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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00181-00(56084)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00181-00(56084)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION

PROVISIONAL DE LAUDO ARBITRAL EN TRAMITE DE RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - Competencia De conformidad con el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en única instancia, comoquiera que se trata del recurso de anulación de un laudo arbitral proferido como consecuencia de un conflicto originado en un contrato en que es parte una entidad pública, en el término y con el lleno de los requisitos establecidos en la norma especial, Ley 1563 de 2012. Por otra parte, se advierte que el auto que resuelve sobre la suspensión provisional debe ser proferido, por el magistrado ponente, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. (…) estima el despacho que para que opere la medida cautelar de suspensión provisional de laudos arbitrales en el trámite del recurso de anulación, basta con verificar que i) exista una condena impuesta a cargo de una entidad pública dentro del laudo arbitral que se demanda y, ii) que sea esta misma (la entidad condenada) la que solicite la medida, pues su estudio no está sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., al encontrarse regulado por una norma especial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 149 / LEY 1563 DE 2012 – ARTICULO 41 / LEY 1563 DE 2012 – ARTICULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

CAUCIÓN PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL POR LAUDO ARBITRAL - No es necesario que el juez la fije cuando se trate de entidades públicas Como sucedía en vigencia del Código del Procedimiento Civil, no es necesario que el juez fije caución para decretar la suspensión de la condena impuesta por el laudo arbitral, pues el artículo 232 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en atención a que cuentan con la solvencia del Estado para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan ocasionar, las entidades públicas están relevadas de prestar ese tipo de garantía. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LAUDO ARBITRAL - Es procedente cuando exista condena a cargo de entidad pública La petición de suspensión del cumplimiento de los efectos del laudo arbitral demandando fue elevada por el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, entidad pública, de creación legal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya representación legal es ejercida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., sobre quien recayó la condena impuesta mediante el laudo arbitral proferido el 20 de mayo de 2015. Por este motivo, resulta procedente acceder a la solicitud presentada y, en consecuencia, se decretará la suspensión del laudo arbitral y del auto de corrección del mismo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00181-00(56084) A

Actor: PATRIA S.A.S.

Demandado: FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte convocada, en ejercicio del recurso de anulación, con el fin de que se suspendan los efectos del laudo arbitral del 20 de mayo de 2015 y, en consecuencia, del auto de corrección de 1 de junio del mismo año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las diferencias contractuales suscitadas entre las partes.

ANTECEDENTES

1. El Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre la sociedad colombiana Patria S.A.S. y el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, con fundamento en la cláusula vigésimo octava del contrato de obra n.º 196 de 2010, celebrado por las partes, profirió laudo arbitral el 20 de mayo de 2015, notificado en estrados, mediante el cual declaró el incumplimiento del contrato en mención por la convocada y la condenó al pago de los perjuicios irrogados a la parte convocante (f. 304-466, c. ppl.).

2. Los días 21 y 27 de mayo de 2015, la sociedad Patria S.A.S. y el Fondo de

Desarrollo Local de Engativá, presentaron solicitud de aclaración y complementación, y de aclaración del laudo arbitral, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012.

3. Mediante providencia de 1 de junio de 2015, el Tribunal de arbitramento negó las solicitudes de aclaración interpuestas y accedió parcialmente a las correcciones solicitadas por la convocante.

4. El 16 de julio de 2015, el apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.- Secretaría Distrital de Gobierno-Fondo de Desarrollo Local de Engativá (entidad condenada), interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral de 20 de mayo de 2015, con base en las causales previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

I. Solicito a los H. Consejeros de Estado, que con fundamento en lo expuesto en la parte motiva del recurso, declaren la anulación del mismo, por haber incurrido en las causales antes mencionadas y sustentadas una a una.

II. Subsidiariamente solicito a los H. Consejeros de Estado, que modifiquen o adicionen el laudo, en el sentido de ajustar lo que haya lugar de acuerdo con la sustentación de las causales de anulación argüidas.

III. Solicito la suspensión parcial del laudo arbitral, en el sentido de que se suspendan de la parte resolutiva el punto tercero, cuarto, quinto, séptimo, décimo

tercero (parcial), décimo quinto y décimo sexto.

5. Una vez se dio traslado a la contraparte, el 4 de agosto de 2015, la sociedad Patria S.A.S. contestó el recurso interpuesto (f. 543-550, c. ppl.).

6. A través de oficio recibido el 1 de diciembre de 2015, se remitió el expediente a esta Corporación. El despacho sustanciador, en auto de 20 de abril de 2016, avocó conocimiento del asunto.

7. Notificada la anterior decisión, el apoderado de la parte convocada, el 29 de abril de 2016, presentó escrito de reiteración de la solicitud de suspensión invocada en el recurso de anulación, en los términos del artículo 42 de la Ley 1563 de

2012.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20111, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente proceso en única instancia, comoquiera que se trata del recurso de anulación de un laudo arbitral proferido como consecuencia de un conflicto originado en un contrato en que es 1 “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. parte una entidad pública, en el término y con el lleno de los requisitos establecidos en la norma especial, Ley 1563 de 2012. Por otra parte, se advierte

que el auto que resuelve sobre la suspensión provisional debe ser proferido, por el magistrado ponente, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 20112.

9. En el escrito de sustentación del recurso de anulación, la parte recurrente solicitó la suspensión parcial del cumplimiento del laudo arbitral cuestionado; así mismo, en memorial de 29 de abril, el apoderado del Fondo de Desarrollo Local de Engativá reiteró la petición, tras considerar que se reúnen los requisitos del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional-, que indica que “[l]a interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”.

10. Así las cosas, estima el despacho que para que opere la medida cautelar de suspensión provisional de laudos arbitrales en el trámite del recurso de anulación, basta con verificar que i) exista una condena impuesta a cargo de una entidad pública dentro del laudo arbitral que se demanda y, ii) que sea esta misma

(la entidad condenada) la que solicite la medida, pues su estudio no está sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., al encontrarse regulado por una norma especial.

11. Igualmente, como sucedía en vigencia del Código del Procedimiento Civil, no es necesario que el juez fije caución para decretar la suspensión de la condena impuesta por el laudo arbitral, pues el artículo 232 de la Ley 1437 de 2011

establece que, en atención a que cuentan con la solvencia del Estado para garantizar la indemnización de los perjuicios que se puedan ocasionar, las entidades públicas están relevadas de prestar ese tipo de garantía.

12. En el caso concreto, la petición de suspensión del cumplimiento de los efectos del laudo arbitral demandando fue elevada por el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, entidad pública, de creación legal, con personería jurídica, 2 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2 [El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite], 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.

Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuya representación legal es ejercida por la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., sobre quien recayó la condena impuesta mediante el laudo arbitral proferido el 20 de mayo de 2015. Por este motivo, resulta procedente acceder a la solicitud presentada y, en consecuencia, se decretará la suspensión del laudo arbitral y del auto de

corrección del mismo emitido el 1 de junio de 2015.

13. De otro lado, mediante memorial obrante a folio 558 del cuaderno principal,

la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. otorgó en debida forma poder especial al abogado Manuel Alejandro Bermeo Zárate, identificado con cédula de ciudadanía n.º 7 186 463 de Tunja y portador de la tarjeta profesional n.º 165 443 del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en los términos y para los efectos del mandato a él conferido, actuara como apoderado judicial de dicha entidad. Corolario a lo anterior, le será reconocida personería jurídica al referido profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: SUSPENDER la ejecución del laudo arbitral del 20 de mayo de 2015, y del auto de corrección del mismo fechado el 1 de junio de la misma anualidad, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias surgidas entre las partes, con ocasión del contrato de obra n.º 196 de 2010, hasta que se decida el recurso extraordinario de anulación.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Manuel Alejandro Bermeo Zárate, para que actúe como apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante a folio 558 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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