CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00005-00(56155)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00005-00(56155)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIDAS CAUTELARES / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CLASES
DE MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES /
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé un novedoso y amplio sistema de medidas cautelares, con el objeto de evitar que la duración del proceso judicial afecte de forma negativa a quien acude a la jurisdicción, hasta el punto de que, a pesar de obtener una decisión favorable, el derecho reconocido se torne ilusorio (…) En cuanto a la tipología establecida en el CPACA, el artículo 230 del CPACA dispone que las medidas cautelares podrán tener como objeto: (…) evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (preventivas); (…) asegurar el mantenimiento de una situación(conservativas); (…) satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (anticipativas); o (…) suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (suspensivas). Cabe resaltar, que el legislador no pretendió con esta enunciación de modalidades, la constitución de un numerus clausus. Por el contrario, se propuso
instaurar un sistema innominado, abierto y extensivo de medidas cautelares que permitan asegurar una respuesta oportuna y adecuada a las necesidades que demande cada situación particular y concreta (…) El artículo 229 del CPACA exige que la solicitud de la medida cautelar esté debidamente sustentada. La norma le impone la obligación al peticionario que exprese los motivos por los cuales se debe acceder a la medida cautelar; debe argumentar con un mínimo de suficiencia, claridad y pertinencia la razón de la necesidad de la medida que solicita (…) Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación (…) La ley le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar, salvo cuando se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; (…) sean procesos de tutela y (…) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 229 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión provisional ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 12 de julio de dos mil diecinueve 2019, Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00008-00
acumulado con 11001-03-24-000-2013-00263-00 Y 11001-03-26-000-2014-0007700.
MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NORMATIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO La medida cautelar de suspensión provisional está prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y hoy encuentra su regulación legal en el CPACA, que en su artículo 231 establece que esta figura procede cuando se observa que el acto infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / C.P.A.C.A –
ARTÍCULO 231
SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / EXPEDIENTE /
PRUEBA / CONTRATO / HECHO SOBREVINIENTE / SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Sea lo primero advertir que la suspensión provisional de estos contratos ya había sido presentada y resuelta en la primera solicitud de medidas, y que, por tanto, de conformidad con el inciso final del artículo 233 del CPACA, no resulta procedente atender a ésta, toda vez que no se evidencian hechos sobrevinientes que permitan acometer de nuevo su estudio. Con todo, viene pertinente aclarar que, de acuerdo
a las pruebas que reposan en el expediente, legalmente el único contrato vigente es el Contrato de concesión (…) al que incorporaron las áreas de los contratos extinguidos (…) Así las cosas, el único contrato que sería posible suspender sería (…) del que no reposa copia en el expediente, por lo que no hay forma de estudiar su legalidad.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 233
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRUEBA / SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación y lo exigen los artículos 229 y 231 del CPACA, la suspensión provisional supone que el interesado proponga una violación de una norma superior, que podrá acreditarse con la confrontación con el acto acusado y con las pruebas aportadas. [Medio de control de nulidad] No obstante, la parte demandante se limitó indicar una sola norma como vulnerada, esto es, el artículo 119 del Decreto 150 de 1976, que conforme a su argumentación, el Despacho entiende que fue transgredida únicamente por las Escrituras Públicas (…) El Despacho considera que en esta temprana etapa del proceso y con base en las pruebas que hasta ahora obran el expediente no es posible afirmar que haya una apariencia de buen derecho, esto es, que haya una probabilidad razonable de que prospere las pretensiones de la
demanda, criterio adicional que según la jurisprudencia, debe considerar el juez para decretar las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 229 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 231 / DECRETO 150 DE 1976
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / REQUISITOS PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / EMBARGO El juez además debe verificar si se cumple con el principio del periculum in mora o perjuicio de la mora, en virtud del que se debe acreditar el peligro que representa el no adoptar la medida solicitada para la efectividad de la sentencia. Este principio también se encuentra previsto en literal b, numeral 4 del artículo 131 del CPACA (…) El numeral 4 del artículo 131 del CPACA dispone que para que proceda el decreto de una medida cautelar se debe cumplir uno de los dos supuestos que prevé esta norma, estos son: (…) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable. (…) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios (estudiado anteriormente). En cuanto al supuesto previsto en el literal a, se estima que la actora no alegó ni logró probar que de no otorgarse las medidas de embargo solicitadas se causaría un perjuicio irremediable; únicamente argumentó que estas medidas son necesarias para garantizar el resultado del proceso, con lo que el Despacho no coincide según lo expuesto previamente. Así las cosas,
debido a que en este caso no concurren los criterios de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora, como tampoco se cumple alguno de los requisitos adicionales dispuestos en el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, se negará el decreto de las medidas cautelares de embargo solicitadas por la demandante.
FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 119 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00005-00(56155)
Actor: ORIANA PATRICIA ZUMAQUE PINEDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA –, CHEVRON, BHP BILLITON
OVERSEAS-SOUT32, NOTARÍA SÉPTIMA DE BOGOTÁ, AGENCIA NACIONAL
DE MINERÍA, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y CERRO
MATOSO S.A.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) El Despacho decide sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora en memorial del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho
(2018).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal
La señora Oriana Patricia Zumaque Pineda presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad simple ante esta Corporación, con las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 394 del 19 de agosto de 1958 y 2282 del 6 de diciembre de 1979. ii. Declarar la nulidad de las Escrituras Públicas 475 del 29 de septiembre de 1959, 257 del 21 de abril de 1966, 7487 de 1971, 3342 del 30 de junio de 1975, 1430 del 31 de marzo de 1980, 1810 del 17 de abril de 1980, 2638 del 30 de mayo de 1980, 3644 del 26 de julio de 1982 y 3030 del 28 de julio de 1989. iii. Declarar la nulidad de la anotación registrada con el No. 141-2612 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ayapel. iv. Declarar la nulidad del registro catastral No. 28-42, identificado con el nombre “Matoso”.
- Ordenar la retoma del complejo minero Cerro Matoso al Estado Colombiano y declarar que este es el único propietario. vi. Declarar la responsabilidad de Cerro Matoso por los daños causados a las comunidades aledañas al complejo minero. Asimismo, por el daño al medio ambiente y el detrimento económico causado al país. vii. Declarar la nulidad de los Contratos de Concesión Minera No. 866 de 1963, 967, 972, 1726, 1727, 1728 y C51-96M.
La accionante, en el escrito de demanda, solicitó “la suspensión provisional de los
siguientes actos: Contrato de Concesión No. 866 de Marzo 30 de 1963, 967, 972, 1726, 1727 y 1728 y C-51, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia: artículo 238 de la Constitución Nacional, artículos 229 par[á]grafo; Artículo 230 numerales 2º, 3º y; inciso 2º y 157 del Decreto 01 de enero 2 de 1.984, pues parece prima facie la contradicción entre el acto impugnado y los preceptos vigentes de la ley con los hechos generados por las actuaciones irregulares e ilegales del demandado y los servidores públicos involucrados es esta[s] actuaciones que desbordaron los preceptos jurídicos y los órdenes tutelados por la Constitución y las leyes”1. Asimismo, solicitó que se congelaran los recursos depositados en las cuentas bancarias del país de Cerro Matoso S.A. hasta que se profiera fallo del proceso. Este Despacho, por auto del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)2, resolvió negar la solicitud de medidas cautelares realizada en el escrito de la demanda, en virtud de la vaga sustentación que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La demandante, por memorial radicado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)3, solicitó: i) aclaración del auto del veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018); ii) que se revocara la mencionada providencia; y iii) el
decreto de nuevas medidas cautelares. El Despacho, por medio de auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)4, declaró improcedente las solicitudes de aclaración y revocación de la anterior providencia. Además, corrió traslado a las entidades demandadas de la solicitud de medidas cautelares elevada por la actora. Cerro Matoso S.A. y el Ministerio de Minas y Energía allegaron pronunciamientos al respecto. Las otras partes del proceso guardaron silencio. El expediente ingresó al Despacho, el tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020)5, para resolver sobre la solicitud de medidas cautelares presentada por la demandante. 1 Folios 1 a 15 C.MC. 2 Folios 283 a 285 C.MC 3 Folios 288 a 302 C.MC. 4 Folios 305 a 306 C. MC. 5 Folio 320 C.MC. 1.2. La solicitud de medidas cautelares La demandante, en el mencionado memorial del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares:
I. Embargo sobre todos los bienes fiscales en poder de Cerro Matoso S.A. relacionados en la escritura pública No. 1810 de 1980, incluyendo el predio fiscal de la Resolución 394 de 1958. Esta solicitud se fundamentó en el argumento de que todos los inmuebles en poder de la sociedad Cerro Matoso relacionados con la Escritura Pública No. 1810 de 1980 son propiedad de la Nación.
II. Suspensión de los contratos de concesión minera No. 866/63; 967; 972; 1726;
1727; 1228 y C51/96M. Esto, por considerar, con base en lo criterios técnicos científicos expuestos en la Sentencia T-733/17, un informe de la Contraloría General de la República y del Centro de Estudios Sociales de la Universidad del Sinú, que hay una afectación grave al orden ecológico en la zona de influencia de la mina y sus alrededores y del orden económico del país. Asimismo, alegó que en estos contratos hay objeto y causa ilícita. La actora argumentó que hay objeto ilícito debido a la explotación indiscriminada de la tierra sin las prevenciones técnico ambientales y la apropiación desmedida por parte de Cerro Matoso de los recursos económicos de la Nación; y que la causa ilícita “corresponde a la explotación de los yacimientos sin contar con una licencia ambiental acorde con la afectación futura del medio ambiente, atendiendo el proveimiento industrial del mineral”.
III. Suspensión de las Resoluciones Nos. 394/58, 01906/1979, 02282/1979.
En cuanto a la Resolución No. 394 de 1958, la accionante afirmó que vulnera los artículos 102, 332 y 355 de la Constitución Política, y que “es un acto administrativo viciado de nulidad por adjudicar un bien Fiscal como baldío”, que además tiene efectos nocivos en los órdenes ecológico y económico del país. Sobre la Resolución No. 01906 de 1979, la actora sostuvo que esta “debe ser anulada toda vez que así quedaría anulada automáticamente la operación del Contrato 866/63 hoy 1727/71”.
Frente a la Resolución 02282 del seis (6) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), la demandante alegó que esta viola el artículo 355 de la Constitución Política del país al “CEDER gratuitamente todos los intereses y derechos que la Nación tenía sobre los contratos No. 866/63; 967; 972; 1726;1727; 1228 a la compañía CMSA”.
IV. Suspensión de las escrituras públicas No. 475 del 29/09/1959, 257 del 21/04/1966, 0748 del 10/12/1971, 03342 del 30/06/1975, 01430 del 31/03/1980, 01810 del 17/04/1980, 02638 del 30/05/1980, 03030 del 28/07/1989, 03644 del 26/07/1982. La actora explica que esta solicitud implica la suspensión, nulidad y cancelación de todos los registros inmobiliarios surtidos ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Ayapel (hoy Montelibano), que se encuentran a nombre de la sociedad de Cerro Matoso, por causas y objeto ilícito, conforme a lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil. Asimismo, alegó que en la Escritura Pública 1250 de 1979 se observa que “Eco níquel entidad pública nunca ha tenido el 51% que decía la norma, sino el 18% del 50% de la compañía, ó sea una tercera parte de 80.000 acciones (…) sin embargo, los gobiernos de turno accedieron a servir de garante y aún más, le pagaron la deuda de CMSA a los
bancos con recursos de la Nación e hizo del complejo minero en 1892 a ésta, junto con el patrimonio inmobiliario adquirido ilícitamente”.
V. Embargo y retoma del complejo minero de Cerro Matoso S.A., la demandante solicitó que se registre la medida cautelar en el folio de matrícula de cada predio fiscal que actualmente se encuentre a nombre de la referida sociedad demandada, dentro de los que están la Escritura Pública 1810 de 1980 y la Resolución 394 de
1958. Esto, por considerar que esta medida “garantiza al Estado colombiano la reversión de sus derechos a través de la ANT entidad competente para estas funciones”.
VI. Embargo o congelación de los recursos financieros (dinero, divisas, títulos valores y otros), depositados en las cuentas bancarias de Cerro Matoso S.A.
South – 32 en el país o en el extranjero. A juicio de la demandante, esta medida garantizaría el resultado del proceso y la recuperación de lo que por ley le corresponde a la Nación por la explotación de sus riquezas y “propiedad del complejo minero pagado con cargo a la Nación”.
VII. Devolución de complejo minero al Estado Colombiano. Esto, acorde a la actora, con fundamento en lo pagado por los presidentes Julio César Turbay Ayala y Virgilio Barco Vargas, lo que se evidencia en las Escrituras Públicas No. 01810 del 17/04/1980; 02638 del 30/05/1980; 03644 del 26/07/1982 y 0330 del 28/07/1989 de la Notaría Séptima de Bogotá. De forma subsidiaria, solicitó el pago del crédito
pagado con los recursos de la Nación, que estima en US$450 millones de dólares.
VIII. Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que inicie la actuación administrativa respectiva para devolver al Estado colombiano los bienes fiscales relacionados en la Escritura Pública 1810 de 1980. 1.3. Pronunciamiento de la contraparte sobre la solicitud de medidas cautelares
1.3.1. Cerro Matoso S.A. Cerro Matoso S.A, el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)6, se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares de la parte demandante así, según el orden antes expuesto: Primera solicitud: la solicitud no está debidamente sustentada y no tiene relación directa con las pretensiones de la demanda, por lo que resulta improcedente su decreto, de conformidad con el artículo 229 del CPACA.
Segunda solicitud: no es cierta la grave afectación al orden ecológico y económico afirmada por la actora y esta carece de sustento. Además, recordó que el Despacho, en el auto admisorio de la demanda resolvió rechazar la pretensión número 13 que consistía en declarar que se causó un daño grave al orden económico del país y que la actora desistió de la pretensión número 15A de la demanda relacionada con los supuestos daños al medio ambiente, lo que confirma, a juicio de la demandada, que esta solicitud no guarda relación con las pretensiones de la demanda.
Tercera solicitud: hubo una vaga sustentación y por tanto esta solicitud no cumple las condiciones para su decreto que exige el inciso final del artículo 233 del
CPACA.
Cuarta solicitud: la demandante no explica por qué razón se deben suspender los efectos de las escrituras públicas. Además, no debe decretarse esta medida por cuanto no se encuentran vinculados a este proceso todos los otorgantes de esas escrituras.
Quinta y sexta solicitud: no se acreditó la necesidad de la medida y la relación de esta con el objeto del proceso, como tampoco se ofreció prestar caución para garantizar los perjuicios que con ella se causen.
Séptima solicitud: carece de fundamentos y pruebas, es un simple deseo de la demandante, que no cumple con los numerales 3 y 4 del artículo 231 del CPACA.
En términos generales, la entidad demandada alegó que no se afirmó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que se pretenda evitar con su decreto. 1.3.2. Ministerio de Minas y Energía Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía, en memorial presentado igualmente el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)7, respondió la solicitud de medidas cautelares allegada por la accionante con los siguientes argumentos: 6 Folios 308 a 314 C.MC. 7 Folios 316 a 319 C. MC. La solicitud de suspender los contratos de concesión minera suscritos entre Cerro Matoso y la autoridad minera resulta improcedente toda vez que se fundamenta en la afectación al orden ecológico decretada por la Corte Constitucional en la sentencia T-733 de 2017, fallo que tiene efectos interpartes. La solicitud de suspensión provisional de un acto debe demostrar que existe una “indiscutible amenaza” al ordenamiento jurídico, lo que no ocurrió en el
presente caso. No es cierto que se omitieran requisitos y formalidades vigentes en la época de adjudicación de las concesiones mineras a Cerro Matoso. “Las autoridades competentes desplegaron sus actuaciones administrativas en torno a dar cumplimiento a las funciones asignadas ceñidas a los lineamientos y postulados normativos”. No existe un argumento contundente para demostrar la ilegalidad de la Resolución No. 394 de 1958, expedida por el Departamento de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura, que “adjudicó los terrenos de la finca de Cerro Matoso al señor Emilio Jaaman Sumemberg”. Los argumentos de la actora no logran demostrar la violación ostensible del ordenamiento jurídico, de ahí que no procede la medida cautelar de suspensión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El artículo 295 de la Ley 685 de 2001 atribuye la competencia para conocer de esta clase de asuntos al Consejo de Estado de manera privativa al señalar que “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. Así las cosas, se advierte que el legislador instituyó un criterio de competencia en razón a la naturaleza del asunto. Por consiguiente, el Despacho es competente para conocer del Sub-lite, dado que con la demanda se pretende que se declare la nulidad de unos contratos de concesión minera y las resoluciones relacionadas con la actividad minera de Cerro Matoso. 2.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé un novedoso y amplio sistema de medidas cautelares, con el objeto de evitar que la duración del proceso judicial afecte de forma negativa a quien acude a la jurisdicción, hasta el punto de que, a pesar de obtener una decisión favorable, el derecho reconocido se torne ilusorio. De ahí que el artículo 229 señala que “podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En cuanto a la tipología establecida en el CPACA, el artículo 230 del CPACA dispone que las medidas cautelares podrán tener como objeto: i) evitar o impedir un perjuicio o la agravación de sus efectos (preventivas)8; ii) asegurar el mantenimiento de una situación(conservativas)9; iii) satisfacer por adelantado la pretensión del demandante en el sentido de adoptar una decisión administrativa, de emitir una orden determinada o de imponer una obligación de hacer o no hacer (anticipativas)10; o vi) suspender temporalmente los efectos de la decisión administrativa que es objeto de examen, o a la suspensión de procedimientos administrativos, antes de que en ellos se profiera una decisión (suspensivas)11. Cabe resaltar, que el legislador no pretendió con esta enunciación de modalidades, la constitución de un numerus clausus. Por el contrario, se propuso instaurar un sistema innominado, abierto y extensivo de medidas cautelares que
permitan asegurar una respuesta oportuna y adecuada a las necesidades que demande cada situación particular y concreta. Estas medidas podrán adoptarse “desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte”, “cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”12. El artículo 229 del CPACA exige que la solicitud de la medida cautelar esté debidamente sustentada. La norma le impone la obligación al peticionario que exprese los motivos por los cuales se debe acceder a la medida cautelar; debe argumentar con un mínimo de suficiencia, claridad y pertinencia la razón de la necesidad de la medida que solicita. “Dado que no hay pruebas, ni controversias, ni alegatos de conclusión, resulta así de mayor relieve el trabajo de argumentación de la parte interesada en la solicitud de la medida cautelar para que de la misma se establezcan los criterios necesarios y suficientes para su correspondiente estudio”13. Ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y 8 Numeral 4. 9 Numeral 1, primera parte. 10 Numeral 5. 11 Numerales 2 y 3, numeral 1, segunda parte. 12 Artículo 234 CPAPCA. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-26-000-2017-00160-00(60464).
expresar el concepto de su violación14. Incluso se ha aclarado que la sustentación de la solicitud de suspensión no puede entenderse que es la misma del concepto de violación que se encuentra en la demanda a menos que sea expresamente indicado por la parte, así se explicó: “(…) el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229. En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado
que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente. Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo (…)”15. Además, para el decreto de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, el artículo 231 del CPACA prevé que deben concurrir los siguientes requisitos: “1) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2) Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicado: Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00008-00 acumulado con 11001-03-24-000-201300263-00 Y 11001-03-26-000-2014-00077-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), Radicado: 11001 0324 000 2012 00317 00.
ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”. La ley le impone al solicitante de la medida cautelar que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar, salvo cuando se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos; (iii) sean procesos de tutela y (iv) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. Respecto de los criterios que el juez contencioso administrativo debe seguir para determinar la procedencia de una medida cautelar, esta Subsección ha explicado lo siguiente: “[…] el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleja la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora16,
debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad”17. En cuanto a los principios de fumus boni iuris y periculum in mora esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “La apariencia de buen derecho o «fumus boni iuris», es un principio o criterio desarrollado por el derecho comunitario europeo, el cual tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar, goce de la probabilidad razonable de que p
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