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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00169-00(55881)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00169-00(55881)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - Medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de los efectos de Decreto 933 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Procedente su decreto por violación ostensible del orden superior / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Al evidenciarse que la norma fue expedida con base en norma declarada inexequible En el escrito de demanda el actor invocó como violadas las disposiciones de los artículos 150, num. 10; 189, num. 11 y 330 constitucionales; 3°, 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de la Ley 685 de 2001; 107 de la Ley 1450 de 2011 y la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina, en cuanto considera que i) la normatividad adoptada con el Decreto 933 de 2013 tiene que ver con la protección de bienes constitucionales y el medio ambiente en materia de minería en territorios indígenas y afrocolombianos, misma que había sido regulada por la Ley 1382 de 2010 declarada inexequible en la Sentencia C-366 de 2011, cuyos efectos se tornaron definitivos a partir del vencimiento del plazo allí fijado; ii) en la adopción de las normas demandadas no se cumplieron los requisitos que, de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional, deben cumplirse para suplir el vacío legislativo dejado por los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada y ii) las normas invocadas en el decreto impugnado no confieren al Gobierno Nacional la facultad

de suplir el vacío legislativo sobrevenido por la declaratoria de inexequibilidad.(...) De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales, se procederá al análisis de los actos impugnados y su confrontación con las normas invocadas, apoyada en la interpretación de la ley y el análisis de las pruebas allegadas con la solicitud, que permitan dar cuenta de las razones por las cuales se considera que la violación es evidente, ostensible o notoria. (…) Resulta palmario que el Decreto 933 de 2013, demandado en acción de simple nulidad en este proceso, viola abiertamente las normas superiores invocadas en la demanda, en cuanto tiene como único objeto reglamentar las disposiciones del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, retiradas del ordenamiento en virtud de los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada. MEDIDA CAUTELAR - Suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial. Fundamento normativo / MEDIDA CAUTELAR - Su objetivo es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOCompetencia de magistrado ponente a petición de parte para decidir en providencia distinta del auto admisorio de la demanda / OPORTUNIDAD PROCESAL DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVOPuede ser presentada en cualquier momento del proceso De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos

administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado de los procesos declarativos el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOEventos en los que procede su decreto. Fundamento normativo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia por violación de disposiciones invocadas tanto en la petición de la medida cautelar, como en la demanda / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Es dable su decreto cuando se evidencia vulneración de normas superiores en su confrontación con el acto demandando El artículo 231 ibídem dispone que la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende procede i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de

las pruebas allegadas con la solicitud. (…) la Sala Plena de la Corporación ha señalado que la decisión sobre la medida cautelar orientada a impedir provisionalmente que el acto siga produciendo efectos, debe estar fundada en la confrontación con las normas invocadas, apoyada en la interpretación de la ley y el análisis de las pruebas allegadas con la solicitud, que permitan dar cuenta de las razones por las cuales se considera que la violación es evidente, ostensible o notoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la medida cautelar de suspensión provisional de efectos de acto administrativo, consultar autos de 27 de Mayo de 2009, Exp. 36476, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 22 de marzo de 2011, Exp. 38924, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOSEl decreto demandado se profirió con violación ostensible de las normas superiores invocadas / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedente por fundarse en ley retirada del ordenamiento por la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE DECRETO 933 DE 2013 - La confrontación de la norma objeto de censura con las normas invocadas evidenciaron vulneración del orden superior Al despacho no le asiste duda alguna en cuanto a que el Decreto 933 de 2013 reglamenta materialmente una ley retirada del ordenamiento en virtud de los

efectos definitivos de la inexequibilidad declarada en la Sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional. De donde resulta abiertamente ostensible la violación de las normas invocadas en la demanda. (…) Es que resulta abiertamente contrario al ordenamiento que la potestad reglamentaria, invocada por el actor en la solicitud de la medida cautelar, se ejerza sobre una ley retirada del ordenamiento, siendo que, al tenor del artículo 150 constitucional, el ejercicio de esa facultad se legitima por la necesidad de garantizar la cumplida ejecución de las leyes y no para suplir el vacío dejado por retirarse del ordenamiento las leyes inexequibles, como se invocó en el acto demandado. (…) Siendo así, el despacho decretará la medida cautelar pedida por el actor, consistente en la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional con el objeto de reglamentar el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, cuando ya esta norma había sido retirada del ordenamiento. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL DE DECRETO 933 DE 2013No procede respecto de actos administrativos expedidos con base en este que no fueron plenamente identificados / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL DE DECRETO 933 DE 2013 - No procede respecto de las actuaciones administrativas adelantadas y decididas con base en la norma demandada No se accederá a la solicitud de suspender “…todos los actos o normas que conformen la unidad normativa con dicho decreto y/o que hayan sido expedidos con base en éste y/o en aquellos, así como de los procedimientos o actuaciones

administrativas iniciadas con base en cualquiera de ellos”, en cuanto los primeros no fueron plenamente identificados en la demanda y, respecto de las actuaciones administrativas adelantadas y decididas con base en el Decreto 933 de 2013, el ordenamiento dispone medios de control para que sean enjuiciados autónomamente, con garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de los interesados.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 933 DE 2013 (09 de mayo) GOBIERNO

NACIONAL (Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00169-00(55881)

Actor: DARÍO QUIROGA TRASLAVIÑA

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, MINISTERIO DE AMBIENTE

Y DESARROLLO RURAL

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD Decide el despacho la solicitud de medida cautelar presentada por el actor, orientada a “…la suspensión provisional del decreto acusado y de todos los actos o normas que conformen la unidad normativa con dicho decreto y/o que hayan sido expedidos con base en éste y/o en aquellos, así como de los procedimientos o actuaciones administrativas iniciadas con base en cualquiera de ellos”.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-), el señor Darío Quiroga Traslaviña solicita que i) se declare la nulidad del Decreto 933 de 2013 expedido por el Gobierno Nacional y “…de todos los actos o normas que conformen la unidad normativa con dicho decreto y/o que hayan sido expedidos con base en éste y/o en aquellos”; ii) se ordene al Congreso de la República que, a instancias del Gobierno, regule en su integridad las materias de que trató la Ley 1382 de 2010 declarada inexequible con la Sentencia C-366, proferida el 11 de mayo de 2011 por la Corte Constitucional; iii) se recuerde y advierta al órgano legislativo “…sus exclusivas atribuciones en materia de trámite, expedición y reforma de Código y al Gobierno Nacional sus precisas y claras facultades respecto de la reglamentación de las leyes, tal como están dispuestas por el constituyente en sus artículos 150, numeral 2 (sic) para el primero de ellos y 189, numeral 11 para el segundo y se le ordene al mismo abstenerse de incurrir de nuevo en abuso o extralimitación de las mismas” –fl. 2, med. caut.- y iv) se reiteren los criterios jurisprudenciales de esta Corporación en lo relativo a la definición, alcance y límites de la facultad reglamentaria.

El actor fundamenta las pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones: i) el artículo 150 constitucional reserva al Congreso de la República, a través de

ley, la facultad de expedir y reformar el Código de Minas; ii) con la Sentencia C-366 de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010 expedida para reformar el Código de Minas adoptado por la Ley 685 de 2001 “…y comoquiera que ni el Gobierno ni el Congreso cumplieron con las cargas que allí se indicaron, operó la inexequibilidad definitiva y por ende la Ley 1382 despareció de nuestro ordenamiento jurídico” –fl. 3, med. caut.-; iii) el numeral 10 del artículo 150 constitucional prohíbe que el Gobierno Nacional expida o reforme los códigos; iv) el Decreto 933 de 2013 se expidió con falsa motivación o desviación de poder “respecto de la Ley 685 de 2001”, en cuanto invoca como fundamento de la reglamentación adoptada los artículos 3°, 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de esa ley que no confieren al Gobierno Nacional la facultad de adoptar la reforma que introdujo, habida cuenta que el decreto impugnado no tuvo como fin la reglamentación anunciada sino la adopción de “…aspectos propios del mismo Código de Minas”; v) el Decreto 933 de 2013 se expidió con falsa motivación “respecto de la Ley 1450 de 2011”, cuyo artículo 107 obliga al Gobierno Nacional a proteger los mineros informales con sujeción a los pilares del Estado Social de Derecho que exigen el respeto del orden superior y la separación del poder, en especial, de las facultades reservadas al legislador; vi) el Decreto 933 de 2013 se expidió con falsa motivación “respecto de la

Decisión 774 de 2012 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones de Exteriores”, en tanto esa normatividad, antes que facultarlo para modificar el Código de Minas, exige que el Gobierno Nacional cumpla los compromisos relativos a que en la adopción de la legislación interna “…se surtan los trámites de rigor a fin de que sean adoptadas por el Estado Colombiano las modificaciones legales del caso”; vii) el Decreto 933 de 2013 se expidió con falsa motivación “respecto de la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011” citada como fundamento del acto, toda vez que, lejos de disponer que el Gobierno “deba expedir de manera subsidiaria y temporal una reforma al Código de Minas que sustituya… la extinta Ley 1382 de 2010”, como lo habría hecho con el acto demandado, en esa decisión la Corte Constitucional señaló que (a) es contraria a la Constitución la normatividad ambiental en el ámbito minero expedida con “omisión de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes”; (b) el vacío normativo en esa materia, en cuanto tiene que ver con la protección de bienes constitucionales y la “preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera”, solamente puede suplirse con medidas legislativas impulsadas por el Gobierno Nacional ante el Congreso, dentro del ámbito de sus competencias, “previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas en los términos del artículo 330 de la Carta Política” y (c) en caso de que el

Gobierno y el Congreso pretermitan el ejercicio de su actividad durante el término de dos años conferido en la sentencia “…los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento”. En ese orden, afirma el actor: “Del análisis comparativo y sistemático de las normas anteriores y de la sentencia C-366 de 2001, se concluye diáfanamente: 1.- La Constitución actual hizo una clara distribución de competencias en materia de Códigos y de Reglamentos Administrativos, asignado los primeros (sic) de manera exclusiva al Congreso de la República y los segundos al Gobierno Nacional, pues mientras en el régimen anterior las atribuciones pudieran entenderse confusas pues el Gobierno expidió incluso códigos en distintas materias legales, la Constitución vigente atribuyó unas competencias a la ley y otras al Gobierno y definió cuáles no podían ser delegadas en este último. 2.- En consecuencia, de la competencia atribuida a la ley para la expedición de Códigos, no hace parte de manera directa ni indirecta el Gobierno Nacional, quien debe conformarse con sus precisas facultades reglamentarias “para la cumplida ejecución de las leyes” y cualquier intromisión debe ser sancionada con la nulidad por inexequibilidad a instancia de parte como en este caso. 3.- Siendo ello así, no se trata entonces de la presencia de unas competencias autónomas y directas otorgadas por la Constitución al ejecutivo, que dan lugar a la expedición de los llamados por la jurisprudencia y la doctrina reglamentos o decretos constitucionales autónomos, que se caracterizan por no estar

sometidos a las leyes en el campo preciso de su objeto, pues ellos ejecutan o desarrollan directamente la Constitución.

2. Solicitud de medida cautelar Con la demanda el actor solicita como medida cautelar “…la suspensión provisional del decreto acusado y de todos los actos o normas que conformen la unidad normativa con dicho decreto y/o que hayan sido expedidos con base en éste y/o en aquellos, así como de los procedimientos o actuaciones administrativas iniciadas con base en cualquiera de ellos” –fl. 8, med. caut-.

A su juicio, de la sola confrontación del contenido del decreto impugnado que recae sobre una materia cuya regulación está reservada a la ley que debe expedirse previa consulta con las comunidades étnicas, como se decidió en la Sentencia C-366 de 2011, con los artículos 150, num. 10; 189, num.11; 330 constitucionales, relativos al ejercicio de las potestades legislativa y reglamentaria; 3°, 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de la Ley 685 de 2001; 107 de la Ley 1450 de 2011 y la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina, invocados como fundamento y objeto de la reglamentación adoptada con el acto impugnado, resulta manifiesta y evidente la violación del ordenamiento superior.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones del artículo 238 constitucional, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos

administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial. Y disponen los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. que en cualquier estado de los procesos declarativos el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, entre ellas la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, sin que esa decisión implique prejuzgamiento. Asimismo, el artículo 231 ibídem dispone que la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende procede i) por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, ii) cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Señala la norma citada –se destaca-:

“Art. 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios

deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.

Por su parte, la Sala Plena de la Corporación ha señalado que la decisión sobre la medida cautelar orientada a impedir provisionalmente que el acto siga produciendo efectos, debe estar fundada en la confrontación con las normas invocadas, apoyada en la interpretación de la ley y el análisis de las pruebas allegadas con la solicitud, que permitan dar cuenta de las razones por las cuales se considera que la violación es evidente, ostensible o notoria.

Así lo precisó la Corporación:

3. Antes de proceder a resolver los cargos formulados la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: 3.1. Debe dejarse sentado que todo lo atinente al fondo del asunto que se cuestiona en este proceso será materia de la sentencia que haya de proferirse y, por consiguiente, no serán considerados los argumentos que

traen los recurrentes sobre el centro de la cuestión litigiosa porque ésta es objeto de la decisión final y no de un recurso de reposición. 3.2. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, la procedencia de la medida de suspensión provisional depende de que se reúnan concurrentemente los siguientes requisitos: a) Que se solicite expresamente y se sustente, antes de que sea admitida la demanda o su reforma; b) Que haya una infracción a normas jerárquicamente superiores, lo que será suficiente si se trata de una acción de simple nulidad, pues si se trata de acciones sustancialmente subjetivas, debe demostrarse, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor; c) Que esa infracción sea manifiesta, esto es, que se ponga al descubierto a partir de un análisis objetivo, de tal suerte que emerja de manera patente, clara y evidente y que no se requiera de argumentaciones de fondo que sean propias de un fallo definitivo. Pero lo que últimamente se acaba de afirmar no significa en manera alguna que la providencia que la contenga no sea motivada. En efecto, la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de raigambre constitucional, de estricto carácter provisional, objetivo y accesorio, inherente a las funciones de control preventivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que impide, previa decisión motivada de la autoridad judicial competente, que los actos de esta naturaleza que sean manifiestamente contrarios al orden jurídico continúen

produciendo efectos mientras se decide de fondo en el proceso correspondiente sobre su constitucionalidad o legalidad, previniendo de esta manera el peligro que tal situación implica para el interés general de las instituciones y en particular para los asociados,1 por lo tanto, instrumento vital de carácter material consolidador de los presupuestos de la cláusula constitucional del Estado social de derecho. Es provisional porque su existencia es precaria toda vez que el pronunciamiento de la decisión final normalmente la extingue; objetiva porque la decisión que la adopte debe fundarse en estrictas consideraciones de clara y evidente contradicción entre el acto administrativo y el ordenamiento jurídico superior, y no en consideraciones personales o subjetivas del juzgador; accesoria porque no constituye el centro del debate procesal y está sujeta a lo que disponga el fallo que ponga fin al proceso; y, finalmente, motivada porque siendo una decisión judicial, la garantía del debido proceso y el deber del sometimiento del juez al imperio de la ley, exigen una adecuada y suficiente exposición,2 argumentación y reflexión de las razones en que se fundamenta3 la manifiesta y ostensible infracción del ordenamiento jurídico por el acto administrativo impugnado. En consecuencia, tal como lo ha sostenido esta Corporación4, el hecho de exigirse una violación manifiesta para la procedencia de la suspensión provisional, no excluye en manera alguna la interpretación de la ley ni la debida y suficiente motivación por parte del juez de lo contencioso administrativo. Ahora, la realización de esta actividad garantística de motivación no implica romper las fronteras de una medida cautelar para incursionar en la decisión

de fondo. De otro lado, esa manifiesta infracción debe establecerse a partir de la aplicación de alguna, o de ambas, de las metodologías indicadas en el inciso 2 del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, esto es, de la confrontación directa del acto administrativo impugnado con el ordenamiento 1 Corte Constitucional. Sentencia C-977 de 1992. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-064 de 2010. 3 Artículo 303 del C. P. C. que desarrolla los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución, aplicable por remisión del artículo 267 del C. C. A. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 27 de Mayo de 2009, (Expediente 36.476). jurídico superior invocado como infringido, o también, mediante el análisis de los documentos aducidos con la solicitud que por sus características o contenidos permitan establecer lo manifiesto de la infracción al ordenamiento jurídico. En síntesis, para la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo resulta imprescindible que la vulneración del ordenamiento jurídico sea evidente, ostensible o notoria, vulneración que se pone en evidencia por medio de cualquiera de las dos metodologías antes mencionadas, esto es, el juez debe llegar a esa conclusión realizando un cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocan como transgredidas o mediante el análisis de los documentos presentados con la solicitud5. En el escrito de demanda el actor invocó como violadas las disposiciones de los

artículos 150, num. 10; 189, num. 11 y 330 constitucionales; 3°, 31, 68, 255, 256, 257 y 258 de la Ley 685 de 2001; 107 de la Ley 1450 de 2011 y la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina, en cuanto considera que i) la normatividad adoptada con el Decreto 933 de 2013 tiene que ver con la protección de bienes constitucionales y el medio ambiente en materia de minería en territorios indígenas y afrocolombianos, misma que había sido regulada por la Ley 1382 de 2010 declarada inexequible en la Sentencia C-366 de 2011, cuyos efectos se tornaron definitivos a partir del vencimiento del plazo allí fijado; ii) en la adopción de las normas demandadas no se cumplieron los requisitos que, de acuerdo con la decisión de la Corte Constitucional, deben cumplirse para suplir el vacío legislativo dejado por los efectos definitivos de la inexequibilidad declarada y ii) las normas invocadas en el decreto impugnado no confieren al Gobierno Nacional la facultad de suplir el vacío legislativo sobrevenido por la declaratoria de inexequibilidad. El actor concluyó en relación con los fundamentos de la solicitud de suspensión provisional –se destaca-: “…se trata de una situación de inconstitucionalidad manifiesta y evidente que se prueba con la simple comparación de las facultades del Gobierno Nacional previstas en el artículo 189, numeral 11 de la C. Política y las previstas para el Congreso de la República en el artículo 150, numeral 2 de la misma, frente al contenido material y formal del Decreto 933 del 9 de mayo de

2013, además de que con base en ese acto inconstitucional se están produciendo otros que pueden estar lesionando derechos individuales y colectivos y hasta el mismo patrimonio público ante eventuales condenas al Estado…” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 22 de marzo de 2011, Radicación: 11001-03-26-000-2010-0036-01 (38.924) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Durante el traslado de que trata el artículo 233 del C.P.A.C.A, la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitaron que se niegue la medida cautelar, con apoyo en las siguientes razones. Para la Presidencia de la República la solicitud carece de seriedad, requisitos de necesidad, inminencia y no cumple “…la carga probatoria requerida para desestimar la presunción de legalidad…”, en cuanto i) se limita a señalar que con el acto demandado se incurrió en manifiesta y evidente inconstitucionalidad y se están expidiendo otros que pueden estar lesionando derechos individuales, colectivos y el patrimonio público; ii) no se funda en una arbitrariedad manifiesta “…si se tiene en cuenta que la misma demanda requiere de una amontonada argumentación para justificar las pretensiones, hecho que no se compadece con la inmediatez que exige una medida tan delicada como la suspensión de un decreto del Ejecutivo” e iii) invoca una supuesta ilegalidad por exceso de la potestad reglamentaria con apoyo en “acusaciones generales y amplias, y dice que el

contenido del decreto no es una reglamentación, sino aspectos propios del Código de Minas (sic), pero sin desarrollo argumentativo alguno que lo demuestre”. A juicio de la interviniente, “…del decreto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud no surge violación de norma alguna” y en cuanto con ese acto “…se modula la textura abierta de las normas contenidas en el Código de Minas, sin que pueda decirse que el reglamento no pueda consignar reglas como las que critica el demandante, sino que las disposiciones superiores suelen ofrecer una estructura abierta a las diversas interpretaciones propias de la actividad jurídica y es el Gobierno Nacional el llamado a descenderlas a la realidad cotidiana”, las razones generales de violación que se invocan en la demanda exceden el ámbito de la medida cautelar –fls. 35 a 39-. En igual sentido, el Ministerio de Minas y Energía señala que, además de no acreditarse las razones de necesidad e inminencia que la justifican, la solicitud i) no se presentó en escrito separado, “…con sustento de las posibles violaciones referentes al tema que nos atañe, tampoco justifica la conveniencia de decretar la medida cautelar….”; ii) es “improcedente, inconveniente e inocua”, “…dado el alto impacto que pueda generar una medida de esa categoría en temas de generación de empleo, regalías, impuestos, así como el Standby del frente de trabajo de los contratos de minería informal y tradicional que están en pos de legalizarse, con lo cual podría resultar más gravosa la medida solicitada que los perjuicios alegados,

pero aun probados”, toda vez que “…uno de los pilares sobre los cuales se fundamenta el desarrollo del Estado es contar con una estrategia de crecimiento sostenible basado en una economía más competitiva, productiva e innovadora y con sectores dinámicos que jalonen el crecimiento, como es el caso de la explotación minera”. Concluye que el artículo 360 constitucional, en

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