CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00009-00(56157)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00009-00(56157)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / INCODER / REVOCATORIA DIRECTA / SOLICITUD DE
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL
JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE LA
REVOCATORIA DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DE
LA REVOCATORIA DIRECTA / CONCEPTO DE REVOCATORIA DIRECTA DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / NOCIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA /
OBJETO DE LA REVOCATORIA DIRECTA / DEMANDA DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO DE LA DEMANDA
[S]e advierte que la presente demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como pretensión principal la declaratoria de nulidad de una decisión mediante la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa presentada, a través de apoderado judicial, por la señora (…) Dicho acto del INCODER, se evidencia, se limitó a considerar que el procedimiento administrativo adelantado se surtió en debida forma y que, en consecuencia, no había lugar a acceder a lo pretendido por la solicitante (…) Al respecto, esta Corporación ha considerado de forma unívoca que la decisión que resuelve una solicitud de revocatoria directa solo será susceptible de control jurisdiccional cuando defina situaciones nuevas a las que ya habían sido determinadas por la autoridad en el acto administrativo sobre el que se solicita voluntariamente su anulación, en los siguientes términos: La revocatoria directa es un recurso
extraordinario que tiene como función la posibilidad de que el administrado busque el restablecimiento de su derecho en cualquier tiempo o que la administración mantenga el respeto por el ordenamiento jurídico o los intereses generales. Sin embargo, no representa una manera de agotar la vía gubernativa, por tanto, no remplaza esta exigencia que permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, pero sólo cuando los mismos incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario (…) Así las cosas, a juicio del despacho no es viable darle trámite a la demanda interpuesta en el proceso de la referencia, por cuanto, como se indicó, el acto demandado por el actor no configuró una situación nueva y, en esa medida, resulta un asunto no susceptible de control jurisdiccional. Por este motivo, en los términos del artículo 169, numeral 3, del C.P.A.C.A. el medio de control interpuesto será rechazado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2007, exp. 15356, C.P. Ligia López Díaz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2010, exp. 17852, C.P. William Giraldo Giraldo; Consejo de Estado, sentencia del 18 de septiembre de 1998, exp. 3831, C.P.
Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2007, exp. 15580, C.P. Ligia López Díaz y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de julio de 2011, exp. 39855, C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00009-00(56157) A
Actor: MARINA TORRES DE TAMAYO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER
Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) El despacho se pronuncia respecto de la admisibilidad de la demanda presentada el 9 de diciembre de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Marina Torres de Tamayo, contra el
Instituto de Desarrollo Rural–INCODER.
ANTECEDENTES
1. El 9 de diciembre de 2015, la señora Marina Torres de Tamayo, a través de apoderado judicial y en virtud de lo dispuesto en el artículo 149, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, presentó ante esta Corporación demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-, con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión expedida por dicha entidad el 30 de junio de 2015, mediante la cual se le resolvió desfavorablemente una solicitud de revocatoria directa que interpuso el 31 de marzo de 2014, respecto de la resolución n.º 03818 del 3 de septiembre de 1992, con la que, surtido el respectivo procedimiento administrativo, se clarificó la situación jurídica del predio rural denominado Palma Sola, ubicado en la jurisdicción del municipio de Cartago, departamento del Valle del Cauca (f. 1-23, c. ppl.). 1.1. Como fundamento factico de la demanda interpuesta, la parte actora indicó, entre otras cosas, que la resolución expedida por el entonces INCORA -n.º 3818 de 1992-, objeto de la solicitud de revocatoria directa, determinó en su momento como baldío el predio Palma Sola, razón por la que Marina Torres de Tamayo, una vez recaudó los medios de convicción necesarios para probar la titulación privada de dicho predio, acudió ante la entidad con el fin de que dejara sin efectos su propio acto.
CONSIDERACIONES
2. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011 -norma aplicable al caso concreto en atención a la fecha de la presentación de la demanda-, fue derogado el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en su artículo 149 se conservaron varios de los asuntos en los que guarda competencia el Consejo de Estado en única instancia respecto de la ley procesal anterior. En efecto, su tenor literal, en lo relativo a los asuntos agrarios, es el siguiente:
Artículo 149.- Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.
10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.
11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.
12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley.
(…)
14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia.
3. Esta lista de asuntos agrarios contenida en los numerales 9 a 12 contempla varias acciones y trámites, cada uno de los cuales cuenta con un objeto y naturaleza diferente, las cuales están determinados por la Ley 160 de 1994.
4. Es menester aclarar que dentro de las competencias señaladas anteriormente, así como de las establecidas para el Consejo de Estado en
segunda instancia y la de los juzgados y tribunales administrativos (artículos 150 a 155 de la Ley 1437 de 2011), no se determinó ninguna que dé cuenta de la decisión que niega una solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo.
5. Siendo así, tratándose de un asunto que no está previsto por la ley procesal aplicable al caso como uno de aquellos en los que esta Corporación, por ser un tema agrario, tiene competencia en única instancia, ni dentro de las atribuciones de las demás autoridades judiciales, se tendría que el presente proceso correspondería conocer privativamente, en principio, al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de
20111.
6. No obstante, se advierte que la presente demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como pretensión principal la declaratoria de nulidad de una decisión mediante la cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Marina Torres de Tamayo2. Dicho acto del INCODER, se evidencia, se limitó a considerar que el procedimiento administrativo adelantado se surtió en debida forma y que, en consecuencia, no había lugar a acceder a lo pretendido por la solicitante (supra párr. 1, 1.1.).
7. Al respecto, esta Corporación ha considerado de forma unívoca que la decisión que resuelve una solicitud de revocatoria directa solo será susceptible de control jurisdiccional cuando defina situaciones nuevas a las que ya habían sido determinadas por la autoridad en el acto administrativo sobre el que se solicita
voluntariamente su anulación, en los siguientes términos: La revocatoria directa es un recurso extraordinario que tiene como función la posibilidad de que el administrado busque el restablecimiento de su derecho en cualquier tiempo o que la administración mantenga el respeto por el ordenamiento jurídico o los intereses generales. Sin embargo, no representa una manera de agotar la vía gubernativa, por tanto, no remplaza esta exigencia que permite acudir a la jurisdicción contencioso administrativo1. [3] La jurisprudencia y la doctrina han aceptado que es viable demandar los actos que resuelven las solicitudes de revocatoria directa, pero sólo cuando los mismos 1 “De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. 2 Obrante a folio 77 a 80 del cuaderno principal. 31 [?] Sentencia del 2 de agosto de 2007, Exp. 15356, M.P. Ligia López Díaz incluyan situaciones nuevas de carácter particular y concreto en relación con los actos objeto de dicho recurso extraordinario4.
8. En el mismo sentido, se ha dicho que: (…) cuando el acto administrativo por medio del cual se resuelve una petición de revocatoria directa es negativo, es decir, confirma la actuación, dicha decisión escapa del control jurisdiccional, por cuanto de asumir dicho control, además de habilitarse nuevamente los términos vencidos, implicaría también un pronunciamiento judicial sobre el acto firme cuya revocatoria se negó, por cuanto con dicha decisión no se crea una nueva situación jurídica, sino que ésta viene dada desde el acto cuya revocatoria se pretende, razón por la cual la posibilidad
de un pronunciamiento judicial equivaldría a revivir la oportunidad procesal para demandar el acto definitivo afectándose de esta manera la seguridad jurídica que obliga a concluir los procedimientos administrativos y judiciales 7[5]-6.
9. Así las cosas, a juicio del despacho no es viable darle trámite a la demanda interpuesta en el proceso de la referencia, por cuanto, como se indicó, el acto demandado por el actor no configuró una situación nueva y, en esa medida, resulta un asunto no susceptible de control jurisdiccional. Por este motivo, en los términos del artículo 169, numeral 3, del C.P.A.C.A.7 el medio de control interpuesto será rechazado.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta por la señora Marina Torres de Tamayo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER-.
SEGUNDO: DEVOLVER los anexos a la parte actora.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 25 de febrero de 2010, Exp. 17852, Consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo. 5[5] 7 Consejo de Estado. Providencia del 18 de septiembre de 1998, expediente 3831, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. providencia del 24 de mayo de 2007, expediente 15580 Consejera Ponente
Ligia López Díaz. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 11 de julio de 2011, exp. 39855, C.P. Hernán Andrade Rincón. 7 “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) // 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.