CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00010-00(56150)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00010-00(56150)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Recurso de súplica contra auto que rechazó demanda por caducidad / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA POR CADUCIDAD – Por falta de competencia funcional / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Oportunidad y procedencia De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que, por su naturaleza, son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. En este caso, mediante la providencia objeto de inconformidad, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derechoasunto de única instanciaformulada por la parte demandante. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 20 de mayo de 2016, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 23 y el 25 del mismo mes y año. En ese sentido, como el recurso de súplica se interpuso el 25 de mayo del 2016, se tiene que este resulta oportuno COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER ASUNTOS MINEROS – Regulación legal / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS – Conoce en única instancia En relación con las normas aplicables para determinar la competencia en los asuntos mineros (…) se determina a partir de las reglas de competencia
contenidas en el Código de Minas - Ley 685 de 2001-, dado que la Ley 1437 de 2011 no derogó las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo. De conformidad con lo anterior, y según lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, el presente asunto es de conocimiento de esta Sección, en única instancia, por cuanto: i) las pretensiones formuladas son de contenido minero; ii) se presentaron en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho y iii) la parte demandada corresponde a una entidad del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 295 / LEY 1437 DE 2011
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término cuatro meses / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No operó por presentación en tiempo de la demanda Como este asunto versa sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de computar la caducidad en el presente caso, ha de seguirse lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA. (…) Descendiendo al caso concreto, se advierte que, según constancia expedida por el Gestor de Información y Atención al Minero de la Agencia Nacional de Minería, la Resolución 000776 del 7 de mayo de 2015 -que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 004515 del 4 de noviembre de 2014fue notificada mediante edicto fijado el 29 de mayo de 2015 y desfijado el 12 de junio
de la misma anualidad, por manera que el término de caducidad empezó a correr el 16 de junio de 2015 -día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo referido-, de ahí que la oportunidad para presentar la demanda, en principio, vencía el 16 de octubre del mismo año.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 154 LITERAL D) CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspende término de caducidad /
CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO MINERO – Vacancia judicial / VACANCIA JUDICIAL – Conteo del término de caducidad / / VACANCIA JUDICIAL – Si el término de caducidad vence en este período la demanda debe instaurarse el primer día hábil / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTALECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO MINERO - Excepción no probada. Demanda instaurada en tiempo De conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se suspendió el 30 de septiembre 2015, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 16 de diciembre de 2015, pero las partes involucradas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida. En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban diecisiete (17) días para que operara ese fenómeno procesal, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, esto es, a partir del 17 de diciembre de
2015 hasta el 2 de enero de 2016, pero como esta última fecha no puede tenerse en cuenta por la vacancia judicial, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 12 de enero de 2016. Así las cosas, y teniendo en cuenta que le asiste razón al recurrente, en el sentido de que la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2015 -según sello secretarial de la Sección Terceray no el 19 de enero de 2016 como erróneamente se consideró en el auto suplicado, resulta del caso concluir que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, razón por la cual se revocará el auto suplicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00010-00(56150)
Actor: JESÚS ARBEY GONZÁLEZ ALZATE
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011
Decide la Sala el recurso de súplica presentado por la parte demandante contra el auto del 12 de mayo de 20161, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad. 1 Proferido por el magistrado Hernán Andrade Rincón.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 18 de diciembre de 2015, el señor Jesús Arbey González Alzate, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de que se “revoque” la Resolución No. 004515 del 4 de noviembre de 2014, por medio la cual se rechazó y se archivó la solicitud de legalización minera elevada por el mencionado señor; así como también la Resolución No. 000776 del 7 de mayo de 2015, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo referido, dentro del trámite del expediente no. LH232-17. A su vez, solicitó i) que la Agencia Nacional de Minería realice “el otorgamiento e inscripción en el registro minero nacional del contrato de concesión del área identificada como LH0232-17” y ii) que se indemnicen los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor Jesús Arbey González Alzate.
2. Auto impugnado A través de providencia del 12 de mayo de 2016, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad.
En resumen, luego de referirse al artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, y teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial, sostuvo que la parte actora tenía hasta al 12 de enero de 2016 para presentar la demanda, pero como la misma se interpuso el 19 enero del mismo año -según señaló-, operó la caducidad en el presente caso2.
3. Impugnación La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, pero el magistrado conductor del proceso, mediante auto del 23 de febrero de 2017, advirtió que tal impugnación no era procedente; sin embargo, en garantía de la 2 Folios 255 - 260 del cuaderno principal. primacía del derecho sustancial sobre el formal, adecuó el recurso de reposición al trámite del recurso de súplica.
Básicamente, la parte demandante fundó la impugnación en el hecho de que no se tuvo en cuenta “la constancia de recibido de la demanda”, la cual, según indicó, da cuenta de que la misma se radicó el 18 de diciembre de 2015 y no el 19 de enero de 2016 como se indicó en el auto suplicado. En ese sentido, teniendo en cuenta la notificación del acto administrativo definitivo, la suspensión del término de caducidad con ocasión de la solicitud de conciliación prejudicial y atendiendo a lo consagrado en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, indicó que la demanda se presentó oportunamente, porque el plazo de cuatro (4) meses para demandar vencía el 12 de enero de 20163.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable al presente asunto En vista de que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2015, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4.
2. Competencia En relación con las normas aplicables para determinar la competencia en los asuntos mineros, la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante providencia del
13 de febrero de 2014, indicó: “(…) si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho de que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la 3 Folios 261 - 269 del cuaderno principal. 4 El artículo 308 del CPACA señaló que comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, razón por la cual a todas las demandas y procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia debe aplicárseles dicho cuerpo normativo. legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior”5 (se destaca). Así las cosas, la autoridad judicial facultada para conocer de los procesos mineros, según la providencia en cita, se determina a partir de las reglas de competencia contenidas en el Código de Minas -Ley 685 de 2001-, dado que la Ley 1437 de 2011 no derogó las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo. De conformidad con lo anterior, y según lo previsto en el artículo 295 de la Ley 685 de 20016, el presente asunto es de conocimiento de esta Sección, en única instancia, por cuanto: i) las pretensiones formuladas son de contenido minero; ii)
se presentaron en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento de derecho y iii) la parte demandada corresponde a una entidad del orden nacional.
3. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos que, por su naturaleza, son apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión.
En este caso, mediante la providencia objeto de inconformidad, se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -asunto de única instanciaformulada por la parte demandante. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 20 de mayo de 20167, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 23 y el 25 del mismo mes y año. En ese sentido, como el recurso de súplica se interpuso el 25 de mayo del 20168, se tiene que este resulta oportuno.
4. Caso concreto
5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de febrero de 2014, expediente No. 48521, M.P Enrique Gil Botero. 6“Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. 7 Folio 260 del cuaderno principal. 8 Folios 261 - 260 del cuaderno principal.
Pues bien, como este asunto versa sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de computar la caducidad en el presente caso, ha de seguirse lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, que dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” (se destaca). Descendiendo al caso concreto, se advierte que, según constancia expedida por el Gestor de Información y Atención al Minero de la Agencia Nacional de Minería9, la Resolución 000776 del 7 de mayo de 2015 -que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 004515 del 4 de noviembre de 2014fue notificada mediante edicto fijado el 29 de mayo de 2015 y desfijado el 12 de junio de la misma anualidad, por manera que el término de caducidad empezó a correr el 16 de junio de 2015 -día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo referido-, de ahí que la oportunidad para presentar la demanda, en principio, vencía el 16 de octubre del mismo año. No obstante, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el
término de caducidad se suspendió el 30 de septiembre 2015, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, diligencia que, según la constancia expedida por el Ministerio Público, se realizó el 16 de diciembre de 2015, pero las partes involucradas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró fallida10. En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban diecisiete (17) días para que operara ese fenómeno procesal, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, esto es, a partir del 17 de diciembre de 2015 hasta el 2 de enero de 2016, pero como esta última fecha no puede tenerse en cuenta por la vacancia judicial, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 12 de enero de 201611. 9 Folio 62 del cuaderno principal. 10 Folios 63 - 65 del cuaderno principal. 11 Fecha de terminación de la vacancia judicial. Así las cosas, y teniendo en cuenta que le asiste razón al recurrente, en el sentido de que la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2015 -según sello secretarial de la Sección Tercera12y no el 19 de enero de 2016 como erróneamente se consideró en el auto suplicado, resulta del caso concluir que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal prevista, razón por la cual se revocará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado del 12 de mayo de 2016, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho del magistrado ponente para que decida sobre la admisión de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 12 Folio 1 del cuaderno principal.