIAS AUTÓNOMAS Y DIRECTAS OTORGADAS POR LA CONSTITUCIÓN AL EJECUTIVO, que dan lugar a la expedición de los llamados por la jurisprudencia y la doctrina reglamentos o decretos constitucionales o autónomos, que se caracterizan por no estar sometidos a la leyes en el campo preciso de su objeto, pues ellos ejecutan o desarrollan directamente la Constitución. “(…) es así como el Decreto 933 de 2013, es de carácter supletorio (de la Ley 1382 de 2010) para poder continuar con los trámites de formalización minera (de ley excluida por inexequibilidad) mientras el Congreso de la República adopta el reglamento por dicha actividad.” (Subraya y destacado fuera de texto) 15.- El Ministerio de Minas, en la etapa de alegatos de conclusión, hizo énfasis en la Decisión 774 del 30 de julio de 2012, que hace parte del Derecho Andino y que integra el orden jurídico Colombiano, así: «El pacto Andino surgió como una necesidad de los países Latinoamericanos de

instaurar un sistema de integración de sus intereses económicos, destinado a lograr el desarrollo equilibrado y armónico de la subregión, acelerar su crecimiento mediante la armonización de sus políticas económicas y coordinar los planes de desarrollos. (…) Ahora bien, se ha reconocido2 que el ordenamiento jurídico andino se caracteriza por los principios de efecto directo, preeminencia y aplicación inmediata. (…) Conforme a lo expuesto y aunque es claro que las normas que se derivan del derecho comunitario, no son leyes en sentido estricto, lo cierto es que de conformidad con los principios de aplicación directa, efecto directo y preminencia, y contrario a lo afirmado por el Congreso de la República (sic) en su contestación de 2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial 575-IP-2015. la demanda, dichas disposiciones: i) tienen fuerza material de ley; ii) son de obligatorio cumplimiento tanto para las autoridades, como para los ciudadanos; iii) tienen efectos erga omnes; iv) son expedidas por el órgano facultado para el asunto y v) tienen mecanismos de justiciabilidad y exigibilidad en el orden interno. (…) En virtud de lo anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado analizar el Decreto 933 como una norma que desarrollo el Derecho Andino, toda vez que tiene como sustento la Decisión N.° 774 de 2012, que ostenta todas las características analizadas en amplia jurisprudencia de esa Corporación. En consecuencia, se solicita mantener vigente esta norma, teniendo en cuenta que el Decreto 933 de 2013 es una herramienta fundamental para que el Gobierno Nacional pueda cumplir con uno de los objetivos el Estado Social de Derecho, como es tratar de una manera

diferenciada a una de las poblaciones que presentan características especiales como son los mineros tradicionales del país (…)» 16.- El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo para pedir la nulidad del Decreto 0933 de 2013. Se destaca del mismo: «Conforme a lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo 137 del CPCA, debe accederse a la declaratoria de nulidad del Decreto 933 de 2013, pues es claro que el mismo lo que perseguía era reglamentar disposiciones de una norma retirada del ordenamiento jurídico, porque al vencerse el plazo que concedió la Corte Constitucional para emitir normas de rango legal que modificaran el Código de Minas, la misma dejaba de existir en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad diferida que se había declarado en sentencia C-366 de 2011. Tal como se indicó en la providencia que suspendió provisionalmente el Decreto 933 de 2013, resulta abiertamente contrario al ordenamiento jurídico que el Gobierno Nacional hubiese ejercido su potestad reglamentaria sobre una ley declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues al tenor del artículo 189 de la Constitución Política Colombiana, la facultad reglamentaria está dirigida a garantizar la cumplida ejecución de las leyes, pero no para suplir el vacío dejado por la declaratoria de inexequibilidad de la ley. Así las cosas, al haberse demostrado que el Decreto 933 de 2013 fue expedido por el Gobierno Nacional para reglamentar una norma retirada del ordenamiento jurídico, el Ministerio Público se permite solicitar su declaratoria de nulidad, pues

invocando dicha facultad reglamentaria, lo que se pretendió fue regular aspectos asignados al legislador, cuando la Corte Constitucional ya había concedido un plazo de dos años que transcurrió sin la expedición de la una ley que debía (sic) temas mineros.»

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17.- La Sala es competente para conocer en única instancia del medio de control de nulidad presentado en contra del Decreto 933 de 9 de mayo de 2013 proferido por la Presidencia de la República - Ministerio de Minas y Energía, dado que en los términos del numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá de la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. 18.- En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido en la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.3 19.- Para la actora, el Decreto 933 de 2013 incurrió en falsa motivación y desviación de poder, en tanto se expidió con violación de la facultad reglamentaria, dado que i) reglamentó una ley retirada del ordenamiento jurídico y ii) reprodujo una norma legal declarada inexequible por la Corte. 20.- Por su parte, las entidades demandadas insisten en que el citado decreto no excedió la facultad reglamentaria y se expidió en el marco de las disposiciones constitucionales y legales.

PLANTEAMIENTO

21.- La Sala declarará la nulidad del decreto demandado, por cuanto la facultad reglamentaria se ejerció sobre una norma de rango legal, a tan solo tres días de que se hiciera efectiva la inexequibilidad de la misma, resuelta por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 2011, con lo cual se revela que el propósito de la expedición del decreto no fue el de reglamentar la norma mientras la misma estuvo vigente por cuenta del diferimiento de los efectos de la sentencia de 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente N.° 25022, M.P. Enrique Gil Botero. inconstitucionalidad, sino propiciar irregularmente su pervivencia con posterioridad a su salida del ordenamiento jurídico. 22.- Sin embargo : (i) las disposiciones del decreto demandado no reprodujeron el artículo 12 de la Ley 1385 de 2012, como lo afirma el demandante; (ii) el demandante no identificó las materias de las que se ocupó el decreto que, en su concepto, son de reserva de ley; (iii) el demandante tampoco señaló cuales normas del decreto demandado implicaban una modificación del Código de Minas o cuáles contenían disposiciones que debieran estar contenidas en una la ley sobre la explotación de recursos naturales no renovables (C.P. artículo 360). EL DECRETO DEMANDADO 23.- Mediante el Decreto 0933 de 9 de mayo de 2013, el Gobierno Nacional dictó disposiciones en materia de formalización minera tradicional, reglamentarias del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. 24.- Las disposiciones se ocuparon, en primer término, de definir la minería

tradicional, lo cual, incluso, puede interpretarse como un desarrollo del mandato previsto en el artículo 68 del Código de Minas, conforme con el cual le corresponde al Gobierno nacional adoptar un glosario o lista de definiciones y términos técnicos en materia minera, que serán de obligatorio uso por los particulares y por las autoridades y funcionarios en la elaboración, presentación y expedición de documentos, solicitudes y providencias que se produzcan. 25.- Por lo demás, el decreto estableció las reglas a las que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1382 de 2011, habría de someterse el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional. Sobre el punto, se observa que el mencionado artículo 12, denominado “Legalización” establecía un término de dos años para que aquellos (grupos o asociaciones de minería tradicional) que explotaran minas sin título minero inscrito en el registro nacional minero, solicitaran la respectiva concesión. 26.- El decreto estableció también las áreas máximas susceptibles de la solicitud, el número de solicitudes por solicitante y señaló los derechos que surgen del contrato de concesión en estos casos, incluido el de continuar la actividad de explotación. 27.- Adicionalmente, el decreto indicó los documentos comerciales y técnicos necesarios para analizar la viabilidad de la solicitud y que se deberían acompañar con la misma; la forma de acreditar los trabajos de minería tradicional, pues la ley reglamentada establecía la necesidad de que los trabajos mineros se vinieran adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001; los términos del requerimiento que pudiera hacer la autoridad minera a fin de

subsanar los requisitos que presentaran inconsistencias; la forma de resolver los eventos de superposiciones de predios objeto de la solicitud; la oportunidad y procedencia de una visita de la autoridad sobre los predios donde se desarrollara la explotación a fin de verificar la correspondencia con los anexos y documentos presentados con la solicitud y los términos del informe técnico de la visita a la que estaba obligada la autoridad minera. 28.- Añadió el decreto las reglas sobre la oportunidad para elaborar y presentar en el curso de la evaluación de la solicitud, el Programa de Trabajos y Obras PTO y el Plan de Manejo Ambiental PMA, a cuyo cumplimiento estaban obligados los solicitantes según la norma legal reglamentada, e indicó que las autoridades respectivas, la minera y la ambiental, evaluarían en el ámbito de sus competencias dichos programas. 29.- La norma acusada incluyó un capítulo sobre las reglas que habrían de observarse en el procedimiento para atender solicitudes de formalización de mineros tradicionales en áreas cubiertas por un título minero, las instancias de mediación que se deberían agotar y la forma de participación del beneficiario del título minero en el trámite, materia de la que también se ocupó a grandes rasgos el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. 30.- Así mismo, indicó que los beneficiarios de concesiones especiales por virtud del trámite de formalización que afectaran áreas declaradas de reserva forestal, diferentes de las protectoras, tendrían la obligación de solicitar la sustracción ante la autoridad ambiental, conforme con los requisitos y procedimientos de la autoridad ambiental. 31.- Finalmente, el decreto estableció las causales de rechazo del trámite y los

eventos en que procedía imponer a los solicitantes a quienes se rechazara la solicitud, medidas de restauración ambiental. LOS CARGOS FORMULADOS CONTRA EL DECRETO 32.- Para la Sala, examinados las materias de las que se ocupó el decreto, resulta crucial distinguir los reproches formulados por la demanda a fin de que quede en claro cuál de ellos es el que provoca la nulidad de

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