CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00010-00(56150)B-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00010-00(56150)B-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
AUTO QUE RESUELVE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Suspende /
SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECHAZA Y
ARCHIVA LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA DE HECHO /
NORMAS ESPECIALES QUE REGULAN LA ACTIVIDAD MINERA EN EL CERRO EL BURRO Procede el Despacho a decidir la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones n.° 004515 del 4 de noviembre de 2014 y 000776 del 7 de mayo de 2015 proferidas por la Agencia Nacional de Minería (…) La solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones n°. 004515 de 2014 y 000776 de 2015 se fundamentó en la violación de los derechos a la igualdad (art. 13 C. Pol.), al trabajo (art. 25 C. Pol.) y al debido proceso (art. 29 C. Pol.), y en el desconocimiento de algunos aspectos técnicos que permitían evaluar adecuadamente las superposiciones de la solicitud de legalización minera LH0232-17. (…) [S]e constata la existencia, prima facie, de una violación al derecho a la igualdad que le asiste al señor Jesús Arbey González Alzate, consistente en el trato diferenciado e injustificado que le dio la Agencia Nacional de Minería al rechazar la solicitud de legalización minera LH0232-17, sin tener en cuenta que frente a situaciones análogas, en las que había superposición de una solicitud de legalización o propuesta de contrato de concesión con un título minero
otorgado previamente, la autoridad minera otorgó los títulos -con su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional y el Catastro Minero Colombianoteniendo en cuenta las normas especiales que regulan la actividad minera en el cerro El Burro del municipio de Marmato, que lo dividieron en dos zonas bajo un sistema de altimetría, y establecieron que se puede autorizar la explotación a diferentes proyectos mineros ubicados en distintas cotas, según sea su tamaño.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 29
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Definición Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda. (…) En relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del CPACA señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibidem, que se concretan en que la solicitud sea: i) a petición de parte, ii) anterior a la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, iii) debidamente sustentada, y iv) que guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. (…) De acuerdo con lo anterior, el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional respecto de actos
administrativos resulta procedente cuando del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como sustento en la solicitud cautelar, o del estudio de las pruebas allegadas con esa solicitud, se desprenda la violación de las mismas; por lo que el requisito sustancial de procedencia está determinado por la violación de cualquiera de las disposiciones normativas invocadas, bajo los dos eventos expuestos, esto es, por la confrontación del actoprevio análisiscon el contenido normativo denunciado o con las pruebas aportadas, lo que supone no sólo una revisión formal como lo establecía el C.C.A., sino el examen de los elementos de procedencia establecidos en función de la finalidad de la medida, que es el amparo preliminar y preventivo de la legalidad, cuando esta se advierte quebrantada, lo que de ninguna manera implica prejuzgamiento, como bien lo precisa el artículo 229 del CPACA.
FUENTE FORMAL. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 230 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
231 NORMAS ESPECIALES QUE REGULAN LA ACTIVIDAD MINERA EN EL CERRO EL BURRO En esa sentencia la Corte Constitucional [SU-133 de 2017] reconoció que, más allá del debate jurídico sobre la vigencia de la Ley 66 de 1946 y del Decreto 2223
de 1954, lo cierto es que tanto explotadores como autoridad minera han reconocido, que mucho antes de su expedición, el cerro ha estado dividido en dos zonas bajo un sistema de altimetría en las que se habilita la explotación según sea el tamaño de la minería, lo que, entre otras consideraciones, dio lugar al amparo de los derechos fundamentales a la participación y a la consulta previa alegados por los accionantes. (…) Así las cosas, se precisa que si bien la vigencia de la Ley 66 de 1946 y del Decreto 2223 de 1954 no hacen parte del objeto de debate en este proceso, lo cierto es que la Agencia Nacional de Minería, en cumplimiento de los fines de garantía de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo que le son inherentes como entidad estatal, y en cumplimiento de las funciones que le fueron atribuidas por el Decreto 4134 de 2011, debe armonizar las normas sobre la división del cerro El Burro del municipio de Marmato - Ley 66 de 1946 y Decreto 2223 de 1954-, con el del actual Código de Minas y sus decretos reglamentarios, y de este modo reconocer la especial e histórica dinámica de la explotación minera en Marmato y así evitar la imposición de requisitos meramente formales -y que se pueden suplir utilizando herramientas tecnológicasen el procedimiento administrativo derivado de las solicitudes de legalización minera.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al conflicto sobre la titulación minera en el cerro El Burro en relación con los derechos que alegaban tener los mineros tradicionales y las comunidades étnicas asentadas en la zona, Corte
Constitucional, Sentencia SU-133 de 28 de febrero de 2017, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – Competencia
[L]a Agencia Nacional de Minería tiene a su cargo la administración de los recursos minerales del Estado, razón por la cual ha sido facultada, entre otras, para promover y suscribir los contratos de concesión minera y ejercer su posterior fiscalización, diseñar e implementar estrategias de promoción de la minería y administrar las plataformas del Catastro Minero Colombiano y el Registro Minero Nacional, manteniendo actualizada la información relacionada con la actividad minera que allí se consigna. Los procesos de legalización minera, por lo menos en el régimen jurídico minero vigente al momento de radicarse la solicitud LH0232-17, tienen su fundamento en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 (…) En desarrollo de este mandato legal, el Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2390 de 2002, mediante el cual se reglamentó el procedimiento administrativo aplicable a las solicitudes de legalización minera, cuyo trámite reasumió la Agencia Nacional de Minería en el 2013, para el caso de las solicitudes ubicadas en el departamento de Caldas, por mandato de la Resolución No. 0253 de 2013. Así las cosas, correspondía a la Agencia Nacional de Minería pronunciarse de fondo sobre la solicitud de legalización minera presentada por el señor José Arbey González Alzate, observando plena y armónicamente sus funciones de autoridad minera, administradora del Catastro Minero Colombiano y promotora de la exploración y explotación minera en el país, previstas en el artículo 4° del Decreto Ley 4134 de
2011.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2390 DE 2002 / DECRETO LEY 4134 DE 2011 –
ARTÍCULO 4
DERECHO A LA IGUALDAD – Noción
[E]l Despacho precisa que la definición de los alcances y contenido del derecho consagrado en el artículo 13 Constitucional ha tenido múltiples y polisémicas expresiones en la jurisprudencia constitucional, que a pesar de sus virtuales divergencias coinciden en la idea de que se trata de una “prerrogativa que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea admisible cualquier tipo de discriminación” En aplicación de este derecho, toda actuación administrativa, incluyendo las que realiza la Agencia Nacional de Minería, debe observar la garantía de un trato igualitario que evite cualquier situación discriminatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00010-00(56150)B
Actor: JESÚS ARBEY GONZÁLEZ ALZATE
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Tema: TITULACIÓN MINERA – CERRO EL BURRO MUNICIPIO DE MARMATO
– Deben aplicarse armónicamente la Ley 66 de 1946, el Decreto 2223 de 1954 y la Ley 685 de 2001, con sus decretos reglamentarios / AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Función de administración y actualización del Catastro Minero Colombiano y el Registro Minero Nacional. Procede el Despacho a decidir la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones n.° 004515 del 4 de noviembre de 2014 y 000776 del 7 de mayo de 2015 proferidas por la Agencia Nacional de Minería, formulada por la parte actora, en escrito separado de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda y su trámite procesal El 18 de diciembre de 20151, ante esta Corporación, el señor Jesús Arbey González Alzate, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, solicitó la nulidad de las Resoluciones n.° 004515 del 4 de noviembre de 2014 “Por la cual se rechaza y se archiva la solicitud de legalización de minería de hecho no. LH0232-17 y se toman otras determinaciones”, y 000776 del 7 de mayo de 2015, confirmatoria de la anterior.
Como restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la Agencia Nacional de Minería el otorgamiento del contrato de concesión minera LH0232-17 -con su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional-, así como la indemnización de perjuicios materiales por la suma de $125’000.000 y morales por la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fl. 1 a 2 c.ppal.), ocasionados
con la ejecución de los actos administrativos demandados. En escrito separado de la misma fecha solicitó que se decretara la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones n.° 004515 de 2014 y 000776 de 2015. 1 Folios 1 a 50 del cuaderno principal. En providencia del 12 de mayo de 2016 (fls. 255 a 260 c. ppal.), se rechazó la demanda por considerar que había sido interpuesta de manera extemporánea, decisión que fue recurrida por el demandante (fls. 261 a 269 c. ppal.). Mediante auto del 23 de febrero de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, se adecuó el recurso de reposición presentado, al de súplica y se ordenó remitir el expediente al despacho de la Subsección que siguiera en turno en orden alfabético para que resolviera de fondo (fls. 275 a 276 c. ppal.). En providencia del 3 de agosto de 2017 (fl. 280 a 282 c. ppal.), se revocó el auto suplicado, al constatarse que la demanda se había presentado oportunamente del término de caducidad, dado que “se radicó el 18 de diciembre de 2015 -según sello secretarial de la Sección Tercera2y no el 19 de enero de 2016 como erróneamente se consideró en el auto suplicado”3. Consecuencialmente, se ordenó decidir sobre la admisión de la demanda. El 28 de septiembre de 2017 (fl. 13 c. 2), se corrió traslado a la parte demandada
por el término de cinco días, tal como lo dispone el artículo 233 del C.P.A.C.A.4, para que se pronunciara respecto de la medida cautelar solicitada por el demandante. Mediante auto del 5 de octubre de 2017 (fls. 285 a 289 c. ppal.), se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes, se corrió traslado por el término de 30 días, según lo ordenado por los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011modificado por el artículo 612 del C.G.P.- y se reconoció personería a la apoderada de la parte demandante. 2.- La solicitud de suspensión provisional La solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones n°. 004515 de 2014 y 000776 de 2015 se fundamentó en la violación de los derechos a la igualdad (art. 2 Fl. 1 del cuaderno principal. 3 Ver folio 282 vto. del cuaderno principal. 4 “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda (…)”. 13 C. Pol.), al trabajo (art. 25 C. Pol.) y al debido proceso (art. 29 C. Pol.), y en el desconocimiento de algunos aspectos técnicos que permitían evaluar adecuadamente las superposiciones de la solicitud de legalización minera LH0232-17. Sostuvo el actor que ha ejercido la minería en el municipio de Marmato - Caldas
desde hace 20 años, por tradición y herencia familiar. Que en el 2004 inició ante la Unidad de Delegación Minera de Caldas, proceso de legalización minera del frente de explotación denominado La Esperanza 3, al cual se le asignó el radicado LH0232-17. Adujo que conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, las propuestas de contrato de concesión minera, solicitudes de legalización y títulos mineros pueden georreferenciarse de cualquier forma y orientación, siempre que el polígono esté delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Señaló que estos requerimientos fueron debidamente cumplidos con la presentación de la solicitud de legalización minera y que para su evaluación debía tenerse en cuenta que las explotaciones mineras en el cerro El Burro se alinderan tomando como referencia los puntos identificados en los planos X, Y y Z, esto es, haciendo uso de las coordenadas planas y los puntos en altura o cotas en los que se ubica y proyecta el frente de explotación. Indicó que mediante Resolución 068 de 2005, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi estableció como único datum oficial de Colombia el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia: MAGNA-SIRGAS, el cual, conforme a lo explicado por dicho Instituto mediante oficio 8002014EE9902 del 11 de agosto de 2014 (fls. 135 a 136 c. ppal.), “proporciona primariamente, coordenadas tridimensionales geocéntricas (X, Y, Z), las cuales pueden expresarse en coordenadas geográficas (latitud, longitud y alturas) sobre el elipsoide de referencia (GRS80) y en
coordenadas planas (este, note) en la proyección Gauss Kruger, a través de relaciones geométricas”5. 5 Fls. 135 del cuaderno principal y 4 del cuaderno de la medida cautelar. Señaló que desde el 2014, la Agencia Nacional de Minería se encontraba implementando el sistema oficial de referencia MAGNAS SIRGAS, por lo que debía contar con la capacidad técnica de evaluar la solicitud de legalización LH0232-17 bajo el sistema de cotas, sobre todo si se tiene en cuenta que contaba con software de apoyo (ARCGIS) para la ejecución de dicha tarea. Advirtió que el argumento sostenido por la Agencia Nacional de Minería cuando señala que la plataforma del Catastro Minero Colombiano -CMCno permite ingresar información en el vértice Z, no se atiene a la realidad por cuanto en vigencia del Decreto 2655 de 1988 y de las Leyes 141 de 1993 y 685 de 2001, se han legalizado frentes de explotación de minería tradicional en el cerro El Burro, los cuales se ingresaron como títulos mineros a la base gráfica del CMC bajo el sistema de cotas. Se refirió específicamente a los títulos 827-17, GK2-16201X, ICQ-083114X, IEG09091, ICQ-08313 e ICQ-08018 ubicados todos en el cerro El Burro del municipio de Marmato, que fueron inscritos en el Registro Minero Nacional y se encuentran alojados en la base gráfica del Catastro Minero Nacional, pues fueron evaluados bajo un sistema de cotas, lo que permitió identificar que no presentaban superposición con otros títulos otorgados previamente.
Así las cosas, advirtió que con los actos demandados se incurrió en una violación al derecho a la igualdad, por cuanto se rechazó una propuesta de legalización minera, desconociendo que frente a situaciones semejantes se habían otorgado títulos mineros en el mismo cerro utilizando como referencia geográfica un sistema de cotas que permitía identificar que no había superposiciones debido a que se encontraban en alturas diferentes. En relación con la violación del derecho al debido proceso, aseguró que el trámite realizado en la etapa de evaluación (superposiciones y determinación del área libre y susceptible de otorgamiento) de los contratos ICQ-083114X, IEG-09091, ICQ-08313, ICQ-08018, culminó con el otorgamiento de la concesión y su respectiva inscripción en el Registro Minero Nacional para su perfeccionamiento; mientras que se negó la suscripción del contrato de concesión de la solicitud LH0232-17, pese a que contaba con las mismas herramientas tecnológicas y jurídicas que permitieron la inscripción de los contratos de concesión ya mencionados. Indicó que con los actos atacados se desconoció el derecho al trabajo del demandante por cuanto se ordenó el cierre de la explotación minera que funge como única fuente de sustento para él y su familia, por lo que permitir el cierre de la mina y el cese de las explotaciones antes de que se obtenga una decisión definitiva por parte del Consejo de Estado le causa un grave perjuicio personal y económico. Por último, agregó que los actos administrativos se encuentran viciados de falsa motivación, porque la Agencia Nacional de Minería faltó a la verdad al sostener
que el Catastro Minero Colombiano no está en capacidad de evaluar superposiciones en tres dimensiones (X,Y y Z), argumento que quedó desvirtuado dado que desde el 2008 cuenta con un software de apoyo (ARCGIS) que lo permite; motivo por el cual se pudieron inscribir en el registro minero nacional, entre otros, los contratos de concesión ICQ-083114X, IEG-09091, ICQ-08313 e ICQ-08018, los cuales se encuentran en las mismas condiciones técnicas de superposición que el área LH0232-17, en la cual se ha ejercido de manera pacífica la actividad minera, sin causar perturbaciones a minas aledañas. Por lo anterior, solicitó que se decretara como medida provisional la suspensión de los efectos de las Resoluciones n°. 004515 de 2014 y 000776 de 2015 proferidas por la Agencia Nacional de Minería, hasta que se tome una decisión de fondo que ponga fin a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Traslado de la solicitud e intervención de la accionada Mediante auto del 28 de septiembre de 2017 (fl. 13 c. 2), se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar propuesta por el accionante, conforme a lo previsto en el artículo 233 del CPACA. Dentro del término señalado, la Agencia Nacional de Minería no presentó oposición a la prosperidad de la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia del Despacho para resolver la solicitud de suspensión provisional Compete a este Despacho decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de
los actos administrativos demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA6 que, si bien establece que las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del mismo Código -dentro de las cuales se encuentra el decreto de una medida cautelarserán tomadas en sala, también señala que cuando se trate de procesos de única instancia conocidos por los jueces colegiados, la decisión sobre las medidas cautelares serán de ponente, tal como también lo dispone el artículo 229 del Código en comento. Por tratarse de un asunto minero conocido por esta Corporación en única instancia -art. 295 de la Ley 685 de 2001-, el Despacho es competente para decidir, en sala unitaria, sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandada.
2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones n.° 004515 de 2014 y 000776 de 2015, mediante las cuales se rechazó la solicitud de legalización minera LH023217. 6 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y
subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” Para resolver la cuestión planteada, se desarrollará el siguiente derrotero: i) se harán unas precisiones en torno a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; ii) se explicarán las particularidades de la titulación minera en el cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas; iii) se estudiarán las funciones de la Agencia Nacional de Minería en relación con el Catastro Minero Nacional y los procesos de legalización minera y iv) se hará el análisis del caso concreto. 3.- La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo Las medidas cautelares han sido instituidas en los procesos judiciales como un mecanismo tendiente a evitar que resulte nugatoria la sentencia con la que se pondrá fin a los mismos, en virtud de las modificaciones que se pueden presentar en el transcurso de la actuación procesal respecto de la situación que inicialmente dio lugar a la demanda. Es por ello que se las ha concebido como “(…) precauciones inequívocamente diseñadas para garantizar que la solución que se adopte como resultado del proceso judicial [pueda] ser materializada”7, brindándole a quienes acuden ante la administración de justicia, la certeza de que el trámite del proceso no va a obrar en contra de sus intereses y que los mismos serán protegidos aún antes de la decisión definitiva. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y que para
su declaratoria se exige que guarden relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En relación con la suspensión de los efectos de los actos administrativos, el artículo 231 del CPACA señala los requisitos específicos o sustanciales para su procedencia, además de aquellos genéricos inmersos en los artículos 229 y 230 ibidem, que se concretan en que la solicitud sea: i) a petición de parte, ii) anterior a la admisión de la demanda o en cualquier estado del proceso, iii) debidamente sustentada, y iv) que guarde relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Al respecto, el artículo establece lo siguiente: 7 Rojas Gómez, Miguel Enrique, “La Teoría del Proceso”, Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2002, p. 219. Art. 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). De acuerdo con lo anterior, el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional respecto de actos administrativos resulta procedente cuando del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como sustento en la solicitud cautelar, o del estudio de las pruebas
allegadas con esa solicitud, se desprenda la violación de las mismas; por lo que el requisito sustancial de procedencia está determinado por la violación de cualquiera de las disposiciones normativas invocadas, bajo los dos eventos expuestos, esto es, por la confrontación del acto -previo análisiscon el contenido normativo denunciado o con las pruebas aportadas, lo que supone no sólo una revisión formal como lo establecía el C.C.A., sino el examen de los elementos de procedencia establecidos en función de la finalidad de la medida, que es el amparo preliminar y preventivo de la legalidad, cuando esta se advierte quebrantada, lo que de ninguna manera implica prejuzgamiento, como bien lo precisa el artículo 229 del CPACA8. 4.- Titulación minera en el cerro El Burro del municipio de Marmato Con la expedición de la Ley 66 de 1946 “por la cual se dictan unas disposiciones sobre las minas de Marmato” y del Decreto 2223 de 19549 “por el cual se dictan algunas normas para la contratación de las Minas Nacionales de Marmato”, se instituyeron, por parte del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, normas encaminadas a ordenar la explotación minera en el cerro El Burro del municipio de Marmato, Caldas. Estas normas representaron, en su momento, un 8 Así lo ha sostenido esta Corporación, verbigracia, en auto proferido el 29 de marzo de 2016, en el proceso con radicado 54.850 (M.P. Danilo Rojas Betancourth). 9 Publicado en el diario oficial 28.542 del 4 de agosto de 1954. reconocimiento a la dinámica social que de antaño desarrollaban quienes
realizaban tareas de explotación aurífera en dicho municipio, cuya aplicación perduró en el tiempo gracias al reconocimiento que desde entonces diversas autoridades públicas le han dado a esa división del cerro. Específicamente, el artículo 1° de la Ley 66 de 1946, dividió las áreas de explotación en dos zonas: ARTICULO 1° Para efectos de la explotación de las minas de propiedad nacional, conocidas con los nombres de `El Guamó o `Cerro de Marmató y `Cien Pesos, dividense éstas [en] dos zonas, demarcadas así: Zona Alta A.-Comprende toda el área de minas que queda hacia arriba de la línea que en seguida se describe: Partiendo del mojón número 4, que se encuentra en la confluencia de la quebrada o canalón de La Torre, con la quebrada Pantano, se sigue en línea recta hasta la bocamina Villonza; de aquí, siguiendo por todo el camino que llega a la mina Villonza, y pasando por el nivel del piso bajo de la mina San Pedro, hasta llegar al empalme con la carretera de Él Colombiano`; de aquí, siguiendo por toda la carretera, hasta el punto que marca la intersección de los ejes de la carretera y la tubería de presión del molino El Colombiano; de este punto, en línea recta, pasando por la bocamina denominada Nivel 5.000, hasta cortar la quebrada de Cascabel; y por la quebrada Cascabel, aguas arriba hasta donde está reconocida la propiedad minera nacional. Zona Baja B.-Comprende ésta toda el área de las minas que están hacia
abajo de la línea anteriormente determinada para la delimitación de la Zona Alta A. PARÁGRAFO. Es entendido que la delimitación de las Zonas Alta y Baja, A y B, en la parte Nor. de las minas nacionales, se determinará por la curva de nivel que pasa por el mojón número 4 a que se refiere la alinderación anterior 10. Sin embargo, con la creación de la Agencia Nacional de Minería y con algunas decisiones que esta entidad ha adoptado, han surgido diversos conflictos que han demandado pronunciamientos por parte del poder judicial. Tal es el caso de sentencia SU-133 de 2018, en la que la Corte Constitucional abordó un conflicto sobre la titulación minera en el cerro El Burro en relación con los derechos que alegaban tener los mineros tradicionales y las comunidades étnicas asentadas en la zona. 10 Igual contenido fue establecido en el artículo 1° del Decreto 2223 de 1954. En dicha providencia se hizo un amplio recuento histórico y normativo de la actividad minera en Marmato, del cual se destaca:
150. Ciertamente, la Ley 66 dividió las áreas de explotación en dos zonas, una alta y una baja, demarcadas por una línea imaginaria. Su artículo 2º dispuso que la zona alta seguiría rigiéndose por el sistema de pequeños contratos o permisos de explotación y su artículo 4º, que la zona baja se contrataría mediante un contrato que la comprendiera íntegramente, o mediante contratos que abarcaran separadamente los dos sectores que la integraban.
El profesor González Colonia (Supra 48) conceptuó, sin embargo, que la
`tradición escalonada del territorio y de distribución vertical de los recursos mineros en Marmato antecede a la Ley 66 de 1946 e incluso, a la Ley 72 de 1939, pues el modo de producción minera que impera en el municipio es producto de una larga historia de formación de la identidad marmateña, construida a partir de una interpretación cultural del territorio físico del cerro El Burro que ambas disposiciones normativas recogieron. Fue la costumbre cultural la que creó la norma, no al revés, concluyó al respecto11. En esa sentencia la Corte Constitucional reconoció que, más allá del debate jurídico sobre la vigencia de la Ley 66 de 1946 y del Decreto 2223 de 1954, lo cierto es que tanto explotadores como autoridad minera han reconocido, que mucho antes de su expedición, el cerro ha estado dividido en dos zonas bajo un sistema de altimetría en las que se habilita la explotación según sea el tamaño de la minería, lo que, entre otras consideraciones, dio lugar al amparo de los derechos fundamentales a la participación y a la consulta previa alegados por los accionantes. En este punto, el Despacho resalta que la Agencia Nacional de Minería no puede desconocer las normas que regulan o reconocen un complejo entramado de relacio
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