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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00008-00(56158)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00008-00(56158)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega, rechaza solicitud de reforma de la demanda por haberse presentado extemporáneamente / REFORMA DE LA DEMANDA - Oportunidad La reforma de la demanda se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 173 (...) La figura procesal de la corrección de la demanda, permite a la parte actora adicionar, aclarar o modificar la demanda por una sola vez, permitiendo al demandante corregir yerros materiales en los que pudo haber incurrido, dar claridad o adicionar al escrito respecto de los hechos, pretensiones o pruebas. De conformidad con el artículo citado, es necesario resaltar, que esta figura procesal de corrección de sentencia, se encuentra sometida a límites temporales, ya que solo es procedente esta figura dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda. (...) se tiene que la parte demandada se notificó personalmente de la demanda el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), a partir del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el 28 de febrero de dos mil diecisiete (2017) corrió el término de treinta (30) días de traslado de contestación de la demanda. (...) como la reforma de la demanda debe ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, quiere decir que en el presente caso, el actor tenía como fecha límite para presentar la solicitud de reformar la demanda hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Por consiguiente, al ser

presentada la reforma a la demanda el día cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), se debe declarar su improcedencia por haber sido presentada de forma extemporánea.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00008-00(56158)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO

Demandado: GERMAN GUSTAVO JARAMILLO PIEDRAHITA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) ASUNTO: REFORMA A LA DEMANDA – oportunidad para presentarla – Requisitos esenciales.

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la reforma a la demanda presentada por el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en contra del señor German Gustavo Jaramillo Piedrahita. ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 11 de diciembre de 20151, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial del señor German Gustavo Jaramillo Piedrahita por los perjuicios económicos causados a la NaciónAgencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por la condena impuesta al extinto

Departamento Administrativo de Seguridad mediante sentencia del cuatro (4) de febrero del dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el expediente No. 54001-23-31-000-1999.1033-00, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del once (11) de julio de dos mil trece (2013). 2.- Mediante auto de fecha nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esta Corporación admitió la demanda del medio de control de repetición. 3.- El diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda. 4.- El veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial del señor German Gustavo Jaramillo Piedrahita, procedió a contestar la demanda instaurada en su contra. 5.- El término de treinta (30) días de traslado para contestar la demanda, corrió entre el dieciocho (18) de enero de 2017 y el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 1 Cuaderno principal. Folio 1 a 19. 6.- En escrito con fecha de cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)2, el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitó reformar la demanda, adicionando al capítulo de hechos siete (07) numerales y al capítulo de pruebas, siete (07) pruebas documentales y dos (02) oficios.

CONSIDERACIONES

1. Como cuestión preliminar, se debe precisar la oportunidad y procedencia de la solicitud de reforma del escrito de demanda presentado por el actor. Para lo anterior, se remite el estudio a la norma procedimental que desarrolla este tema.

La reforma de la demanda se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 173, el cual consagra lo siguiente: “Artículo 173. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas persona al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que éstas se fundamentan, o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” La figura procesal de la corrección de la demanda, permite a la parte actora adicionar, aclarar o modificar la demanda por una sola vez, permitiendo al

demandante corregir yerros materiales en los que pudo haber incurrido, dar claridad o adicionar al escrito respecto de los hechos, pretensiones o pruebas. De conformidad con el artículo citado, es necesario resaltar, que esta figura procesal de corrección de sentencia, se encuentra sometida a límites temporales, 2 Cuaderno principal. Folio 174 ya que solo es procedente esta figura dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda. Respecto al término de traslado de la demanda, el artículo 172 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, estable que este correrá por el término de 30 días para que la parte demandada conteste la demanda, proponga excepciones, solicite pruebas, realice llamamiento en garantía, o según el caso, presente demanda de reconvención. En vista de lo anterior, lo primero que el Despacho analizará es si la reforma de la demanda radicada por el actor, fue presentada dentro del término oportuno. Así entonces, se tiene que la parte demandada se notificó personalmente de la demanda el día diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)4, a partir del dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) hasta el 28 de febrero de dos mil diecisiete (2017) corrió el término de treinta (30) días de traslado de contestación de la demanda. Ahora bien, como la reforma de la demanda debe ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, quiere decir que en el presente caso, el actor tenía como fecha límite para

presentar la solicitud de reformar la demanda hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Por consiguiente, al ser presentada la reforma a la demanda el día cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017)5, se debe declarar su improcedencia por haber sido presentada de forma extemporánea. Además, el Despacho observa que dentro de la solicitud de reforma de demanda, se solicitó adicionar en el capítulo de pruebas, siete (07) pruebas documentales y dos (02) oficios, al respecto es necesario precisar que, el Despacho no admitirá la 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 172. Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. 4 Cuaderno principal. Folio 102 5 Cuaderno principal. Folio 174. solicitud presentada de reforma a la demanda, sin perjuicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas de oficio de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, respecto de las pruebas anexadas y requeridas en esta solicitud. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE RECHAZAR la solicitud de reforma de la demanda presentada por la parte demandante, por haberse presentado extemporáneamente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

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