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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00011-00(56301)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00011-00(56301)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Se declara la falta de jurisdicción / FALTA DE JURISDICCIÓN - Esta Corporación no conoce de controversias civiles extracontractuales relativas a aseguradoras [E]l artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros y de valores vigilados por la Superintendencia Financiera cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades. (...) Como el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual se celebró entre una persona natural y una sociedad de economía mixta de carácter asegurador en desarrollo del giro ordinario de los negocios de la compañía, este asunto no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1º del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00011-00(56301)

Actor: RAÚL ANDRÉS PEDROZA DELGADO Y OTROS

Demandado: LA PREVISORA S.A.

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA-Competencia en única instancia. FALTA DE JURISDICCIÓN-La

jurisdicción administrativa no conoce de controversias extracontractuales relativas a aseguradoras. El Despacho resuelve sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado. ANTECEDENTES El 22 de enero de 2016, Raúl Andrés Pedroza Delgado y Leidy Johanna Cabrera, a través de apoderado judicial, formularon solicitud de extensión de jurisprudencia, para que se ordenara a La Previsora S.A. la extensión de los efectos de las sentencias del 10 de marzo de 1997 Rad. 8.269, 27 de enero de 2000 Rad. 12.420, 10 de septiembre de 2014 Rad. 31.364, 14 de septiembre de 2011 Rad. 19.031, 28 de agosto de 2014 Rad. 28.804, 28 de marzo de 2012 Rad. 22.163 y 14 de septiembre de 2011 Rad. 38.222 proferidas por el Consejo de Estado y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios sufridos por la víctima y su grupo familiar. En apoyo de la solicitud, la parte interesada afirmó que el 13 de agosto de 2015, Raúl Andrés Pedroza Delgado se desplazaba en la motocicleta de placas MJL 96 por la calle 35 con carrera 14 del municipio de Palmira y fue atropellado por el automóvil de placas HMS 304 de propiedad de Juan Sixto Tascón Hurtado, accidente que le ocasionó daños a la salud y perjuicios materiales. Adujo que el vehículo que causó el accidente de tránsito estaba amparado con una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por la compañía de seguros La

Previsora S.A. Agregó que el 5 de noviembre de 2015 presentó solicitud de extensión de jurisprudencia a la compañía de seguros La Previsora S.A. y que esa solicitud fue negada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

A su vez, el artículo 105 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros y de valores vigilados por la Superintendencia Financiera cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades.

2. Juan Sixto Tascón Hurtado propietario del automóvil de placas HMS 304 involucrado en el accidente de tránsito que causó perjuicios al demandante celebró el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual con la compañía aseguradora La Previsora S.A., según da cuenta la póliza n°. 3048194 (f. 91 c. 1).

La Previsora S.A. compañía de seguros está constituida como una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas comerciales e industriales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera, según da cuenta el certificado de existencia

y representación legal de la sociedad expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia (f. 123 c. 1). El objeto social de La Previsora S.A. compañía de seguros es celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro que amparen los intereses asegurables y asumir todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos, según da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (f. 107 c. 1). Como el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual se celebró entre una persona natural y una sociedad de economía mixta de carácter asegurador en desarrollo del giro ordinario de los negocios de la compañía, este asunto no es de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1º del CPACA. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. DECLÁRASE la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia formulada por Raúl Andrés Pedroza Delgado y Leidy Johanna Cabrera. SEGUNDO. En firme esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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