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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00014-00(56164)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00014-00(56164)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Por competencia debe remitirse a la Sección Primera del Consejo de estado / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA - Por versar de asuntos no asignado a la Sección / FALTA DE COMPETENCIA POR ESPECIALIDAD - Aplicación del acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado / COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Aplicación de la competencia por especialidad el Acuerdo 55 del 2003, mediante el cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo atendiendo a un criterio de especialización. En este sentido, enuncia las funciones correspondientes a cada sección y le asigna a la Tercera, entre otras materias, el conocimiento de “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.(…). la norma en comento no otorga a esta Sección el conocimiento de aquellos procesos de nulidad que se adelantan en contra de actos administrativos relacionados con materias de salud y la reglamentación de la prestación de este servicio público. En consecuencia, es preciso concluir que la misma carece de competencia para dirimir en única instancia las controversias relativas a dichos asuntos.(…). acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 -con sus respectivas reformas-, es dable señalar que comoquiera que no se estableció en cabeza de alguna sección la competencia para el conocimiento del presente proceso de simple nulidad, entonces es la Sección Primera la competente para resolver el sub examine, toda vez que en el

numeral 1 del aparte primero del artículo 13 del Acuerdo, se le otorga competencia para conocer de “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO / ACUERDO 55 DE 2003 DEL CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00014-00(56164)A

Actor: IRIS LIZZETTE BUITRAGO ALMANZA

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Referencia: FALTA DE COMPETENCIA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Encontrándose el proceso para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional peticionada por la parte accionante en la demanda contra la Resolución n.º 1441 del 6 de mayo de 2013 (parcial), “por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los prestadores del servicio de salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones”, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado no debe conocer del presente asunto por no ser de aquellos que por especialidad le fueron asignados en virtud del Acuerdo n.º 58 de 19991 proferido por la Sala Plena de esta Corporación.

ANTECEDENTES

1. El 16 de diciembre de 20152, la ciudadana Iris Lizzette Buitrago Almanza presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Resolución n.º 1441 del 6 de mayo de 2013 (parcial), “por la cual se definen los procedimientos y condiciones que deben cumplir los prestadores del servicio de salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones” y se adopta el “Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud”, expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. Como segunda pretensión, la citada actora solicitó que se ordenara a la entidad demandada modificar el artículo 19 de la Resolución n.º 1441 de 2013, en el sentido de derogar la Resolución n.º 1043 de 2006, con excepción del numeral 6 del anexo técnico n.º 2 de dicho acto administrativo (f. 2-20, c. ppl.) 1.1. Para fundamentar sus pretensiones anulatorias, la accionante adujo principalmente que el pronunciamiento de la administración reprochado violaba múltiples disposiciones de rango constitucional y legal que protegían el derecho al trabajo3, la libertad de escoger profesión u oficio4 y la reserva de ley del congreso5, al establecer vía acto administrativo requisitos adicionales a los que contemplaba la legislación para la realización de trasplantes de órganos tales como: riñón, hígado, intestino y multivisceral. Textualmente adujo la demandante: Lo que hace la Resolución acusada es exigir para la práctica

quirúrgica de trasplante de Riñón, Hígado, Intestino y Multivisceral el título de sub-especialista en el trasplante de dichos órganos, título de 1 Modificado por el Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2 Sometida a reparto en la Sección Tercera de esta Corporación el día 22 de enero de 2016, correspondiéndole al presente despacho (f. 46, c. ppl.). 3 Constitución Política de Colombia, preámbulo y artículos 1 y 2. 4 Ibídem, artículo 26. 5 Ibídem, artículos: 4, 121, 150, 113 y 114. Ley 14 de 1962, artículos 1 y 2. idoneidad que no está previsto en la ley con lo que excede la competencia que tiene el Ministerio como autoridad administrativa, la cual se limita a ejercer la inspección y vigilancia de la profesión. (…) Como lo expuso el máximo Tribunal, corresponde al legislador regular lo relativo a las especialidades médicas, como en efecto lo han hecho las Leyes 6ª de 1991, que reglamenta la anestesiología y la 657 de 2001 que reglamenta la de Radiología e Imágenes Diagnósticas, pero el trasplante de órganos no está regulado por ley y por ello el Ministerio de Salud y Protección Social le está vedado violar la reserva legal y exigir título de idoneidad mediante un acto administrativo como efectivamente lo hizo. 1.2. En el escrito introductorio, la actora solicitó también, con base en el artículo 230, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar de suspensión

provisional del acto administrativo objeto de censura. En el mismo acápite, la señora Buitrago Almanza peticionó a esta Corporación que ordenara al Ministerio demandado6 que “expid[iera] un acto administrativo por medio del cual se modifi[cara] el artículo 19 de la Resolución No. 1441 de 2013 en el sentido de, como lo d[ecía] la misma resolución, se derog[ara] la Resolución 1043 de 2006, excepto el numeral 6º del Anexo Técnico no. 2 de la resolución 1043 de 2006, que consagró los “criterios de habilitación complementarios al manual único de estándares y verificación para las instituciones prestadoras de servicios de salud con programas de trasplante de componentes anatómicos””.

2. Por reunir los requisitos exigidos en los artículos 162 y 166 del C.P.A.C.A., mediante auto del 22 de junio de 2016, este despacho admitió la demanda de nulidad objeto de estudio, ordenó notificar y correr traslado del libelo introductorio a la parte pasiva de la controversia, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, dispuso poner en conocimiento de la comunidad el presente asunto (f. 47, c. ppl.).

3. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 233, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, el 22 de junio de 2016 se emitió proveído en el que se corrió traslado a la entidad demandada por el término de cinco (5) días para que se pronunciara respecto de las solicitudes de decreto de medidas cautelares de suspensión

provisional y anticipativa, elevadas por la ciudadana Buitrago Almanza (f. 46, c.m.c.). 6 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numeral 4: “Ordenar la adopción de una decisión administrativa (…)”.

4. De manera oportuna, el Ministerio de Salud y de la Protección Social descorrió el traslado referenciado y adujo que el proveimiento cautelar no debía ser decretado por esta Corporación, toda vez que el acto administrativo censurado, esto es, la Resolución n.º 1441 de 2013, fue derogado por esa misma entidad a través de la Resolución n.º 2003 de 2014. Textualmente indicó: (…) como quiera que la norma acusada en este caso, la Resolución No. 1441 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “por la cual se definen procedimientos y condiciones que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones” fue derogada mediante el artículo 21 de la Resolución 2003 de 2014, expedida por el mismo Ministerio, razón por la cual no es procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas por el extremo activo dentro del presente asunto.

CONSIDERACIONES

5. El Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 del 2003, mediante el cual se dicta el reglamento del Consejo de Estado, establece que los negocios se distribuirán entre las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo atendiendo a un criterio de especialización7. En este sentido, enuncia las funciones correspondientes a cada sección y le asigna a la Tercera,

entre otras materias, el conocimiento de “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros8”.

6. Cabe señalar que la norma en comento no otorga a esta Sección el conocimiento de aquellos procesos de nulidad que se adelantan en contra de actos administrativos relacionados con materias de salud y la reglamentación de la prestación de este servicio público. En consecuencia, es preciso concluir que la misma carece de competencia para dirimir en única instancia las controversias relativas a dichos asuntos. 7 En auto del 15 de junio de 2010 de Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora Ruth Stella Correa Palacio, se manifestó lo siguiente: “el artículo 237-6 Constitucional señala como atribución del Consejo de Estado darse su propio reglamento, facultad replicada en el artículo 35-8 de la LEAJ y que abarca incluso la asignación de las funciones que le determine la ley entre las secciones, las cuales las ejercerán separadamente de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo, según se desprende de su interpretación sistemática con el artículo 37 de la misma ley en tanto dispone que sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena, Acuerdo 55 de 2003, artículo 1.

7. Dado que en el sub júdice el asunto a consideración es precisamente un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra un acto administrativo por medio del cual se definen “los procedimientos y

condiciones que deben cumplir los prestadores del servicio de salud para habilitar los servicios y se dictan otras disposiciones” y se adopta el “Manual de Habilitación de Prestadores de Servicios de Salud”, es claro que la Sección Tercera, por especialidad, no es quien debe tramitar la pretensión anulatoria elevada, pues el acto impugnado no versa sobre temas agrarios, contractuales, mineros o petroleros.

8. Para efectos de resolver a quien debe remitirse el proceso de la referencia, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 58 de 1999 -con sus respectivas reformas-, es dable señalar que comoquiera que no se estableció en cabeza de alguna sección la competencia para el conocimiento del presente proceso de simple nulidad, entonces es la Sección Primera la competente para resolver el sub examine, toda vez que en el numeral 1 del aparte primero del artículo 13 del Acuerdo, se le otorga competencia para conocer de “los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones”.

9. Se destaca que en el sub lite no es procedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues si bien el presente asunto inicialmente se tramitó por un juez que en estricto sentido no le correspondía hacerlo, lo cierto es que la competencia fijada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para pretensiones anulatorias de actos administrativos de carácter general expedidos por entidades del orden nacional, está atribuida al Consejo de Estado en única instancia,9 sin contemplar una sección específica, de suerte que la distribución plasmada en los acuerdos citados solo tiene una naturaleza de eficiencia atada a criterios de especialidad y, por tanto, no constituye un factor de

competencia que se viera infringido.

10. Así pues, se enviará el plenario de la referencia, en el estado en que se encuentra y con el fin de que se prosiga con el trámite respectivo, a la sección correspondiente de esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, se 9 Ley 1437 de 2011, artículo 149. RESUELVE Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Sección Primera de esta Corporación para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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