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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00004-00(56162)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00004-00(56162)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE NULIDAD LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS DEMANDAS INTERPUESTAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Regulación normativa / LEGISLACIÓN APLICABLE A LAS DEMANDAS INTERPUESTAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Integración normativa Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (…) por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO REQUISITOS PROCESALES PARA LA ADMISIÓN DE DEMANDARegulación normativa / REQUISITOS PROCESALES PARA LA ADMISIÓN DE DEMANDA - Cumple con requisitos / DEMANDA DE NULIDAD - Admite demanda [L]as demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente

determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y, vii) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica (…) la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; así como deberán aportarse las copias de la demanda y sus anexos necesarios para notificar a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, aquellas que deben quedar a disposición de los notificados en Secretaría.(…) como el demandante aportó copia de los actos administrativos demandados y, a su vez, allegó las copias necesarias para realizar las respectivas notificaciones, al tiempo que cumplió con los demás requisitos legales, el Despacho admitirá la demanda de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00004-00 (56162)

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA –

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE Referencia: NULIDAD – LEY 1437 DE 2011

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. contra la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra eficiente–.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2015 (fl. 1 del c. ppal), la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se declare la nulidad parcial de las Circulares Externas No. 01 de 21 de junio de 2013 y No. 20 de 27 de agosto de 2015, expedidas por la Directora General de la Agencia Nacional de Contratación Estatal –Colombia Compra Eficiente–, a través de las

cuales se dispuso: 2 3.1. (…) Las entidades que contratan con cargo a recurso públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante para la exigencia de esta obligación su

régimen jurídico, naturaleza de público o privado o la pertenencia a una u otra rama del poder público. (…) Las entidades que contraten de acuerdo con regímenes especiales deben publicar la actividad contractual en el SECOP utilizando la clasificación “régimen especial ” . 3.2. (…) La expresión “Las empresas de servicios públicos domiciliarios que en su actividad comercial están en situación de competencia”, contenida en el asunto de la circular y en el párrafo primero del contenido de la circular. Los demás párrafos del contenido de la circular, en cuanto se dirijan a las empresas de servicios públicos domiciliarios. 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante adujo que las circulares cuestionadas infringieron múltiples disposiciones de rango constitucional y legal1, toda vez que imponen obligaciones no consagradas en el ordenamiento jurídico, al establecer, de forma general, que todas la entidades y particulares que contraten con recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante la aplicación del régimen jurídico o su naturaleza. Además, sostuvo que la entidad demandada reguló lo relacionado con publicidad de la actividad contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios, circunstancia que se encuentra fuera de lo señalado por la Ley 1150 de 2007, y sin que ninguna disposición normativa la hubiese facultado para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable 1 Constitución Política, artículo 84, numeral 1 e inciso final del artículo 150, numeral 11 del

artículo 189, artículo 333, artículo 365; Ley 142 de 1994, artículos 2.6, 3.9.23, 30, 31 y 186; Ley 1150 de 2007, artículo 13; Ley 1712 de 2014, artículos 10 y 18, entre otras. 3 Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 15 de diciembre de 2015, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del medio de control de nulidad El artículo 149.1 del CPACA prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad formuladas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

En este caso, ha de advertirse que la Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente– (demandada) es la entidad que expidió las circulares cuestionadas. Según el Decreto 4170 del 3 de noviembre de 20113 esta es una unidad administrativa especial, con personería jurídica, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con autonomía

administrativa y patrimonial del orden nacional. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). 3 Artículo 1°. Creación de la Unidad Administrativa Especial Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–. Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, como una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación. 4 En ese orden de ideas, y siguiendo las prescripciones del artículo 149.1 del CPACA, ha de concluirse que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad contra las Circulares Externas No. 01 de 21 de

junio de 2013 y No. 20 de 27 de agosto de 2015. A su vez, la Sección Tercera4 de esta Corporación es la competente para conocer de este asunto, toda vez que la discusión gira en torno a la nulidad de unos actos administrativos de carácter general, expedidos por Colombia Compra Eficiente, que versan sobre asuntos contractuales, por cuanto inciden directamente en los contratos que celebren las empresas de servicios públicos y los particulares5.

3. Medio de control de nulidad y su ejercicio oportuno El medio de control de nulidad se encuentra previsto en el artículo 137 del CPACA, cuyo inciso 1° establece que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general, como sucede en este caso.

Según el inciso 2°, tal medio de control procede “cuando hayan sido expedidos [se refiere a los actos administrativos] con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. En cuanto a la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad, conviene señalar que el artículo 164, numeral 1, literal a), del CPACA6, prescribe que ese tipo de demandas pueden presentarse en cualquier tiempo, por lo que resulta obvio que el libelo objeto de estudio se interpuso en oportunidad. 4 La Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (Reglamento del Consejo de

Estado, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo 58 de 1999, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo; modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003). 5 En casos similares, las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido las demandas presentadas contra los actos administrativos expedidos por Colombia Compra Eficiente, relacionados con las circulares que aquí se demandan. (providencias de 1 de junio de 2016, expediente 11001-03-26-000-2016-00001-00 (56160), M.P. Guillermo Sánchez Luque y de 19 de febrero de 2018, expediente 11001-03-26-000-201700026-00 (58771), M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda, La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código (…).

5

4. Requisitos procesales para la admisión de demanda El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece que las demandas deberán contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que

sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y, vii) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Adicionalmente, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo se individualizará con precisión, de conformidad con el artículo 163 del CPACA7. Finalmente, según el artículo 166 del CPACA, la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; así como deberán aportarse las copias de la demanda y sus anexos necesarios para notificar a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, aquellas que deben quedar a disposición de los notificados en Secretaría. En ese orden, como el demandante aportó copia de los actos administrativos demandados y, a su vez, allegó las copias necesarias para realizar las respectivas notificaciones, al tiempo que cumplió con los demás requisitos legales, el Despacho admitirá la demanda de nulidad.

5. Otras consideraciones

7 Artículo 163. individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 6 5.1. Con fundamento en el artículo 171, numeral 4, del CPACA8, el Despacho no fijará gastos procesales, por cuanto no hay lugar a ellos cuando se pretende la simple nulidad de actos administrativos, como ocurre en este caso. 5.2. La parte demandante solicitó la suspensión provisional de los actos cuestionados, por lo que el Despacho ordenará abrir un cuaderno aparte. En auto separado se correrá traslado de dicha medida cautelar para que el extremo pasivo se pronuncie sobre ella, en los términos que establece el artículo del 233 CPACA9. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: Admitir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Notificar personalmente el auto admisorio con entrega de una copia de la demanda y de sus respectivos anexos a la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente– (numeral 1 del artículo 171 del CPACA).

TERCERO: Notificar por estado a la parte actora (numeral 1 del artículo 171 del CPACA).

CUARTO: Notificar personalmente al Ministerio Público (numeral 2 del artículo 171 del

CPACA) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 3 del Decreto Reglamentario 1365 de 2013).

QUINTO: Correr traslado de la demanda, por el término de treinta (30) días, contados desde el vencimiento de los veinticinco (25) días siguientes a la última notificación, según lo ordenado 8 Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá.

(…)

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso (…). 9 Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda (…). 7 por los artículos 172 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

SCC/2C

8

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