CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00010-00(56150)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00010-00(56150)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / DÍA
INHÁBIL
[A]l tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Para el presente caso, se evidencia que obra dentro del expediente la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 000776 de 7 de mayo de 2015 -que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 004515 de octubre de 2014-, en la que se señaló que el acto fue notificado mediante edicto fijado el 29 de mayo de 2015 y desfijado el 12 de junio de 2015, de manera que para efectos de contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta el día siguiente al de la notificación del acto administrativo acusado, esto es el 16 de junio de 2015. (…) Ahora bien, como ya se señaló, la oportunidad para formular la presente demanda
corresponde al término de cuatro meses contados desde el día siguiente a la notificación de los actos administrativos acusados, esto es, a partir del 16 de junio de 2015. De ese modo, la oportunidad para formular la demanda fenecería, en principio, el 16 de octubre de 2015. Sin embargo, el presente asunto es susceptible del agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, el actor presentó la solicitud de conciliación el día 30 de septiembre de 2015 en la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, lo que significa que ese día se suspendió el término de caducidad hasta el día en que la referida Procuraduría expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el día 16 de diciembre de 2015. Es necesario advertir que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, restaban 17 días para que se cumpliera el término de caducidad. Como consecuencia de lo anterior, el conteo del término de caducidad se reanudó el 17 de diciembre de 2015, lo que significa que la oportunidad para presentar la demanda se extendía hasta el 2 de enero de 2016, sin embargo, esta última fecha correspondió a un día inhábil en virtud de la vacancia judicial, por lo que dicho término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es el 12 de enero de 2016. En consonancia con lo anterior, al haberse radicado la demanda solo hasta el 19 de enero de 2016, se
impone concluir que la acción ejercida fue interpuesta de manera extemporánea, lo que conlleva su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164
NUMERAL 2 LITERAL D / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00010-00(56150)
Actor: JESÚS ARBEY GONZALEZ ALZATE
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Jesús Arbey González Alzate contra las Resoluciones Nos. 004515 de 4 de noviembre de 2014 y 000776 de 17 de mayo de 2015, expedidas por la Agencia Nacional de Minería.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 18 de diciembre de 20151, el ciudadano Jesús Arbey González Alzate, actuando en nombre propio por conducto de apoderado
judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, a fin que se revoquen las Resoluciones Nos. 004515 de 4 de noviembre de 2014 “POR LA CUAL SE RECHAZA Y SE
ARCHIVA LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO NO.
LH0232-17 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, y No. 000776 de 17 de mayo de 2015 “POR LA CUAL SE RESUELVE (sic) UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN NO.004515 DE OCTUBRE DE 2014 DENTRO DEL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE No. LH023217”, así mismo, para que la entidad accionada efectúe el registro minero nacional del contrato de concesión del área identificada como LH0232-17 y, en consecuencia se indemnicen los perjuicios materiales y morales ocasionados al actor. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, sostuvo en síntesis lo siguiente: El 22 de diciembre de 2004 el señor Jesús Arbey González Alzate radicó solicitud de legalización de explotación minera de hecho No. LH0232-17 para la mina “La Esperanza 3”, ubicada en Sector de Cumba del Municipio de Marmato – Caldas. El 29 de abril de 2005, la unidad de Delegación Minera de Caldas emitió concepto técnico del área correspondiente a la solicitud de legalización de explotación minera, el que sirvió de base para expedir la Resolución No. 03063 de 16 de
noviembre de 2005 a través de la cual resolvió rechazar la referida solicitud. El 28 de diciembre de 2005, el actor interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 03063, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 004515 de 4 de noviembre de 2014, en la misma se rechazó nuevamente la solicitud de legalización de la referida mina. En consecuencia, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 004515 con fundamento en la violación al debido proceso, de esa 1 Folios 1 a 50 del cuaderno principal. manera, la Agencia resolvió el recurso a través de la Resolución No. 00776 de 7 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó la decisión de la Resolución 004515.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Al tenor de lo dispuesto artículo en el artículo 295 de la Ley 685 de 20012, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 20033, esta Corporación es competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho relativas a los asuntos mineros distintos de los contractuales4.
2. Ejercicio oportuno de la demanda Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En cuanto al contenido y alcance de esa institución procesal, esta Corporación ha
precisado lo siguiente: 2 Artículo 295. “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia” (Se destaca).
3 Artículo 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.
Sección Tercera:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. (…)”. 4 Al respecto la Sala Plena de la Sección Tercera mediante proveído de 13 de febrero de 2014 en el expediente 48521, unificó jurisprudencia en relación a la competencia del Consejo de Estado en única instancia en asuntos mineros, “Decide la Sala Plena de la Sección Tercera - con fines de unificación el tema de la competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de asuntos mineros en los que obre como demandada la Nación o una entidad estatal del mismo orden (…) La Sala considera necesario efectuar el análisis de ciertos aspectos normativos en relación con la competencia para conocer de los conflictos de naturaleza minera, toda vez que la demanda se interpuso con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, lo que supone un posible conflicto de leyes en el tiempo, puesto que la competencia en asuntos de esta naturaleza se encuentra regulada de manera especial por la ley 685 de 2001. (…) Unifícase la jurisprudencia en torno a la competencia del Consejo de Estado para conocer de medios de control
relacionados directamente con asuntos mineros en los que intervenga la Nación o una entidad del mismo orden”. “En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable. El fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales opera de pleno derecho, contiene plazos fatales no susceptibles de interrupción ni de suspensión”. (Negrillas fuera del texto). Así pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal d, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Para el presente caso, se evidencia que obra dentro del expediente la constancia de ejecutoria de la Resolución No. 000776 de 7 de mayo de 2015 -que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 004515 de octubre de 2014-, en la que se señaló que el acto fue notificado mediante edicto fijado el 29 de mayo de
2015 y desfijado el 12 de junio de 20155, de manera que para efectos de contabilizar el término de caducidad, se tendrá en cuenta el día siguiente al de la notificación del acto administrativo acusado, esto es el 16 de junio de 2015.
3. Contabilización del término de caducidad para el caso concreto En el escrito de la demanda, la parte actora señaló en el acápite de caducidad lo siguiente: “El término de la acción de cuenta a partir de la ejecutoria de los actos administrativos demandados, siendo así que la constancia de ejecutoria advierte que estos quedaron ejecutoriados el 16 de junio de 2015; la solicitud de conciliación se presentó el 30 de septiembre de 2015, con el radicado número (…) y la PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO expidió la Constancia el 16 de diciembre de 2015, lo que nos determina que la fecha límite para presentar la presente acción, atendiendo lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es el 1 de enero de 2016, que siendo día festivo se traslada al siguiente día hábil que sería el 4 de enero de 2016. 5 Folio 62 del cuaderno principal.
En virtud de lo anterior, la presente acción no ha caducado por cuanto el término de 4 meses de que trata la ley expira hasta el 4 de enero de 2016”. Ahora bien, como ya se señaló, la oportunidad para formular la presente demanda corresponde al término de cuatro meses contados desde el día
siguiente a la notificación de los actos administrativos acusados, esto es, a partir del 16 de junio de 2015. De ese modo, la oportunidad para formular la demanda fenecería, en principio, el 16 de octubre de 2015. Sin embargo, el presente asunto es susceptible del agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, en consecuencia, el actor presentó la solicitud de conciliación el día 30 de septiembre de 2015 en la Procuraduría 5ª Delegada ante el Consejo de Estado, lo que significa que ese día se suspendió el término de caducidad hasta el día en que la referida Procuraduría expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad el día 16 de diciembre de 2015. Es necesario advertir que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, restaban 17 días para que se cumpliera el término de caducidad. Como consecuencia de lo anterior, el conteo del término de caducidad se reanudó el 17 de diciembre de 2015, lo que significa que la oportunidad para presentar la demanda se extendía hasta el 2 de enero de 2016, sin embargo, esta última fecha correspondió a un día inhábil en virtud de la vacancia judicial, por lo que dicho término se extendió hasta el primer día hábil siguiente7, esto es el 12 de enero de 20168. 6 Artículo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al
cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)” 7 Así las cosas es necesario precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, el cese de actividades de los despachos judiciales no suspende el término de caducidad, y en gracia de discusión sí el plazo fijado en meses culminó en una fecha en que no haya atención al público, en razón de la vacancia judicial, la oportunidad para presentar la demanda se extiende hasta el primer día hábil siguiente.
Al respecto la Sala en Auto de 27 de mayo de 2009 en el expediente 36609 señaló “(…) si el término de caducidad de una determinada acción vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil, lo cual no se configuró en este caso”. 8 Fecha de terminación de la vacancia judicial. En consonancia con lo anterior, al haberse radicado la demanda solo hasta el 19 de enero de 2016, se impone concluir que la acción ejercida fue interpuesta de manera extemporánea, lo que conlleva su rechazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de la referencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER los anexos a la parte actora, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN 9 Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: