CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00181-00(56084)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00181-00(56084)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CONTRATO ESTATAL / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala es competente para conocer y decidir el presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, en consonancia con lo establecido por el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.° 55 de 2003 de esta Corporación, que le atribuyen a la Sección Tercera del Consejo de Estado la competencia para conocer del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos para dirimir controversias en torno a los contratos estatales, como quiera que el contrato (…) fue celebrado por el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, entidad pública distrital con personería jurídica y patrimonio propio.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 / DECRETO 471 DE 1992ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTÍCULO 87 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las generalidades del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, consultar providencias 27 de mayo de 2004, Exp. 25156, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 29 de agosto de 2014, Exp. 46557,
C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA /
REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO
EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL LAUDO EN CONCIENCIA /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN /
REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con esta causal [numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012], para que se pueda predicar que un laudo fue proferido en conciencia, se requiere la comprobación de que los árbitros al resolver, lo hicieron dejando de lado las normas legales que debían aplicar, así como las estipulaciones contractuales de las que derivan las obligaciones para las partes y el acervo probatorio obrante en
el plenario, basando su decisión exclusivamente en su sentido de justicia, en su leal saber y entender, aplicando el sentido común y el principio de la verdad sabida y buena fe guardada, siguiendo únicamente los dictados de su propia conciencia, sin acudir a razonamientos jurídicos, basados en el ordenamiento legal regulador de la controversia sujeta a su decisión. (…) De acuerdo con lo anterior, no corresponde a esta causal de anulación, la deficiente valoración que de las pruebas realice el juzgador (…). Tampoco se puede calificar de fallo en conciencia aquel respecto del cual se considera equivocada la decisión de los árbitros, si ellos se fundaron para proferirla en el derecho positivo vigente, aunque hayan aplicado las normas incorrectas o dejado de aplicar la que correspondía o que siendo la procedente, le hayan dado un alcance que no tenía, siendo necesario que la separación de los árbitros respecto de la aplicación de las reglas de derecho, aparezca manifiesta en el laudo.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fallo en conciencia, consultar providencias de 5 de julio de 2006, expediente 31887, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 18 de mayo de 2000, Exp. 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 18 de enero de 2012, C.P. Enrique Gil Botero.
CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL /
PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / DEBERES EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / DEBERES EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[El] deber de planeación, es una manifestación del principio de economía, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, rige las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal y está inmerso en toda la actividad contractual de la administración. Y si bien surge desde la etapa de preparación de la relación negocial, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, el incumplimiento de dicho deber por parte de la entidad contratante, irradia sus efectos al periodo de celebración del contrato y cumplimiento de las obligaciones contractuales (…).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio de planeación en la etapa de ejecución del contrato, consultar providencia de 3 de diciembre de 2007, Exp. 24715, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 29 de agosto de 2007, Exps. 15469 y 14854, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp. 20912, C.P.
Danilo Rojas Betancourth.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / DECISIÓN ARBITRAL /
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA / INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA /
NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / VALIDEZ DEL LAUDO ARBITRAL En el presente caso, observa la Sala que a lo largo del laudo impugnado, los árbitros tuvieron en cuenta la normatividad procesal y sustantiva aplicable en la resolución de la controversia sometida a su decisión, circunstancia que lo aleja de ser un fallo en conciencia, tal y como lo afirma la recurrente. (…) [N]o es acertado afirmar, como lo hace el recurrente, que en el laudo arbitral se produjo una condena sin consideración a las pruebas, que por lo tanto permite calificar el laudo como un fallo en conciencia, ya que las pruebas sí existen y los árbitros se refirieron a ellas, fundando su decisión en el análisis que de las mismas efectuaron, lo cual, independientemente del valor probatorio que les haya asignado a los diversos medios de prueba obrantes en el proceso y de las consideraciones jurídicas que se hubieran vertido al respecto en el laudo, impide afirmar que el mismo no fue en derecho. (…) En realidad, lo que se advierte en el recurso de anulación, es una inconformidad de la parte convocada, en relación con la labor de valoración llevada a cabo por los árbitros respecto del acervo
probatorio en su conjunto, en la medida en que a su juicio, no han debido darle credibilidad al juramento estimatorio en la forma en que lo hicieron, asunto que corresponde al análisis de fondo que se efectuó en el laudo arbitral y por lo tanto, (…) resulta ser materia ajena a este recurso extraordinario, en la medida en que no se trata de una segunda instancia en la que sea dado revisar el acierto o desacierto de lo decidido por el juez a-quo, como sucede cuando el interpuesto es el recurso ordinario de apelación. En consecuencia, este cargo no está llamado a prosperar.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / INCONGRUENCIA EN EL
LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
CONGRUENCIA DEL JUEZ / FUNDAMENTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / CONCEPTO DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
FINALIDAD DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MODALIDADES DE INCONGRUENCIA DEL FALLO / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / FALLO CITRA
PETITA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN
/ REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Toda sentencia judicial –y el laudo se equipara a estasestá sujeta al cumplimiento del principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, norma según la cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley; y en consecuencia, dispone que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta; y si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. (…) Dicho principio, en consecuencia, se desconoce cuando el juez profiere una decisión que va más allá de lo solicitado, es decir, concede más de lo que se pidió (fallo ultra petita); o cuando decide sobre puntos no incluidos en el litigio (fallo extra petita) o cuando se concede menos de lo pedido o no se resuelve todo lo que debió ser decidido (fallo citra o infra petita); o cuando se decide con base en “causa petendi” distinta a la invocada por las partes, es decir por hechos no relacionados en la demanda y su contestación. (…) De acuerdo con lo anterior, la congruencia hace necesaria una comparación entre lo pedido por las partes y lo decidido por el tribunal, es decir que para establecer la existencia del vicio que atenta contra tal principio, se debe examinar la decisión contenida en el laudo arbitral (…). Significa lo anterior, que los árbitros deben
respetar el principio de congruencia frente a las intervenciones procesales de las partes, que se hallen enmarcadas dentro del pacto arbitral en virtud del cual fueron habilitados los árbitros y adquirieron competencia para decidir, teniendo en cuenta que dicho principio no se desconoce ni se vulnera cuando el juez toma decisiones oficiosas que le son impuestas por el legislador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del principio de congruencia de la decisión, consultar providencias de 27 de junio de 2002, Exp. 21040, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 7 de marzo de 2007, Exp. 32399, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 30 de octubre de 2013, Exp. 43440, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN / DECISIÓN EN LAUDO ARBITRAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / FALLO
EXTRA PETITA / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA
ADMINISTRACIÓN / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / FUNCIÓN
INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO /
FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL En el presente caso, se afirmó en el recurso de anulación, que el laudo recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, vicio que la Sala no encuentra configurado, toda vez que i) la controversia sometida a la decisión de los árbitros recayó sobre asuntos susceptibles de transacción; ii) en la cláusula compromisoria del contrato las partes acordaron someter al arbitramento todas las controversias que surgieran con ocasión de su celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación; iii) en la demanda la convocante pidió que se declarara el incumplimiento contractual de la entidad convocada respecto del contrato de obra pública celebrado por las partes y iv) eso fue lo que decidió el laudo: declaró el incumplimiento impetrado, sin que resulten relevantes para efectos de la configuración de la causal en estudio, las consideraciones y fundamentaciones jurídicas llevadas a cabo por los árbitros para llegar a la conclusión de que, efectivamente, el contrato fue incumplido por la entidad contratante. (…) Por ello, no se configura un fallo extra petita, por el hecho de que los árbitros hayan
considerado que se incumplió el contrato porque en su celebración y ejecución, se vulneró el deber de planeación, puesto que éste, (…) constituye una manifestación del principio de economía que informa los contratos estatales (…). De tal manera que lo que se advierte en el laudo impugnado, es que los árbitros consideraron como causa del incumplimiento contractual deducido en cabeza de la entidad convocada, la vulneración de ese deber de planeación, que le correspondía observar y garantizar aún desde la etapa precontractual. (…) Ahora bien, no se advierte que, como lo afirma la recurrente, el laudo se haya referido a la legalidad de actos administrativos, puesto que ni en la demanda se elevó pretensión alguna en tal sentido, ni en la parte resolutiva del fallo, se tomó disposición alguna relacionada con esa clase de decisiones administrativas. (…) En consecuencia, no se puede afirmar que los árbitros se hayan pronunciado sobre asuntos que no fueron sometidos a su decisión. Y el hecho de que el recurrente no comparta la interpretación que del contrato y demás documentos pertenecientes a él se efectuó en el laudo, ni la valoración que de los elementos probatorios obrantes en el proceso hicieron los árbitros, para llegar a la conclusión de que, efectivamente, el Fondo de Desarrollo Local de Engativá incumplió el contrato de obra por desconocimiento del deber de planeación que recaía sobre esta entidad, no desvirtúa la congruencia del laudo arbitral, independientemente del acierto o desacierto de las consideraciones de fondo y de la decisión tomada que, se reitera, no son materia de análisis en el ámbito del recurso de anulación. (…) De
acuerdo con lo anterior, las causales de anulación alegadas en el recurso extraordinario interpuesto por la parte convocada en contra del laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre las partes con ocasión de la ejecución del contrato de obra (…), no tienen vocación de prosperidad y por lo tanto, el mismo se declarará infundado (…).
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NATURALEZA JURÍDICA
DEL PROCESO JUDICIAL / GESTIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL
PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[E]l recurrente será condenado en costas, de conformidad con lo ordenado en el último inciso del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del C.S.J (…) –arts. 5º y 6º, num. 1.12.2.3.-, de conformidad con el cual en el trámite del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales se fijó como tarifa hasta 20 S.M.L.M.V. (…) En el
presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte convocante en el presente proceso de anulación de laudo arbitral y que se halla reflejada en la contestación que dio a la demanda dentro del mismo, así como la cuantía de las pretensiones que fueron reconocidas en aquella decisión, que en virtud de la presente providencia se mantiene (…), se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 10
S.M.L.M.V.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 de 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 1887 de 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00181-00(56084)
Actor: PATRIA S.A.S
Demandado: FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la entidad convocada en contra del laudo arbitral proferido el 20 de mayo de 2015 y corregido mediante auto del 1º de junio de 2015, por el tribunal de arbitramento
designado para dirimir la controversia contractual surgida entre las partes. SÍNTESIS DEL CASO La parte convocada al tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral impugnado, no probó las causales de anulación aducidas en el recurso extraordinario, consistentes en haber fallado en conciencia debiendo ser en derecho y haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 16 de julio de 2015, la alcaldía mayor de Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Gobierno, Fondo de Desarrollo Local de Engativá, interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 20 de mayo de 2015 y corregido mediante auto del 1º de junio del mismo año, proferido por el tribunal de arbitramento designado para dirimir la controversia contractual surgida entre dicha entidad y la sociedad Patria S.A.S, con fundamento en las siguientes causales, consagradas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: i) haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo y ii) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (f. 498, c. ppl.).
II. Actuación procesal
2. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2013 ante el Centro de Arbitraje
y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad por acciones simplificada Patria S.A.S1 presentó demanda arbitral en contra del Fondo de Desarrollo Local de Engativá (f. 2, c. 1). 2.1. Las pretensiones elevadas en la convocatoria al tribunal de arbitramento, fueron2:
IV. PRETENSIONES
PRETENSIÓN GENÉRICA.
RECONOCER la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de las disposiciones de los Pliegos de Condiciones de la LICITACIÓN PÚBLICA No. FDLE-LP032-2010 que contengan contravenciones a las disposiciones del artículo 24, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, en punto a la exoneración de responsabilidad del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, de la información puesta a disposición de los oferentes en la Licitación Pública
No. FDLE-LP-032-2010.
PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que EL FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ incumplió el contrato de obra No. 196 de 2010 cuyo objeto es: (…) y el cual fue suscrito por las partes el 22 de diciembre del 2010 (…), por los hechos, conductas y omisiones que resulten probadas en el proceso.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que en la ejecución del contrato de obra No. 196 de 2010 cuyo objeto es: (…), ocurrieron hechos imprevistos que rompieron la ecuación económica del contrato en contra del CONTRATISTA
PATRIA S.A.S.
PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se condene al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ al pago de la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrió la sociedad PATRIA S.A.S., contratista en el Contrato de Obra No. 196 de 2010, por el incumplimiento del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ del contrato de obra No. 196 de 2010, según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ello, los sobrecostos y 1 El certificado de existencia y representación es visible en el fl. 22, c. 1. 2 La demanda fue sustituida el 29 de noviembre de 2013 y nuevamente modificada el 23 de agosto del mismo año (f. 126 y 277, c. 1). perjuicios derivados de los siguientes conceptos: Modificación de las condiciones contractuales iniciales. Implementación del Plan de Contingencia. Mayor permanencia. Obras ejecutadas y no pagadas (Trasiegos y Bolardos). Ajustes por obras ejecutadas y no pagadas.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se condene al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ al restablecimiento del equilibrio económico del Contrato de Obra No. 196 de 2010 mediante el reconocimiento y pago de la totalidad de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrió el CONTRATISTA PATRIA S.A.S., sin causa o hecho que le fuere imputable, por la ocurrencia
de hechos imprevistos según se pruebe en el trámite de este proceso, particularmente, pero sin limitarse a ellos, los sobrecostos y perjuicios derivados de los siguientes conceptos: Modificación de las condiciones contractuales iniciales. Implementación del Plan de Contingencia. Mayor permanencia. Obras ejecutadas y no pagadas Ajustes por obras ejecutadas y no pagadas.
PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que se condene a el (sic) FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ al pago de los intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa (sic) sobre las sumas líquidas actualizadas que resulten a su cargo, según lo probado en este proceso, a favor de la sociedad PATRIA S.A.S., Contratista en el Contrato de Obra No. 196 de 2010.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: En subsidio de la pretensión tercera principal, solicito que se condene al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ al pago de intereses moratorios por todo el tiempo de la mora a la tasa equivalente a una y media veces del bancario corriente sobre las sumas líquidas actualizadas que resulten a su cargo, a la sociedad PATRIA S.A.S., Contratista en el Contrato de Obra No. 196 de 2010 (Artículo 884, Código de Comercio). PRETENSIÓN SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: En subsidio de la pretensión tercera principal y de la primera
subsidiaria a la pretensión tercera principal, solicito que se condene al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ al pago actualizado o corregido monetariamente (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero), de las sumas que resulten a su cargo desde la época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pago hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar los intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo periodo (Ley 80 de 1993, art. 4, num. 8), a la sociedad PATRIA S.A.S., Contratista en el Contrato de Obra No. 196 de 2010.
PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Que se liquide el contrato de obra No. 196 de 2010 (…) incluyendo en la liquidación las sumas que resulten a cargo del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, según lo probado
(…).
PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Que se ordene al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ a dar cumplimiento al laudo arbitral que ponga fin a este proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
PRETENSIÓN SEXTA PRINCIPAL: Que se reconozca la imposibilidad de PATRIA S.A.S. de garantizar la calidad de los materiales y procedimientos constructivos y diagnóstico como la estabilidad y calidad de la obra en los términos del Contrato de Obra No. 196 de 2010, por cuanto fue obligada a
utilizar materiales y procesos constructivos que no se ajustaban a la norma técnica vigente al momento de ejecución de las obras.
PRETENSIÓN SÉPTIMA PRINCIPAL: Que en la liquidación del contrato (…) se reconozca que PATRIA S.A.S. se encuentra a paz y salvo por todo concepto con el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y que no está obligada a expedir la póliza de estabilidad de la obra.
PRETENSIÓN OCTAVA PRINCIPAL: Que en la liquidación del contrato (…) se reconozca que PATRIA S.A.S. se encuentra a paz y salvo por todo concepto con el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ y que por lo tanto hay lugar a la devolución de la retención en garantía equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del valor del contrato por parte del FONDO (…). 2.2. Como sustento de sus pretensiones, la convocante adujo, en resumen, que celebró con la entidad convocada el contrato de obra pública n.o 196 de 2010, cuyo objeto fue realizar y ejecutar los diagnósticos, rehabilitación, mantenimiento y/o reparación de los espacios públicos: andenes, sardineles, alamedas y vías peatonales conforme a las listas de lugares autorizados y presentados por el Fondo de Desarrollo Local de Engativá previa licitación pública, que estuvo regida por un pliego de condiciones que estableció todos los términos y condiciones de la futura contratación y que fue tenido en cuenta para la elaboración de la oferta.
Según la convocante, se produjo el rompimiento del equilibrio económico del contrato por causas ajenas a su voluntad, algunas imputables a la entidad, como
fueron: i) la modificación del pliego en cuanto a las vías a intervenir, lo que tuvo un impacto financiero en el contrato, así como la demora de la entidad en la entrega de esos sitios, lo que retrasó la ruta crítica de los trabajos; ii) el plan de contingencia que tuvo que implementar el contratista, para cumplir a cabalidad el objeto contractual; iii) los ajustes a los que tenía derecho el contratista y que no le fueron cancelados; iv) la mayor permanencia en la obra, por la prórroga de 3 meses que suscribieron las partes, a consecuencia de la afectación de la ruta crítica y la programación del contratista, por hechos exógenos al mismo; v) demoras de la Secretaría de Movilidad en algunas aprobaciones que le correspondía expedir y vi) la mora en la aprobación y pago de los precios no previstos.
3. El Fondo de Desarrollo Local de Engativá contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, por considerar que i) no se produjeron los sobrecostos aducidos por el demandante en razón de la mayor permanencia en la obra; ii) en relación con la extensión del plazo del contrato, que obedeció a mayores cantidades de obra, se suscribieron por las partes varias actas y documentos en los que se pactaron los precios para las mismas, sin que el contratista hubiera manifestado protesta alguna por esta razón; iii) el plan de contingencia que se le solicitó, obedeció al atraso de los trabajos, que permitía advertir que no podrían terminarse a tiempo; y iv) en relación con las obras ejecutadas y no pagadas que reclama el convocante,
se trató de la instalación de bolardos extra que no fueron autorizados por la entidad y por lo tanto, ésta no está obligada a cancelarlas. Propuso así mismo, la excepción de pago parcial de la obligación, pues el contratista había recibido $ 2 246 350 115,oo, quedando un saldo aproximado a su favor de $ 249 594 456, correspondiente al 10% de retenciones de garantía, según la cláusula novena del contrato (f. 218, c. 1).
5. El 20 de mayo de 2014, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral en el cual acogió parcialmente las pretensiones de la convocante -las consideraciones de esta decisión, se analizarán al resolver los cargos en su contray dispuso (f. 304 a 466, c. ppl.): Primero: Rechazar las excepciones formuladas por la parte convocada, por las razones contenidas en la parte motiva del laudo.
Segundo: Declarar que no prospera la pretensión genérica de la demanda, esto es, que no hay ineficacia de pleno derecho de las disposiciones del Pliego de Condiciones de la LICITACIÓN PÚBLICA No. FDLE-LP-032-2010 que contengan contravenciones a las disposiciones del artículo 24, numeral 5 de la Ley 80 de 1993, en punto a la exoneración de responsabilidad del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ, de la información puesta a disposición de los oferentes en la Licitación Pública No. FDLE-LP-0322010.
Tercero: Declarar que prospera la pretensión primera principal de la demanda, esto es, que el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ
incumplió el contrato de obra No. 196 de 2010, en los términos establecidos en la parte motiva del laudo.
Cuarto: Conforme a la pretensión segunda principal de la demanda, condenar al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ al pago de los sobrecostos y perjuicios de todo orden en que incurrió la sociedad PATRIA S.A.S., contratista en el Contrato de Obra No. 196 de 2010, por el incumplimiento del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ del Contrato de Obra No. 196 de 2010, según se probó en el trámite de este proceso, particularmente respecto de los siguientes conceptos: •Modificación de las condiciones contractuales iniciales. •Implementación del Plan de Contingencia. •Mayor permanencia. •Obras ejecutadas y no pagadas (Trasiegos y Bolardos). •Ajustes por obras ejecutadas y no pagadas.
Quinto: Conforme a la pretensión segunda subsidiaria de la pretensión tercera principal, condenar al FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ al pago actualizado o corregido monetariamente de las sumas que resultan a su cargo desde el 4 de julio de 2012 –época en que debió hacerse el reconocimiento y/o pagohasta el 20 de mayo de 2015 –fecha del laudo que pone fin al proceso-, y ordenar a la misma entidad convocada a pagar intereses legales doblados sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo periodo (Ley 80 de 1993, art
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