CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00005-00(56155)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00005-00(56155)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO DE ADJUDICACIÓN DE
LA MINA DE CERROMATOSO / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO
ADMISORIO DE LA DEMANDA - Procedente / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROTECCIÓN DE INTERÉSES COLECTIVOS - Pretensión no acumulable en medio de control de nulidad En el caso sub examine, y de conformidad con las normas precitadas, es procedente el recurso interpuesto contra el auto admisorio de la demanda y, siendo que la Sociedad Cerro Matoso S.A. se notificó del auto admisorio de la demanda el 9 de diciembre de 2016, se evidencia que el recurso se interpuso dentro del término (…) En el presente caso el Despacho observa que en la demanda de la referencia, presentada ante esta Corporación en uso del medio de control de nulidad simple, se formularon pretensiones en el sentido de “Declarar la nulidad de la Resolución 394 del 19 de agosto de 1958 (…) por considerar que la adjudicación de la MINA de CERROMATOSO que pertenece al Estado Colombiano no debió ser adjudicada como FINCA GANADERA al señor EMILIO JAAMAN SUMEMBERG (…)”. Así mismo, la demandante pretende la declaratoria de nulidad de las Escrituras Públicas y actos notariales derivados del referido acto administrativo. Así las cosas, se evidencia que lo pretendido en la demanda no se atiene a lo reglado en el artículo 165 ibídem, toda vez que se formularon pretensiones relativas a la protección de derechos e intereses colectivos en uso
del medio de control de nulidad simple, siendo que éstas no se encuentran previstas en la norma como pretensiones susceptibles de acumulación (…) En virtud de todo lo enunciado, se resolverá reponer el proveído de 25 de abril de 2016 en virtud del cual se admitió la demanda de la referencia y, el de 26 de octubre de 2016, que admitió la reforma de la misma. En su lugar, se inadmitirá la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se corrija teniendo en cuenta lo señalado en párrafos anteriores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00005-00 (56155)
Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA
Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS
Referencia: SIMPLE NULIDAD Temas: PRETENSIONES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Requisitos para la acumulación – pretensiones acumulables. PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS – Pretensiones no acumulables con otros medios de control – requisito de procedibilidad.
Procede el Despacho a desatar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra los proveídos de 25 de abril1 y de 26 de
octubre de 20162. ANTECEDENTES 1-. La señora Oriana Patricia Zumaque Pineda instauró acción de simple nulidad contra los actos administrativos proferidos por el Ministerio de Agricultura, Ministerio de Minas y Energía, y la Notaría Séptima de Bogotá “en virtud a lo establecido en el Artículo 137 numeral 3º y 4º de CPACA, dado que los efectos nocivos del Acto han causado un daño grave a los órdenes social, económico y ambiental del país”. 2-. La demanda se admitió mediante auto del 25 de abril de 2016, en el que se ordenó correr traslado al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, realizar las notificaciones de rigor atendiendo a lo reglado en la referida codificación y, se resolvió vincular de oficio a la sociedad Cerro Matoso S.A. como parte demandada en el presente asunto. 3-. En auto del 25 de mayo de 2016, se resolvió requerir a la parte actora para que aportara la dirección de notificación del demandado Emilio Jaaman Summer, y vincular de oficio a la Superintendencia de Notariado y Registro como parte demandada. 3-. La parte actora manifestó, en escrito del 1º de septiembre de 2016, que el señor Emilio Jaaman Sumemberg salió del país el 23 de abril de 1991 y en tal sentido desistió de continuar el proceso contra éste. 1 Folios 206 a 212 del cuaderno principal. 2 Folios 258 y 259 del cuaderno principal. 4-. Atendiendo a lo anterior, en auto del 26 de octubre de 2016 este Despacho
resolvió admitir la reforma a la demanda y desvincular del proceso al señor Emilio Jaaman Sumemberg. Así mismo, ordenó tener como parte demandada a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Minería y en tal sentido notificar a las referidas entidades del auto admisorio de la demanda. 5-. La Sociedad Cerro Matoso S.A. en escrito del 14 de diciembre de 2016, interpuso recurso de reposición contra los proveídos del 25 de abril y 26 de octubre de 2016, en virtud de los cuales se admitió la demanda y su reforma, respectivamente. En sustento de lo anterior, y al tenor de lo reglado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que: (i) las pretensiones de la demanda no fueron formuladas con observancia de lo dispuesto en el artículo 165 para la acumulación de pretensiones, (ii) que de conformidad con los artículos 165 y 144 de la referida codificación no se pueden acumular pretensiones de derechos colectivos con otras pretensiones, (iii) que las pretensiones no guardan relación de conexidad y, (iv) que en relación con las pretensiones relativas a la protección de derechos colectivos, la demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en los artículos 144 y 161 de la norma en comento. En estos términos el recurrente solicitó reponer los autos de 25 de abril y 26 de octubre de 2016 para que en su lugar se inadmitiera la demanda. Para resolver se,
CONSIDERA:
1. Procedencia del recurso de reposición.
El recurso de reposición se encuentra regulado en el artículo 242 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual, procede la reposición contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Así mismo, establece la norma que en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso deberán aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso3. Así, de conformidad con el artículo 318 de la referida codificación, para la interposición del recurso, el recurrente dispone de un término de tres (3) días a partir de la notificación del proveído que se pretenda impugnar. Respecto del trámite, se encuentra en lo pertinente que el inciso 2º del artículo 319 precisa que cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días (…). En el caso sub examine, y de conformidad con las normas precitadas, es procedente el recurso interpuesto contra el auto admisorio de la demanda y, siendo que la Sociedad Cerro Matoso S.A. se notificó del auto admisorio de la demanda el 9 de diciembre de 20164, se evidencia que el recurso se interpuso dentro del término. De igual manera se constata a folio 293 del cuaderno principal que el proceso fue fijado en lista el 16 de diciembre de 2016 a fin de que se surtiera el traslado de éste.
2. Del caso concreto.
El Despacho procede a determinar si en el sub-lite las pretensiones de la demanda presentada el 22 de enero de 2016 se formularon con observancia de lo reglado al respecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo5, por ser esta la norma aplicable al caso, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Primeramente, ha de puntualizarse que el artículo 1626 prevé los requisitos de la demanda contencioso-administrativa. En lo pertinente, el numeral 2 de la norma 3 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 4 Folio 268, cuaderno principal. 5 En lo pertinente, establece el artículo 308: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012…”. 6 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones (…)”
(Subrayado ausente en el texto original). en cita establece que las varias pretensiones deberán formularse por separado
teniendo en cuenta lo reglado en el mismo código respecto de la acumulación de pretensiones. En tal sentido, el artículo 1657 precisa que se podrán formular en una misma demanda pretensiones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que se cumpla con los requisitos ahí establecidos, entre los cuales se advierte que las pretensiones deben ser conexas y que todas deberán tramitarse por el mismo procedimiento. En el presente caso el Despacho observa que en la demanda de la referencia, presentada ante esta Corporación en uso del medio de control de nulidad simple, se formularon pretensiones en el sentido de “Declarar la nulidad de la Resolución 394 del 19 de agosto de 1958 (…) por considerar que la adjudicación de la MINA de CERROMATOSO que pertenece al Estado Colombiano no debió ser adjudicada como FINCA GANADERA al señor EMILIO JAAMAN SUMEMBERG(…)”. Así mismo, la demandante pretende la declaratoria de nulidad de las Escrituras Públicas y actos notariales derivados del referido acto administrativo. También se formularon, entre otras, pretensiones solicitando “DECLARAR que las actuaciones anteriores causaron un DAÑO GRAVE AL ORDEN ECONÓMICO DEL PAIS” y “[d]eclarar la responsabilidad de CMSA, por los daños causados a las comunidades aledañas al área de influencias, al medio ambiente, y al detrimento económico del [p]aís causados con la exploración, explotación y comercialización del ferroníquel, y demás minerales extraídos”.
Así las cosas, se evidencia que lo pretendido en la demanda no se atiene a lo reglado en el artículo 165 ibídem, toda vez que se formularon pretensiones relativas a la protección de derechos e intereses colectivos en uso del medio de control de nulidad simple, siendo que éstas no se encuentran previstas en la norma como pretensiones susceptibles de acumulación. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento (Subrayado ausente en el texto original).
Entonces, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, se hace preciso reponer los autos recurridos e inadmitir la demanda para que la accionante indique
las pretensiones que han de subsistir en el presente asunto teniendo en cuenta lo establecido en la disposición precitada, puntualizándose además que, en caso de que la parte actora decida continuar el proceso en consideración de las pretensiones de protección de derechos e intereses colectivos, deberá acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad señalado en el artículo 1449 y, así mismo será menester estarse a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 1610 de la referida codificación, de conformidad con lo cual esta Corporación no sería competente para conocer en primera instancia de asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos. En virtud de todo lo enunciado, se resolverá reponer el proveído de 25 de abril de 2016 en virtud del cual se admitió la demanda de la referencia y, el de 26 de octubre de 2016, que admitió la reforma de la misma. En su lugar, se inadmitirá la demanda al tenor de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se corrija teniendo en cuenta lo señalado en párrafos anteriores. Por las razones antes expuestas el Despacho, RESUELVE 8 Precisa la norma en cita: “Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…) (Subraya el Despacho)”. 9 Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. (…) Antes de presentar la demanda
para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
PRIMERO: Repóngase el proveído de 25 de abril de 2016 y, el de 26 de octubre de 2016, y en su lugar: Inadmítase la demanda presentada por la señora Oriana Patricia Zumaque Pineda ante esta Corporación, y concédase a la demandante un término de (10) para que la subsane atendiendo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Por cumplirse los requisitos previstos en el artículo 76 del Código
General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), admítase la renuncia al poder conferido al abogado Héctor Darío Arévalo Reyes con la respectiva comunicación, como apoderado de la entidad demandada – Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo allegado en folios 290 a 292 del cuaderno principal. De otro lado, requiérase a la Superintendencia de Notariado y Registro para que designe apoderado en el proceso de la referencia.
TERCERO: Reconocer personería a la abogada Alejandra Camargo Salamanca,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.199.186 de Bogotá, y portadora de la tarjeta profesional No. 211.365 del C.S. de la J, como apoderada de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con sustitución de poder allegada, obrante a folio 288 del cuaderno principal. Notifíquese y Cúmplase