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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00015-00(56165)B-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00015-00(56165)B-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL

RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA /

RECURSO DE REPOSICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN /

AUTO APELABLE / AUTO NO APELABLE

[R]especto del recurso de súplica, el artículo 246 ibídem señala que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, durante el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Por su parte, el recurso de reposición procede contra los autos que por su naturaleza no son ni apelables ni suplicables, circunstancia en la que se enmarca este caso, pues, el auto que rechaza los argumentos de un escrito de coadyuvancia, según las normas transcritas, no es susceptible de ninguno de esos dos recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00015-00(56165)B

Actor: ÁLVARO MEJÍA MEJÍA

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTRO

Referencia: NULIDAD SIMPLE (LEY 1437 DE 2011) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 11 de diciembre de 2018, proferido por la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, mediante el cual se rechazaron por extemporáneos los cargos de nulidad planteados por la Bolsa

Mercantil de Colombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de enero de 2016, ante el Consejo de Estado, el señor Álvaro Mejía Mejía presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad simple, contra NaciónDepartamento Nacional de Planeación y la Presidencia de la República, con el fin de que se declare nulo parcialmente el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del decreto 1082 de 2015, por medio del cual se “expide el Decreto Único Reglamentario

del Sector Administrativo de Planeación Nacional”.

2. Mediante auto del 1 de marzo de 2016, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados1, quienes se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones.

3. A través de auto del 12 de febrero de 20182, el despacho de la Consejera sustanciadora ordenó la acumulación del mismo con los expedientes 58.642, 58.350, 56.144, 58.191 y 56.165.

4. En escrito aparte de la demanda, la accionante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.2.1.2.1.2.10 del decreto 1082

de 2015 y, a través de auto de 25 de julio de 2018, el despacho de la Consejera conductora del proceso la decretó3.

5. El 11 de octubre de 2018, la Bolsa Mercantil de Colombia envió escrito en el cual manifestó que coadyuva la posición jurídica del accionante4.

6. El 11 de diciembre de 20185, el despacho sustanciador aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por la Bolsa Mercantil de Colombia y rechazó por extemporáneos los cargos que aquella hizo respecto de la nulidad de algunos artículos del decreto 1082 de 2015.

7. Inconforme con la anterior decisión, la Bolsa Mercantil de Colombia presentó recurso de reposición6; sin embargo, mediante auto de 14 de marzo de 20197, el despacho sustanciador consideró que aquel no era el correcto, rechazó el recurso presentado por improcedente y lo adecuó al de súplica.

II. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto de 11 de diciembre de 2018, se admitió como coadyuvante de la parte demandante a la Bolsa Mercantil de Colombia S.A, y se rechazaron por 1 Folios 277 a 280 del cuaderno 1. 2 Folios 354 a 357 del cuaderno 1. 3 Folios 310 a 317 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Folios 381 a 386 del cuaderno 1. 5 Folios 406 a 410 del cuaderno 1. 6 Folios 412 a 415 del cuaderno 1.

7 Folios 442 a 444 del cuaderno principal. extemporáneos los cargos de nulidad planteados por esta última contra los artículos 2.2.1.2.1.2.7, 2.2.1.2.1.2.9 y 2.2.1.2.1.2.12, del decreto 1082 de 2015. Al respecto, se dijo en el auto recurrido que el artículo 223 de la ley 1437 de 2011 señala que, en los procesos de simple nulidad, cualquier persona puede pedir que se le tenga como coadyuvante del demandante o del demandado, desde la admisión de la demanda hasta la audiencia inicial. También, se dijo que, por tratarse de la coadyuvancia de la parte actora, el interviniente puede formular nuevos cargos de nulidad o solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto administrativo, siempre y cuando ello se haga antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, esto es, de 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la misma. Señaló, igualmente, que la solicitud de intervención se formuló a tiempo, toda vez que en ninguno de los procesos acumulados se ha realizado audiencia inicial de trámite; sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto de los cargos de nulidad adicionales formulados por la Bolsa Mercantil de Colombia S.A, pues el escrito que los contiene no se allegó dentro de los 10 días siguientes a la terminación del traslado de la demanda. Explicó que, desde antes de la acumulación, en cada uno de los procesos ya había vencido el término dentro del cual quien actuara como coadyuvante del demandante podía formular cargos adicionales de nulidad o cuestionar otras

disposiciones. Concluyó así que el escrito en el que la Bolsa Mercantil de Colombia S.A cuestiona los artículos 2.2.1.2.1.2.7, 2.2.1.2.1.2.9 y 2.2.1.2.1.1.12 del decreto 1082 de 2015 fue allegado de manera extemporánea y, por lo tanto, no puede ser admitido.

III. EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA El recurrente indicó, en la sustentación del recurso, que en su escrito no presentó nuevos cargos, sino que se limitó a aportar argumentos que deben ser considerados al analizar los ya formulados por los demandantes.

Posteriormente, transcribió los argumentos planteados en su escrito y los de las distintas demandas, para indicar que simplemente son argumentos referentes a los cargos planteados por los demandantes en los expedientes acumulados. Finalmente, solicitó que se revoque el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto de 11 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se acepten los argumentos planteados en su escrito de coadyuvancia, para que sean estudiados al momento de adoptar la decisión de fondo.

IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, debe advertirse que la providencia cuestionada no es susceptible del recurso de súplica como lo indica el despacho sustanciador, sino del recurso de reposición.

Lo anterior, por cuanto lo que se cuestiona es el rechazo de los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia y no la intervención del tercero, y contra este tipo de asuntos no procede apelación ni, por ende, súplica.

El artículo 243 del C.P.A.C.A, señala que los autos apelables son: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. “5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. “6. El que decreta las nulidades procesales. “7. El que niega la intervención de terceros. “8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. “9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente”. Ahora, respecto del recurso de súplica, el artículo 2468 ibídem señala que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, durante el trámite de la apelación de un auto, o contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Por su parte, el recurso de reposición9 procede contra los autos que por su naturaleza no son ni apelables ni suplicables, circunstancia en la que se enmarca este caso, pues, el auto que rechaza los argumentos de un escrito de coadyuvancia, según las normas

transcritas, no es susceptible de ninguno de esos dos recursos. Así las cosas, se devolverá el expediente al despacho sustanciador para que resuelva el recurso de reposición formulado por el coadyuvante. En mérito de lo expuesto, se

V. R E S U E L V E PRIMERO: De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al despacho de la Consejera Ponente, para que continúe el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C10+ 5 traslados/F454/CCM 8 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. “Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”.

9 “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. “En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

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