CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00012-00(56298)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00012-00(56298)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA /
DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD / PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS /
REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE
EXPEDIENTE
[C]onsidera el despacho que el proceso de la referencia debe ser remitido por competencia a la Sección Segunda de esta Corporación, lo anterior en vista que la regla especial de competencia prevista en el Acuerdo n.º 55 de 2003, el cual modificó el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo n.º 58 de 1999), establece que la Sección Tercera de esta Corporación conocerá (…) [S]e puede concluir que el asunto objeto de discusión no está incluido dentro de las materias distribuidas a esta Sección, por lo que este despacho no es competente. Efectivamente, mediante el Acuerdo n.º 55 del 5 de agosto de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado redistribuyó los asuntos que conoce cada Sección de esta Corporación. En dicho Acuerdo, se estipuló que la Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. Asimismo, el mencionado Acuerdo le asignó a la Sección Segunda el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos de carácter laboral no
provenientes de un contrato de trabajo .Así las cosas, comoquiera que el despacho no está facultado para avocar conocimiento del asunto objeto de discusión, se ordenará la remisión del proceso por competencia a la Sección Segunda de esta Corporación para que se efectúe su reparto entre los magistrados de la misma.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / ACUERDO 58 DE 1999 REGLAMENTO DE CONSEJO DE ESTADO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00012-00(56298)
Actor: MARÍA ADELAIDA MEJIA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Referencia: RECURSO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de tramitar la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada a través de apoderado por la señora María Adelaida Mejía (fol.1 - 21 c. ppal.), de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. En el presente asunto, la parte actora presentó solicitud de unificación y extensión jurisprudencial de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 102, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (fol. 1-21 c. ppal.).
2. Como fundamentos de la solicitud, la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: 2.1. El soldado conscripto Gyovany Holguín Mejía prestó servicio militar obligatorio del 21 de agosto de 1993 hasta el 7 de junio de 1995, fecha en la que falleció en “simple actividad” según reporte del Ejército Nacional. 2.2. El 29 de julio de 1995, la señora María Adelaida Mejía madre del soldado conscripto Gyovany Holguín Mejía, inició reclamación de prestaciones económicas ante el Ministerio de Defensa sin obtener respuesta por parte de la entidad. 2.3. El 5 de noviembre de 1995, el Ministerio de Defensa mediante resolución reconoció a la señora María Adelaida Mejía el 50% de una indemnización (pago de seguro de vida) por la muerte de su hijo. 2.4. Aseveró la parte actora que el 13 de marzo de 1996, el Ministerio de Defensa comenzó a evadir el pago de la pensión de la señora María Adelaida Mejía, aduciendo que no era la beneficiaria de la pensión de sobrevivencia. 2.5. La señora María Adelaida Mejía durante 1995 a 2012 presentó diferentes solicitudes ante el Ministerio de Defensa para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivencia, sin obtener respuesta positiva por parte de la entidad, lo anterior, debido a que su hijo era quien velaba por ella, situación que la parte actora le genera graves consecuencias en su salud por sufrir de Distrofia de Cadera (osteoartrosis), enfermedad
que comenzó agravarse. 2.6. El 28 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada por la señora María Adelaida Mejía en contra del Ministerio de Defensa. 2.7. El 18 de marzo de 2013 la Sección Segunda de esta Corporación revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparando los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y, mediante proveído de 13 de junio de la misma anualidad adicionó la sentencia ordenando la indexación del pago actualizado de los salarios adeudados por el Ministerio de Defensa desde el 8 de junio de 1995 hasta el 30 de junio de 2013. 2.8. Mediante resoluciones 2326 de 2012 y 4301 de 2013, el Ministerio de Defensa reconoció la pensión y ordenó el pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas a la señora María Adelaida Mejía respectivamente. 2.9. El 26 de febrero de 2014, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Jefe de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa requiriendo la reliquidación de la pensión y el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fundada en que al soldado conscripto Gyovany Holguín Mejía, mediante Resolución 0788 de 5 de julio de 1995 le fue reconocido el grado póstumo de cabo segundo. 2.10. El 19 de mayo de 2015, la señora María Adelaida Mejía actuando por
medio de apoderado presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 57 la cual fue declarada fallida por inasistencia del Ministerio de Defensa. 2.11. El 6 de julio de 2015, la parte actora formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 8 de junio de 1995 hasta la fecha del pago de la sentencia, demanda que fue retirada el 3 de diciembre de 2015 por la parte actora para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.12. Finalmente solicitó la parte demandante que se unifique y extienda jurisprudencia respecto a los soldados conscriptos muertos en simple actividad de manera igualitaria con los que han muerto en combate y, se reconozca el pago de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
II. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto se debe determinar si esta sección resulta competente para conocer de la solicitud de extensión de jurisprudencia teniendo en cuenta que de los hechos narrados por la parte actora, pretende que con la misma se realice la reliquidación de la pensión y pago de los intereses moratorios1, teniendo como base el grado póstumo de cabo segundo, que le fue reconocido al soldado
conscripto Gyovany Holguín Mejía.
III. CONSIDERACIONES Visto lo anterior, considera el despacho que el proceso de la referencia debe ser remitido por competencia a la Sección Segunda de esta Corporación, lo anterior
en vista que la regla especial de competencia prevista en el Acuerdo n.º 55 de 2003, el cual modificó el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo n.º 58 de 1999), establece que la Sección Tercera de esta Corporación conocerá: 1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 1 Artículo 141 Ley 100 de 1993: “-Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3-. Los procesos de expropiación en materia agraria. 4-. Las controversias de naturaleza contractual. 5-. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. 6-. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7 de la Ley 52 de 1931. 7-. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la ley 270 de 1996. 8-. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.
9-. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11-. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la ley 80 de 1993. 12-. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13-. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. De acuerdo a lo anterior, se puede concluir que el asunto objeto de discusión no está incluido dentro de las materias distribuidas a esta Sección, por lo que este despacho no es competente. Efectivamente, mediante el Acuerdo n.º 55 del 5 de agosto de 2003, la Sala Plena del Consejo de Estado redistribuyó los asuntos que conoce cada Sección de esta Corporación. En dicho Acuerdo, se estipuló que la Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros2. 2 Bajo el entendido del artículo 1º, el cual prescribe que: “Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: // Sección Tercera:
1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias
enunciadas en el numeral primero”. Asimismo, el mencionado Acuerdo le asignó a la Sección Segunda el conocimiento de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo3. Así las cosas, comoquiera que el despacho no está facultado para avocar conocimiento del asunto objeto de discusión, se ordenará la remisión del proceso por competencia a la Sección Segunda de esta Corporación para que se efectúe su reparto entre los magistrados de la misma. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARESE la falta de competencia de esta Sección para conocer del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remítase el proceso de la referencia a la Sección Segunda para que avoque su conocimiento y adelante los trámites correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO MAGISTRADO 3 Así lo prescribe el citado artículo: ““Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: // Sección Segunda: //