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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00015-00(56165)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00015-00(56165)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – De la expresión por licitación pública del Decreto 1082 de 2015 El demandante asegura que una expresión del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015 viola el artículo 2, numeral 2, de la Ley 1150 de 2007, porque este dispone que la contratación de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización es causal de selección abreviada, mientras que el reglamento establece que los AMP los celebra CCE por medio de licitación.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos para decretarlo. Semejanzas entre las medidas previstas en la ley 1437 y el decreto 01 de 1984 La medida cautelar de suspensión provisional regulada en el CPACA conserva semejanzas con la misma medida prevista en el anterior Código Contencioso Administrativo; aunque también existen diferencias. Entre las similitudes se encuentran: i) Que se concibe como una medida cautelar, es decir, de protección o cautela, que preserva los bienes jurídicos comprometidos en un proceso. Por esta razón, no se trata de la medida definitiva, que es la que se adopta en la sentencia, sino de una temporal –provisionalque se dicta mientras se decide de fondo. ii) Recae sobre un acto administrativo, general o particular; de ninguna manera sobre hechos, operaciones administrativas o contratos –sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 230.2 del CPACA-. iii) Se debe solicitar y sustentar de modo expreso, por tanto no procede de oficio. iv) En ambas legislaciones, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse, por lo menos sumariamente, la existencia de los mismos. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOEventos en los que procede su decreto. Diferencias entre las medidas previstas en la ley 1437 de 2011 y el decreto 01 de 1984 No obstante las semejanzas, también son apreciables algunas diferencias entre ambos ordenamientos, porque: i) En el CCA la medida solo procedía cuando la violación a la norma superior fuera manifiesta –la norma disponía: “… haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” (art. 152)-; mientras que en el CPACA el requisito consiste en que exista contradicción o violación, sin necesidad de que su apreciación sea evidente o manifiesta, es decir, que puede tratarse de un análisis un poco más difícil pero el juez debe efectuarlo. ii) De otro lado, en el CCA, la medida se debía solicitar antes de que la demanda se admitiera, posteriormente no era posible; en el CPACA la solicitud se puede presentar con la demanda o en cualquier estado del proceso, pero debe entenderse, lógicamente, que deber ser antes de dictarse la sentencia. iii) Tratándose del Consejo de Estado, la medida le correspondía tomarla a la Sala,

y contra esta decisión procedía el recurso de reposición; en cambio, en el CPACA la medida la toma el ponente y procede el recurso de súplica ante la Sala. iv) En el CCA la solicitud se presentaba ante el juez, quien resolvía al admitir la demanda, es decir, el demandado conocía la decisión y solo podía impugnarla si suspendía el acto; en cambio, en el CPACA la solicitud se notifica junto con el auto admisorio de la demanda, o cuando se presente en el curso del proceso, para dar traslado al demandado con el propósito de que se pronuncie antes de que el juez adopte la decisión. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVODiferencias de carácter sustancial entre previsiones del Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Segundo. El nuevo estatuto contempla su procedencia sin que la violación de las normas superiores requiera ser manifiesta o evidente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Anteriormente se debía acreditar manifiesta infracción entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como vulneradas De las diferencias destacadas, el Despacho enfatiza en el hecho de que en la normativa actual no es requisito para acceder a la medida de suspensión provisional que la contradicción entre el acto demandado y la norma superior confrontada sea evidente o manifiesta, lo cual es importante aclarárselo al demandado y al coadyuvante, quienes estiman lo contrario, de allí que por este

solo aspecto sus argumentos de defensa no pueden atenderse. El error de su apreciación se evidencia en el hecho incontrastable de que la nueva legislación no conservó el requisito que tuvo el CCA, y si bien en ambos se exige oposición o contrariedad entre la norma demandada y aquella en la que se debe fundar, no significa que su cualificación se mantenga, es decir, hoy no tiene que ser manifiesta, evidente e incuestionable en su análisis, sino que puede exigir estudios más complejos, siempre que al final se concluya que hay contradicción. SELECCIÓN ABREVIADA – Causales / SELECCIÓN ABREVIADA – Adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de la ley 1437 de 2011 / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Diferencias con el Código Contencioso Administrativo Particularmente, tratándose de la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispuso que se trata de un procedimiento integrado por nueve (9) causales, las cuales reunidas conforman esa modalidad de selección. En este punto, resulta importante advertir que el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 no estableció un único procedimiento respecto de las nueve (9) causales de la selección abreviada, aun cuando en el parágrafo 2 sí fijó reglas generales aplicables a los procedimientos de todas ellas sin distinciones, así como también, previó, en ese mismo parágrafo 2 y en el parágrafo 5, reglas particulares respecto de los procedimientos que atañen a las causales contenidas en los literales a) y b)

del numeral 2 del referido artículo 2.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedente por exceder competencia / SELECCIÓN ABREVIADA – Causales En relación con el procedimiento de compra por catálogo, resultan aplicables las reglas generales y particulares a las que se hizo alusión anteriormente, contenidas en los parágrafos 2 y 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. En este punto no sobra recordar que respecto de la causal denominada "...adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización", las reglas generales y particulares del parágrafo 2 se predican de cualquiera de sus tres (3) procedimientos (subasta inversa, compra por catálogo o bolsa de productos), mientras que las reglas del parágrafo 5 resultan aplicables únicamente al procedimiento de compra por catálogo. (…) el Despacho observa que el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015, cuando establece la licitación pública como regla obligatoria para la selección del proveedor o proveedores con quien(es) se suscribirá el AMP, excede su competencia, puesto que en ningún momento la Ley 1150 de 2007 impuso expresamente la licitación pública respecto de dicho acuerdo. Distinto sería que como consecuencia del análisis casuístico del AMP y de las normas que consagran las modalidades de selección y sus causales, CCE concluyera que resulta procedente la licitación pública, pero, se reitera, esa conclusión no puede estar predefinida por el

reglamento dado que la Ley 1150 de 2007 no erigió como regla obligatoria la licitación respecto de los AMP. En cuanto a la manera distinta de regular el tema, el DNP la justifica en el hecho de que la contratación estatal es un “sistema de compras públicas”, y que el Decreto 1082 reglamenta varias leyes, no exclusivamente la Ley 1150 de 2007. Para el Despacho este aspecto en nada modifica la conclusión antecedente, dado que, se insiste que no se encuentra una norma legal dentro del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que establezca la obligatoriedad de la licitación pública respecto de los AMP. En relación con la afirmación de que el reglamento no excedió su competencia, teniendo en cuenta que simplemente establece los pormenores para cumplir la ley de contratación, que a su vez le asignó a CCE la competencia para contratar los AMP, el Despacho considera que la excede, porque impuso la licitación cuando respecto de ellos la CCE tendría que realizar la modalidad que de acuerdo con la ley proceda aplicar. PROCEDIMIENTO PARA SELECCIONAR PROVEEDORES CON EL DE ORDEN DE COMPRA – Diferencias Valga la pena señalar que con la distinción entre el procedimiento para seleccionar el o los proveedores con quien(es) se suscribirá el AMP y el procedimiento de orden de compra de cada entidad estatal obligada o facultada a adquirir los bienes y servicios a través del AMP, en momento alguno se está auspiciando una división interna de la causal contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Cuando dicha norma circunscribe la causal a "La adquisición o

suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades", se está refiriendo a la necesidad contractual individual que respecto de esos bienes y servicios tiene cada entidad estatal que (i) formula órdenes de compra en el caso del procedimiento de compra por catálogo (bien que se trate de entidades obligadas a adquirir los bienes y servicios a través del AMP o entidades facultadas para hacerlo); (ii) acude a una bolsa de productos a través de un comisionista; o (iii) convoca al público para que se presenten las ofertas respectivas dentro del procedimiento de subasta inversa.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTICULO 2 NUMERAL 2 / LEY 1150

DE 2007 - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFOS 2 Y 5

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedente por imponer la licitación pública como regla especial El Despacho suspenderá provisionalmente la expresión “por licitación pública”, contenida en el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015, en tanto que éste impone la licitación pública como regla especial para la selección del proveedor o proveedores con quien(es) CCE suscribirá el AMP. Se reitera, la conclusión precedente no significa que en la selección del proveedor o proveedores no pueda realizarse nunca una licitación, circunstancia que dependerá del análisis que dicha entidad estatal realice en cada caso frente a la modalidad de selección que resulta aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00015-00(56165)

Actor: ÁLVARO MEJÍA MEJÍA

Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD - LEY 1437 DE 2011

Temas: SELECCIÓN ABREVIADA - Adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización – Proceso de selección – Licitación - Selección abreviada – Decreto 1082 de 2015 / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos del CPACA – Diferencias con el CCA El Despacho decidirá la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015, presentada al momento de radicarse la demanda. Se anticipa que se accederá a la petición.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de suspensión provisional El demandante solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la expresión “por licitación pública” contenida en el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del Decreto 1082 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”, que dispone –se destaca el aparte cuya medida cautelar se solicita-:

“Artículo 2.2.1.2.1.2.10. Proceso de contratación para un Acuerdo Marco de Precios. Colombia Compra Eficiente debe diseñar y organizar el Proceso de Contratación para los Acuerdos Marco de Precios por licitación pública y celebrar los Acuerdos Marco de Precios. “El Acuerdo Marco de Precios debe establecer, entre otros aspectos, la forma de: a) evaluar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los proveedores y de los compradores; b) proceder frente al incumplimiento de las órdenes de compra; y c) actuar frente a los reclamos de calidad y oportunidad de la prestación. A juicio del solicitante, al confrontar el inciso primero de la norma citada con el literal a) del artículo 2, numeral 2, de la Ley 1150 de 20071, surge de manera evidente la violación a esta norma, porque dispone que la contratación de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización es causal de selección abreviada, mientras que el reglamento dispone que los Acuerdos Marcos de Precios –en adelante AMPlos celebra Colombia Compra Eficiente –en adelante CCEpor medio de licitación –fl. 30, cdno. de medidas cautelares-. Añadió que si la ley dispuso que el procedimiento de selección para contratar esa clase de bienes es la selección abreviada, el reglamento no puede convertirlo en uno de licitación.

2. Intervención del Departamento Administrativo de Planeación Nacional – DNPSe opuso a la solicitud de suspensión provisional. Destacó la importancia de

concebir la contratación estatal como un “sistema de compras públicas”, teniendo en cuenta que el Decreto 1082 reglamenta varias leyes, no exclusivamente la Ley 1150 de 2007 –fl. 295, al reverso, del cuaderno de medidas cautelares-, razón que justifica ver el entorno completo y no aisladamente la norma demandada. Añadió que el reglamento no excedió su competencia, porque establece los pormenores para cumplir la ley de contratación, que a su vez le asignó a CCE la competencia para contratar los AMP. Agregó que para suspender una norma se necesita que la contradicción con el ordenamiento superior sea “nítida” y “directa”, y que no admita “algún tipo de elucubración más o menos elaborada”, es decir, “… la suspensión provisional se aplica cuando el desconocimiento de la norma superior surge a simple vista, es decir se ofrece de manera directa y no resiste el examen de constitucionalidad y legalidad que se le hace prima facie” –fl. 296, página del frente-. Agregó que tampoco se satisfacen dos requisitos necesarios de procedibilidad de una medida cautelar: el principio periculum in mora y el principio famus boni iuris, sin ofrecer explicación de esta afirmación –fl. 296, página del reverso-. 1 “Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…) “2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva

prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. “El Gobierno Nacional reglamentará la materia. “Serán causales de selección abreviada las siguientes: “a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; (…)”.

3. Coadyuvancia de Colombia Compra Eficiente –CCECCE intervino con la pretensión de que se le admita como coadyuvante por pasiva. Explicó que la procedencia de la medida cautelar exige un análisis de proporcionalidad de la medida; además de que para decretarla se necesita que la contradicción normativa sea “manifiesta” –fl. 284, al frente y al reverso; y fl. 286, al reverso-.

A continuación, y luego de explicar qué son los AMP y qué beneficios producen al sistema de contratación pública, señaló que se trata de un negocio jurídico que suscribe CCE con el proveedor escogido mediante un proceso de selección, que

diseña, organiza y celebra aquella institución; y a continuación cada entidad estatal, mediante una Orden de Compra, adquiere los bienes de características técnicas uniformes y de común utilización vinculados a ese acuerdo celebrado. También indicó que el AMP se celebra mediante un proceso de licitación porque la Ley 1150 no previó un trámite especial, así que aplica la regla general de escogencia de los contratistas, es decir, la licitación. Por el contrario, explicó que la ley sí previó el proceso de selección para adquirir los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización –la selección abreviada-, concluyendo que se trata de dos conceptos distintos, o mejor, de instituciones diferentes: uno es el “AMP”, que es un contrato; y otro la “adquisición de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización”, que constituye una causal de contratación de selección abreviada.

Concluyó explicando que: “… En efecto, es claro, de acuerdo con lo expuesto, que el objeto de un AMP se dirige a fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, lo cual es sustancialmente diferente a la adquisición como tal de dichos bienes o servicios” –fl. 286, al reverso-.

CONSIDERACIONES Para justificar el sentido de la decisión anunciada, el Despacho examinara los siguientes aspectos: i) la competencia del Despacho para decidir la solicitud; ii) los requisitos para decretar la suspensión provisional de un acto administrativodiferencias entre el CPACA y el CCA-; iii) la selección abreviada como

procedimiento para contratar la “adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización”; y iv) el caso concreto.

1. Competencia La competencia para decidir la solicitud de medidas cautelares está asignada al Consejero Ponente, de conformidad con lo previsto en múltiples disposiciones del CPACA, entre ellas el artículo 230, inciso primero, que dispone que: “Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas(…)”; el parágrafo del mismo artículo señala: “Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad…”; luego, el artículo 232 añade que: “ El Juez o Magistrado Ponente determinará la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución…”; finalmente, el inciso 4 del artículo 233 concluye que: “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes... En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución…”.

2. Requisitos para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo: Diferencias entre el CPACA y el CCA La medida cautelar de suspensión provisional regulada en el CPACA conserva semejanzas con la misma medida prevista en el anterior Código Contencioso Administrativo; aunque también existen diferencias. Entre las similitudes se encuentran: i) Que se concibe como una medida cautelar, es decir, de protección o cautela, que preserva los bienes jurídicos comprometidos en un proceso. Por esta razón,

no se trata de la medida definitiva, que es la que se adopta en la sentencia, sino de una temporal –provisionalque se dicta mientras se decide de fondo. ii) Recae sobre un acto administrativo, general o particular; de ninguna manera sobre hechos, operaciones administrativas o contratos –sin perjuicio de lo previsto en el artículo 230.2 del CPACA-. iii) Se debe solicitar y sustentar de modo expreso, por tanto no procede de oficio. iv) En ambas legislaciones, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse, por lo menos sumariamente, la existencia de los mismos. No obstante las semejanzas, también son apreciables algunas diferencias entre ambos ordenamientos, porque: i) En el CCA la medida solo procedía cuando la violación a la norma superior fuera manifiesta –la norma disponía: “… haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” (art. 152)-; mientras que en el CPACA el requisito consiste en que exista contradicción o violación, sin necesidad de que su apreciación sea evidente o manifiesta, es decir, que puede tratarse de un análisis un poco más difícil pero el juez debe efectuarlo. ii) De otro lado, en el CCA, la medida se debía solicitar antes de que la demanda se admitiera, posteriormente no era posible; en el CPACA la solicitud se puede presentar con la demanda o en cualquier estado del proceso, pero debe entenderse, lógicamente, que deber ser antes de dictarse la sentencia.

  1. Tratándose del Consejo de Estado, la medida le correspondía tomarla a la Sala, y contra esta decisión procedía el recurso de reposición; en cambio, en el CPACA la medida la toma el ponente y procede el recurso de súplica ante la Sala. iv) En el CCA la solicitud se presentaba ante el juez, quien resolvía al admitir la demanda, es decir, el demandado conocía la decisión y solo podía impugnarla si suspendía el acto; en cambio, en el CPACA la solicitud se notifica junto con el auto admisorio de la demanda, o cuando se presente en el curso del proceso, para dar traslado al demandado con el propósito de que se pronuncie antes de que el juez adopte la decisión.

De las diferencias destacadas, el Despacho enfatiza en el hecho de que en la normativa actual no es requisito para acceder a la medida de suspensión provisional que la contradicción entre el acto demandado y la norma superior confrontada sea evidente o manifiesta, lo cual es importante aclarárselo al demandado y al coadyuvante, quienes estiman lo contrario, de allí que por este solo aspecto sus argumentos de defensa no pueden atenderse. El error de su apreciación se evidencia en el hecho incontrastable de que la nueva legislación no conservó el requisito que tuvo el CCA, y si bien en ambos se exige oposición o contrariedad entre la norma demandada y aquella en la que se debe fundar, no significa que su cualificación se mantenga, es decir, hoy no tiene que ser manifiesta, evidente e incuestionable en su análisis, sino que puede exigir estudios más complejos, siempre que al final se concluya que hay contradicción.

3. La “adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización”, con sus tres (3) procedimientos de contratación, es una causal de contratación que hace parte de la “selección abreviada” El artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece que las entidades regidas por la Ley 80 de 1993 deben escoger los contratistas a través de alguna de las cinco (5) modalidades de selección allí previstas: licitación pública, selección abreviada, contratación directa, concurso de méritos y mínima cuantía.

Particularmente, tratándose de la selección abreviada, el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 dispuso que se trata de un procedimiento integrado por nueve (9) causales, las cuales reunidas conforman esa modalidad de selección2. 2 “Artículo 2. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…) “2. Selección abreviada. La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. “El Gobierno Nacional reglamentará la materia. “Serán causales de selección abreviada las siguientes:

“a) La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos. “Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; “b) La contratación de menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas expresados en salarios mínimos legales mensuales. (…) “c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios; “d) La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; en cuyo caso la entidad deberá iniciar la selección abreviada dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial; “e) La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995 (…) “f) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas;

En este punto, resulta importante advertir que el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 no estableció un único procedimiento respecto de las nueve (9) causales de la selección abreviada, aun cuando en el parágrafo 23 sí fijó reglas generales aplicables a los procedimientos de todas ellas sin distinciones, así como también, previó, en ese mismo parágrafo 2 y en el parágrafo 54, reglas particulares respecto de los procedimientos que atañen a las causales contenidas en los literales a) y b) del numeral 2 del referido artículo 2. Adicionalmente, el parágrafo transitorio de ese mismo artículo indirectamente compelió al Gobierno Nacional a reglamentar la modalidad de selección abreviada, puesto que impidió la utilización de ésta mientras aquél no expidiera el reglamento correspondiente. “g) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las Empresas Industriales y Comerciales Estatales y de las Sociedades de Economía Mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; “h) Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley, incluida la atención de los respectivos grupos familiares, programas de atención a población desplazada por la violencia, programas de protección de derechos humanos de grupos de personas habitantes de la calle, niños y niñas o jóvenes involucrados en grupos juveniles que hayan incurrido en conductas contra el patrimonio

económico y sostengan enfrentamientos violentos de diferente tipo, y población en alto grado de vulnerabilidad con reconocido estado de exclusión que requieran capacitación, resocialización y preparación para el trabajo, incluidos los contratos fiduciarios que demanden; “i) La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional". 3 "Artículo 2. De las Modalidades de Selección. (...) "2. Selección Abreviada. (...) "Parágrafo 2. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:

1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.

2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2 del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.

3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2 del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2 y 3 de la Ley 816 de 2003". 4 "Artículo 2. De las Modalidades de Selección. (...)

"2. Selección Abreviada. (...) "Parágrafo 5. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2o del literal a) del numeral 2o del presente artículo, per

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