CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00180-00(56065)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00180-00(56065)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO EJECUTIVO - Auto que declara la falta de competencia PROCESO EJECUTIVO - Competencia / COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA En el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el Consejo de Estrado, dentro del cual se advierte, que los procesos ejecutivos no se encuentran enlistados dentro de sus atribuciones en única instancia. Por su parte, frente a la determinación de competencias por el factor cuantía, el numeral 7 del artículo 155 del C.P.A.C.A., establece que aquellos procesos ejecutivos originados en una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa que no superen los 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberán tramitarse ante los juzgados administrativos en primera instancia, mientras que los que superen dicho monto, serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos del numeral 7 del artículo 152 de la misma norma, y por ende, en segunda por parte del Consejo de Estado(…). Para el caso sub judice, encuentra el despacho que el apoderado de la parte demandante estimó la cuantía de la demanda en la suma de $127 328 394, así las cosas, resulta suficiente para ser tramitada ante los juzgados administrativos en primera instancia. De este modo, comoquiera que el Consejo de Estado no es competente para el conocimiento del presente asunto en única instancia, el despacho declarará la falta de competencia por el factor funcional y dispondrá que se remita a la autoridad judicial competente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00180-00(56065)
Actor: LILIAN OVEIDA LANDINEZ VASQUEZ
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-FUERZA
AEREA COLOMBIANA
Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO)
1. El 17 de mayo de 2012, la Sociedad, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana ante el Consejo de Estado, con el objeto de que se libre mandamiento de pago en su favor, por las condenas impuestas en la sentencia del 2 de mayo de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado
(f. 2-12, c. ppl.).
2. Efectuado el reparto, correspondió a este despacho el conocimiento del proceso de la referencia, razón por la cual, se procede al estudio de admisibilidad, en atención a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, norma vigente a la fecha de presentación del libelo introductorio.
3. En primer lugar, al momento de determinar la idoneidad del juez para el conocimiento de un asunto es necesario acudir a las normas de distribución de competencias, establecidas en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el Consejo de Estrado, dentro del cual se advierte, que los procesos ejecutivos no se encuentran enlistados dentro de sus atribuciones en única instancia.
4. Por su parte, frente a la determinación de competencias por el factor cuantía, el numeral 7 del artículo 155 del C.P.A.C.A. establece que aquellos procesos ejecutivos originados en una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa que no superen los 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, deberán tramitarse ante los juzgados administrativos en primera instancia, mientras que los que superen dicho monto, serán de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos del numeral 7 del artículo 152 de la misma norma, y por ende, en segunda por parte del Consejo de Estado.
5. Las pretensiones de la demanda señalan la cuantía del proceso, elemento necesario para determinar la competencia funcional del juez de conocimiento. En tal sentido, el artículo 157 ibídem enseña que en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la mayor, sin consideración a los perjuicios morales.
6. Para el caso sub judice, encuentra el despacho que el apoderado de la parte demandante estimó la cuantía de la demanda en la suma de $127 328 394 (f. 10, c. ppl.), así las cosas, resulta suficiente para ser tramitada ante los juzgados administrativos en primera instancia.
7. De este modo, comoquiera que el Consejo de Estado no es competente para el conocimiento del presente asunto en única instancia, el despacho declarará la falta de competencia por el factor funcional y dispondrá que se remita a la autoridad judicial competente según el domicilio de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General
del Proceso1. En la anterior lógica, se remitirá el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda ejecutiva interpuesta por Lilian Oveida Landinez contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Fuerza Aérea Colombiana.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 1 Que en su tenor literal preceptúa: “10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.” (…).