CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00184-00(56138)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2015-00184-00(56138)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Contra laudo arbitral de 08 de septiembre de 2015 de Tribunal de arbitramento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Para dirimir controversias patrimoniales surgidas en contrato de prestación de servicios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Por invocación de causales primera, segunda, quinta y séptima. Inoponibilidad del laudo arbitral, falta de competencia del tribunal, negarse a decretar y practicar prueba, fallo en conciencia Con fundamento en la cláusula compromisoria que se encontró pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 120 - 03 suscrito el 31 de marzo de 2010, se integró un Tribunal de Arbitramento conformado por un solo árbitro, convocado a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, para conocer de la demanda instaurada el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), por Mauricio Leuro Martínez en contra de la Empresa Social del Estado, ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS (…) En la demanda arbitral se presentó la pretensión principal para que se declare la nulidad de la Resoluciones 108 de 31 de enero de 2012 y 293 de 26 de abril de 2012, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios No. 1203 – 10 y como consecuencia, el convocante solicitó la liquidación del contrato, el reconocimiento de la gestión adelantada en desarrollo del objeto contractual y la condena al pago correspondiente al 5% sobre las sumas ingresadas a la ESE
HLCI en relación con las cuentas cuya recuperación se logró por la gestión de la prestación de servicios contratada. Igualmente el convocante solicitó la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de intereses. (…) El 8 de septiembre de 2015, surtido el trámite arbitral, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo objeto del recurso de anulación que ahora se desata. INEXISTENCIA, INVALIDEZ O INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRALCausal de anulación invocada / REQUISITO DE PROCEDIBILIDADInterposición de recurso de reposición cuando se alegue causales 1, 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / REQUISITO DE PROCEDIBILIDADNo fue agotado por la ESE Hospital Local Cartagena de Indias La ESE HLCI no recurrió el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento declaró su competencia para conocer de la controversia, por manera que no dio cumplimiento a un requisito de procedibilidad exigido para la causal de anulación primera del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, faltando entonces a la exigencia establecida en dicha ley (…) No es cierto que la exigencia del requisito de procedibilidad se encuentre acotada al evento en que el Tribunal de Arbitramento razone expresamente en el auto de competencia acerca de la oponibilidad del pacto arbitral, toda vez que si el Tribunal de Arbitramento verifica la existencia de la cláusula compromisoria y se estima competente para conocer de la controversia, ello indica que considera, entre otras, la existencia, validez y oponibilidad del pacto arbitral. De acuerdo con la norma que se acaba de citar, la
exigencia de presentar el recurso de reposición en caso de inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral, no se encuentra condicionada a las consideraciones del auto de competencia proferido por el Tribunal de Arbitramento. Por tanto, corresponde a la parte que tenga reparos en los eventos de causales de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 presentar el recurso de reposición y argumentar sobre ellos con las razones del caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41
CLÁUSULA DE CONDICIONAMIENTO O ESCALONAMENTO DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS - No inhibe la competencia del Tribunal de Arbitramento / CONCILIACIÓN EXTRA PROCESAL - No es legal ni convencionalmente exigible para la oponibilidad del pacto arbitral, ni tampoco es un presupuesto de procedibilidad de la demanda ante la Jurisdicción Arbitral / INEXISTENCIA, INVALIDEZ O INOPONIBILIDAD DEL PACTO ARBITRAL - Cargo impróspero También es importante observar que la cláusula de condicionamiento o escalamiento de los medios alternativos de solución de conflictos (MASC) -esto es aquella en la cual las partes acuerdan el agotamiento previo de otros medios antes de presentar la demandano inhibe la competencia del Tribunal de Arbitramento de conformidad con el artículo 13 del Código General del Proceso, a cuyo tenor se tiene por no escrita. (…) debe advertirse que dentro de procedimiento arbitral está prevista la obligatoriedad de la audiencia de conciliación la cual tiene lugar en forma previa a la primera audiencia de trámite, por manera que primero se agota
la diligencia de conciliación y en caso de fracaso, el Tribunal de Arbitramento entra a definir su competencia y a adelantar el trámite arbitral. Como consecuencia de lo anterior, sin perjuicio de que las partes del contrato estatal pueden acudir a la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación en forma previa a la demanda arbitral, es evidente que esa diligencia no constituye un requisito precedente para solicitar el Tribunal de Arbitramento y que la conciliación extra procesal no es ni legal ni convencionalmente exigible para la oponibilidad del pacto arbitral, como tampoco se erige en un presupuesto de procedibilidad de la demanda ante la Jurisdicción Arbitral, puesto que solo son aplicables los requisitos de la demanda derivados del Código General del Proceso, de acuerdo con lo que establece el artículo 12 de la Ley 1563 de 2012
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 13 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 12
FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA - Causal de anulación invocada / TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Gozan de competencia para conocer controversias referidas a la liquidación del contrato estatal / TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO - Limitación de competencia frente a cláusulas excepcionales de la contratación estatal / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Tribunal de Arbitramento si era competente para anularlo La Ley 1563 de 2012 consagró la competencia de los Tribunales de Arbitramento para dirimir las controversias referidas a la liquidación del contrato estatal, sin
distinguir el tipo o contenido de la controversia, según se lee en el artículo primero, lo cual se une a que el acto de liquidación unilateral no se encuentra dentro de aquellos que la ley enumera bajo las cláusulas excepcionales contenidas en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Acerca de este punto considera la Sala que continúa siendo aplicable la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que los actos administrativos expedidos en ejercicio de las cláusulas excepcionales previstas en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 son los únicos actos contractuales cuya anulación no puede ser declarada por la jurisdicción arbitral. En este orden de ideas, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el Tribunal de Arbitramento sí tiene competencia para anular, total o parcialmente, el acto de liquidación unilateral del contrato, en la medida que sobre ello verse la controversia sometida a la jurisdicción arbitral. (…) la Sala concluye que el Tribunal de Arbitramento sí tiene competencia para anular el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato, con fundamento en la violación de la ley o del contrato, por ejemplo, por razón del desconocimiento de las sumas que han debido incluirse a favor del contratista, de acuerdo con el servicio prestado en la ejecución del respectivo contrato. NOTA DE RELATORIA: Referente a la competencia para conocer actos administrativos expedidos en ejercicio de las cláusulas excepcionales, consultar auto de 18 de abril de 2013, Exp. 85001-23-31000-1998-00135-01(17859), MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14
JUSTICIA ARBITRAL - Competente para conocer de los efectos económicos de los actos administrativos de liquidación unilateral del contrato [S]e destaca que el acto de liquidación unilateral del contrato tiene un contenido económico indiscutible, toda vez que compendia el finiquito de las cuentas del contrato a su terminación y establece el saldo final a pagar, a favor del contratista o a su cargo, según sea el caso. Lo anterior significa que, finamente, las diferencias que surgen sobre el estado de liquidación adoptado en el acto administrativo, son de carácter económico. En el presente caso la controversia planteada por el convocante en la demanda arbitral constituyó precisamente una controversia de carácter económico, susceptible de disposición por acuerdo entre las partes. Ello se afirma en la medida en que se puede observar que el Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre el pago de una partida que no estaba reconocida en el acto de liquidación del contrato, pero que ese Tribunal estimó como adeudada, perspectiva desde la cual lo cierto es que la justicia arbitral falló sobre la controversia planteada, la cual en últimas se originaba en un incumplimiento por parte de la entidad estatal contratante, el cual había sido reclamado en la demanda arbitral, desde el punto de vista material o sustancial de lo pretendido en el escrito correspondiente. FALTA DE JURISDICCIÓN - Cargo infundado Tampoco procede el cargo de falta de jurisdicción para resolver el asunto, imputado con fundamento en que la cláusula compromisoria se pactó únicamente
para las diferencias “por la ejecución del contrato”, por la sencilla razón de que el Tribunal de Arbitramento fundó su condena precisamente en la consideración de que la gestión del contratista se desplegó en vigencia del contrato y, por ende, en su ejecución. En este orden de ideas, de acuerdo con lo que definió el Tribunal de Arbitramento las diferencias se originaron en la etapa de ejecución del contrato. DENEGACIÓN DE PRUEBAS - Causal de anulación invocada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No constituye una segunda instancia y es improcedente para controvertir la valoración de pruebas [S]e deja establecido que el recurso de anulación del laudo arbitral no constituye una segunda instancia y no puede emplearse como mecanismo para modificar las decisiones fundadas acerca de la procedencia de las pruebas, ni para reabrir el análisis de los testimonios, ni para modificar la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Arbitramento. PRUEBA DENEGADA - Gerente ESE Hospital Local Cartagena de Indias / DENEGACIÓN DE PRUEBAS - No se configuraron las condiciones de la causal invocada / DENEGACIÓN DE PRUEBAS - Se encuentra de conformidad con las potestades del Tribunal de Arbitramento [S]e observa que el Tribunal de Arbitramento denegó la prueba testimonial, con fundamento en el artículo 212 del Código General del Proceso, toda vez que advirtió que el peticionario no enunció concretamente los hechos que se pretendía probar. Considera la Sala que la prueba fue denegada en debida forma pues se encontró soportada en la ley. Más aún, ni siquiera en el recurso de reposición el convocante acotó el punto, toda vez que en la audiencia indicó que los testigos
serían interrogados sobre los hechos de la demanda, sin referirse en particular a los hechos sobre los cuales versaría el testimonio y sin justificar ante el Tribunal de Arbitramento cómo podría aportar al esclarecimiento de los hechos que pretendía contraprobar en su calidad de demandado. (…) En el presente caso, no se estructuró el cargo en debida forma, puesto que no se expuso cómo habría cambiado la decisión por razón de los hechos sobre los cuales se habría interrogado al gerente no citado y, por el contrario, se observa que el Tribunal de Arbitramento al interpretar el contrato se fundó en el contenido de las actas de COMFAMILIAR allegadas al proceso, de las cuales desprendió que se había logrado el recaudo de las cuentas gracias a la gestión del contratista.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 212
FALLO EN CONCIENCIA O EN EQUIDAD - Causal infundada. Decisión se fundó en la interpretación del objeto del contrato que es ley para las partes Se advierte que el supuesto del fallo en conciencia o en equidad no se puede estructurar rebatiendo el análisis de las pruebas que realizó el Tribunal de Arbitramento, toda vez que el recurso extraordinario de anulación no constituye una segunda instancia en el proceso arbitral. De la lectura del fallo se encuentra que el árbitro analizó el objeto del contrato referido a la depuración de las glosas y estimó el contenido de las actas números 3 y No. 4, referidas a la gestión de conciliación de glosas con COMFAMILIAR. Con base en ello y en el otrosí al contrato, determinó que el mismo estaba vigente para la época en que se
suscribieron las referidas actas, por manera que concluyó acerca de la causación de los honorarios, aunque el pago se hubiera logrado en fecha posterior al vencimiento del contrato. Esa apreciación del contrato puede o no compartirse, pero lo cierto es que no procede estructurar sobre ello un fallo en equidad, puesto que evidentemente se fundó en la interpretación del objeto del contrato que es ley para las partes. FALLO EXTRAPETITA - No configurado. Indexación de sumas adeudadas fue objeto de una de las pretensiones de la demanda [l]a indexación de las sumas adeudadas fue solicitada en la pretensión cinco de la demanda presentada ante la Cámara de Comercio de Cartagena. ii) La condena se fundó en las gestiones sobre las glosas con corte a junio de 2009, según se relacionó en el punto cuarto de la parte resolutiva del laudo arbitral, es decir que no se configuró un fallo extra petita. Igualmente se observa que el valor de las glosas que fue considerado por el Tribunal de Arbitramento como base de la condena ascendió a la suma de $791’713.747, la cual se corresponde con el monto de las glosas encomendadas al contratista en la cláusula primera contentiva del objeto del contrato para el caso de COMFAMILIAR, con corte a junio 10 de 2009. CONDENA EN COSTAS - Procedente cuando se declara infundado el recurso de anulación del laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No prosperó ninguno de los cargos invocados / TARIFA DE AGENCIAS EN DERECHO - Conforme a complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora dentro del respectivo
recurso / AGENCIAS EN DERECHO - A cargo de la parte que presentó el recurso extraordinario de anulación por cinco salarios mínimos legales mensuales El inciso quinto del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que si ninguna de las causales prospera se declarará infundado el recurso de anulación del laudo arbitral y se condenará en costas al recurrente, salvo que se trate del recurso interpuesto por el Ministerio Público. (…) En este asunto habrá lugar a la condena por las agencias en derecho causadas en presente recurso de anulación, las cuales se estiman dentro del marco del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora dentro del respectivo recurso. A juicio de la Sala, en el recurso de anulación del laudo arbitral se deben considerar como parámetros de la complejidad del asunto, la naturaleza de los cargos impetrados, el volumen del acervo probatorio materia de la causal invocada y la cuantía de la condena en el laudo objeto del referido recurso. Por lo anterior, se fijan las agencias en derecho a cargo de la parte que presentó el recurso extraordinario de anulación que será denegado en esta providencia, en la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00184-00(56138)
Actor: MAURICIO LEURO MARTÍNEZ
Demandado: ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN TEMAS: MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS – MASCse tiene por no escrita aquella parte de la cláusula compromisoria que impone el escalonamiento o agotamiento previo de los MASC / CONCILIACIÓN PREVIA – no es requisito de procedibilidad del Tribunal de Arbitramento / RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Ley 1563 de 2012 - competencia para resolver sobre los efectos económicos del acto de liquidación unilateral del contrato estatal Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa Social del Estado, ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento identificado en la referencia, el ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en el cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de derecho para demandar y de falta de legitimación en la causa, interpuestas por la parte demandada. “SEGUNDO: Declarar probada parcialmente, la excepción de falta de competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 108 de 31 de enero de 2012 y 293 de 26 de abril de 2012.
“TERCERO: Ordenar a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS pagar, al doctor MAURICIO LEURO MARTÍNEZ, la suma de $39’585.687,37, por concepto de honorarios en la gestión desarrollada con la entidad COMFAMILIAR EPS dentro del contrato 1203-10 de la ESE y recaudo de la suma. “CUARTO: Condénase a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS al pago de la indexación de la suma de $39585.687,37, desde la fecha del recaudo de las glosas con corte a Junio de 2009 y hasta la fecha de su pago. “QUINTO: No se accede a las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Costas a cargo de las partes, por igual, por no haber prosperado la totalidad de las pretensiones. “SÉPTIMO: Ordénase la devolución a la parte Convocante del 50% de honorarios del árbitro, secretario, gastos de administración, y otros por parte de la ESE [HOSPITAL] LOCAL CARTAGENA DE INDIAS. “OCTAVO: Contra el presente auto [laudo] caben: aclaración, adición o complementación ante el Tribunal y recurso de anulación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El procedimiento arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria que se encontró pactada en el Contrato de Prestación de Servicios No. 120 - 03 suscrito el 31 de marzo de 2010, se integró un Tribunal de Arbitramento conformado por un solo árbitro, convocado
a través del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, para conocer de la demanda instaurada el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), por Mauricio Leuro Martínez en contra de la Empresa Social del Estado, ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS – ESE HLCI1. La Procuraduría 22 Judicial II Administrativa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron invitadas a la Audiencia de Instalación del Tribunal de Arbitramento, mediante comunicaciones del 30 de septiembre de 20142. La Procuradora Delegada asistió a dicha audiencia y a varias de las subsiguientes. La Agencia Nacional de Defensa del Estado no se hizo presente. 1.1. La demanda En la demanda arbitral se presentó la pretensión principal para que se declare la nulidad de la Resoluciones 108 de 31 de enero de 2012 y 293 de 26 de abril de 2012, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios No. 1203 – 10 y como consecuencia, el convocante solicitó la liquidación del contrato, el reconocimiento de la gestión adelantada en desarrollo del objeto contractual3 y la condena al pago correspondiente al 5% sobre las sumas ingresadas a la ESE HLCI en relación con las cuentas cuya recuperación se logró por la gestión de la prestación de servicios contratada. Igualmente el convocante solicitó la indexación de las sumas adeudadas y el reconocimiento de intereses. 1.2. Contestación de la demanda ante el Tribunal de Arbitramento La ESE HLCI contestó la demanda4, invocó la falta de jurisdicción y de
competencia por parte del Tribunal de Arbitramento, toda vez que a su juicio la demanda se estructuró bajo las causales del medio de control del artículo 138 del C.P.A.C.A., es decir, la nulidad de los actos administrativos impugnados, con el consecuente restablecimiento del derecho, circunstancia por la cual no podía abrirse paso la aplicación de la cláusula compromisoria. Invocó la caducidad del medio de control, toda vez que habían transcurrido más de cuatro (4) meses a partir de la expedición de los actos de liquidación, para la fecha en que se presentó la demanda. Destacó que no hubo incumplimiento de su parte, toda vez que la facturación objeto del contrato correspondió a la existente con corte a junio 10 de 2009 y que el contratista pretendió reclamar gestiones “extra tiempo”, cuando el término del contrato había vencido, con base en la facturación y las gestiones supuestamente realizadas en 2010. 1 En adelante se denominará la ESE HLCI o la convocada. 2 Folios 179 y 184, cuaderno 2. 3 “CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO. El presente contrato tiene como objeto la prestación de servicios profesionales por parte del contratista en ASESORÍA Y APOYO A LA GESTIÓN EN LA DEPURACÓN, RESPUESTA, CONCILIACIÓN, RESOLUCIÓN Y RECAUDO DE LAS GLOSAS POR VENTA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA ESE HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA DE INDIAS”. Folio 326, Cuaderno 2. 4 Folios 344 a 357, cuaderno 2. 1.3. Excepciones
En el proceso arbitral la ESE HLCI, obrando como parte demandada, presentó las siguientes excepciones de mérito: i) falta de derecho para demandar; ii) falta de legitimación en la causa por activa y iii) falta de jurisdicción y de competencia. En la oportunidad para descorrer el traslado de excepciones, el demandante observó que para poder entender el debate se debe tener presente el tema de las cuentas médicas por los servicios que prestó la ESE HLCI a las empresas promotoras de salud, sobre las cuales dichas empresas formularon glosas con fundamento en las falencias de los requisitos para el pago y en la ausencia de los informes. Expuso que las glosas no fueron resueltas y dieron lugar a cuentas consideradas como de difícil recaudo, frente a lo cual fue contratada su gestión. El convocante explicó que las actas de las empresas promotoras de salud COMFAMILIAR y CAPRECOM demuestran que gracias a sus servicios se logró el reconocimiento de las cuentas médicas de 2009 y de 2010. Afirmó que las citaciones para liquidar el contrato nunca le fueron remitidas y que existió una actuación de mala fe por parte de la ESE HLCI al expedir el acto de liquidación unilateral del contrato, en forma apresurada y oculta. Destacó que la ESE HLCI alegó la excepción de cláusula compromisoria cuando fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por manera que no se le debe aceptar su postura en el proceso arbitral, consistente en invocar la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento. 1.4. El Tribunal de Arbitramento estudió y declaró su competencia en la primera
audiencia de trámite, celebrada el 13 de marzo de 2015, misma en la que procedió a decretar las pruebas5.
2. El laudo arbitral El 8 de septiembre de 2015, surtido el trámite arbitral, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo objeto del recurso de anulación que ahora se desata.
El Tribunal de Arbitramento estimó que no tenía competencia para declarar la nulidad o modificar actos administrativos, sin embargo, consideró que sí le asistía la potestad para conocer de los asuntos económicos que se desprendían de los respectivos actos. Observó que el término del contrato de prestación de servicios vencía el 9 de mayo de 2011, empero se extendió ocho meses contados a partir del 30 de diciembre de 2010, de conformidad con el otrosí suscrito entre las partes, por ello concluyó que el contrato tuvo vigencia hasta el 30 de agosto de 2011. 5 Folios 382 a 394, cuaderno 2. Estimó que las gestiones realizadas por el contratista en vigencia del contrato, en relación con las cuentas que le fueron encomendadas, debían ser reconocidas aunque el pago de las empresas promotoras de salud se hubiere logrado con posterioridad al vencimiento del término del contrato. Estudió las cuentas de COMFAMILIAR y de CAPRECOM y concluyó que debían reconocerse únicamente las gestiones adelantadas en relación con las glosas de la primera de las empresas citadas, toda vez que en ese caso estimó probado que la ESE HLCI obtuvo el pago correspondiente6. Como consecuencia, con fundamento en las cuentas de COMFAMILIAR el
Tribunal de Arbitramento reconoció el 5% de las glosas conciliadas de conformidad con el Acta No. 4, de lo cual desprendió la condena al pago de $39’585.687,37, según se lee en la parte resolutiva del laudo arbitral7.
3. El recurso de anulación La E.S.E. HLCI interpuso y sustentó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitraI, ante el Tribunal de Arbitramento mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2015, en la oportunidad prevista en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20128.
Los cargos materia de impugnación serán detallados al resolver el caso concreto en esta providencia.
4. Trámite del recurso de anulación El doctor Mauricio Leuro Martínez, a través de su apoderada, descorrió el traslado del recurso de anulación, mediante escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento el 19 de noviembre de 2015.
En la contestación al recurso extraordinario de anulación, rechazó los cargos y solicitó declarar no probadas las causales de anulación del laudo arbitral, propuestas por la ESE HLCI. 6 “Al vencimiento del plazo contractual, no le cabía al demandante, como contratista, facultad para hacer u cobro coactivo para obtener el recaudo de lo conciliado con COMFAMILIAR, sino a la Entidad Estatal ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, como aparentemente hizo y obtuvo el pago”. Laudo Arbitral, folio 10, cuaderno principal del recurso de anulación. 7 Folios 1 a 13, cuaderno principal del recurso de anulación
8 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en su oportunidad. II.- C O N S I D E R A C I O N E S La Sala se referirá primero a la Jurisdicción y a la Competencia para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral y en segundo lugar, a las causales invocadas por la ESE HLCI para buscar la referida anulación del laudo.
1. Jurisdicción y Competencia Mediante auto de 15 de febrero de 20169, el Despacho verificó los presupuestos establecidos en la Ley 1563 de 2012 para conocer del presente recurso de anulación, teniendo en cuenta que se impetró contra un laudo arbitral proferido en el seno de un contrato celebrado por una entidad pública10, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y al numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. En el mismo auto ordenó SUSPENDER la ejecución
del laudo arbitral, hasta tanto se decida el recurso de anulación.
2. Causales de nulidad 2.1. Causal 1 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La inexistencia, invalidez o inponibilidad del pacto arbitral “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: “1. La inexistencia, invalidez11 o inoponibilidad del pacto arbitral”. 2.1.1. Cargo invocado por la ESE HLCI La ESE HLCI argumentó la inoponibilidad del pacto arbitral, para lo cual expuso que de la lectura de la cláusula contractual se extrae que las partes del contrato acordaron que el Tribunal de Arbitramento solo podía conocer de las diferencias “después de haber agotado los MASC (Medios Alternativos de Solución de Conflictos) establecidos por la ley 640 de 2011”12. 9 Folios 54 y 55, cuaderno principal del recurso de anulación. 10 Entidad del orden distrital, creada por Decreto 0421 de 29 de junio de 2001 expedido por el Alcalde Mayor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena. 11 Mediante sentencia C-572A/14 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “absoluta”, utilizada en el texto original del numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por manera que no se restringe la causal de anulación del laudo a los eventos de invalidez absoluta del pacto arbitral y se da cabida a las causales de nulidad relativa, las cuales igualmente deben ser alegadas desde el recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento
asume competencia. Se cita a continuación la razón en la cual se fundamentó la Corte Constitucional. “Razón de la decisión. “La ley no puede restringir la posibilidad de anular un laudo arbitral, cuando el tribunal que lo profirió carecía de jurisdicción y competencia para ello, debido a la invalidez relativa del pacto arbitral, porque dicha jurisdicción y competencia se funda en la habilitación de las partes, que debe resultar de su voluntad libre y autónoma y de su consentimiento válido, esto es, carente de vicios, y dado sin apremio". 12 “CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA.- ARBITRAMENTO: Las diferencias que surjan entre las partes por la ejecución del presente contrato, serán dirimidas por un Tribunal de Arbitramento nombrado por las partes quien fallará en derec
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