CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00019-00(56306)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00019-00(56306)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEBIDO PROCESO / VICIOS EN LOS PROCESOS DE LAUDO ARBITRAL Ya en anteriores oportunidades se ha resaltado que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral, así como su finalidad primordial tendiente a proteger la garantía fundamental al debido proceso, hacen que éste sólo sea procedente por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley. Así, se torna a todas luces improcedente que en sede de anulación el Juez contencioso Administrativo aborde nuevamente el estudio y análisis del asunto de fondo, reviva el debate probatorio efectuado en el curso del trámite arbitral, o cuestione los razonamientos jurídicos o la valoración probatoria utilizada por el juez arbitral para adoptar su decisión. (…) Ahora, con la expedición de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012 (…) los recursos de anulación de laudo arbitral cuyo proceso se hubiere iniciado con posterioridad a su vigencia se regirán por dicho estatuto, razón por la cual las causales de anulación de laudo ahora se encuentran incorporadas en su artículo 41. Teniendo en cuenta que por
medio del artículo 119 del Estatuto al que se alude se precisó que éste empezaría a regir 3 meses después de su promulgación, esto es, desde el 12 de octubre de 2012 y que el proceso que dio lugar al presente litigio se inició el 10 de marzo de 2014, es evidente que al presente asunto le son aplicables las normas previstas en dicho Estatuto. (…) Tal como se manifestó en líneas anteriores el carácter extraordinario y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral conduce a una limitación en la competencia del juez del recurso, de forma tal que en sede de anulación éste no puede suponer lo manifestado por el recurrente para tratar de establecer la causal que invoca Así las cosas, la impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley pero además que se sustente clara y suficientemente, de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce. De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que alega. Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una
determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 2279 DE 1989 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación de laudo arbitral, ver: Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326); Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio16 de 1994 (Expediente 6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217); Sentencia de julio 4 de 2002
(Expediente 22.012); Sentencia de agosto 1º de 2002 (Expediente 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26 de
2008 (Expediente 34071); Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525). Sobre las facultades del juez frente a las causales de anulación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Expediente 25094
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO /
DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN
DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ERROR
ARITMÉTICO EN EL LAUDO / INEXISTENCIA DEL ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO Diferente a la redacción prevista en el Estatuto anterior se tiene que el legislador en el nuevo Estatuto arbitral indicó 3 supuestos o hipótesis de configuración, esto es, la existencia de disposiciones contradictorias o la de errores aritméticos, o la de errores por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas. Establece otro requisito consistente en que la existencia de ésas disposiciones contradictorias o de errores se encuentren en la parte resolutiva del laudo o influyan de forma considerable en ella, así como también 1 requisito de procedibilidad consistente en que dichas circunstancias hayan sido advertidas oportunamente ante el Tribunal de arbitramento. Así las cosas, para que sea procedente el estudio de la causal a la que se alude [numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012] se requiere
que en la parte resolutiva del laudo existan disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que éstas influyan en ella y que estas circunstancias se hayan planteado oportunamente ante el tribunal de arbitramento, esto es, que dentro de los cinco días siguientes de haberse proferido la decisión se haya pedido o la corrección del error aritmético, del error por cambio de palabras o alteración de éstas; o la aclaración o complemento de las disposiciones contradictorias o de los errores por omisión. Lo anterior a efectos de permitir que el funcionario que profirió la decisión tenga la oportunidad de enmendar los posibles errores en que incurrió o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo y para verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previamente a la interposición del recurso de anulación respectivo. Por error aritmético se entiende aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado. Por su parte, el error por omisión, cambio o alteración de palabras se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y cuya corrección tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión finalmente adoptada. Ahora, conforme lo establecía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y hoy el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no podrá ser reformada por el mismo juez que la profirió, razón por la cual es improcedente que por vía de la corrección de un error
aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras se pretenda reformar o revocar el fallo o incluso modificar el monto de las condenas impuestas por el juez arbitral por la simple inconformidad que se tiene con la fórmula utilizada. (…) Es de precisar en éste punto que en sede de anulación de laudo arbitral las alegaciones de error aritmético, o error por la alteración, modificación o cambio de palabras que formule el recurrente deben referirse exclusivamente a un yerro en cualquiera de 4 operaciones matemáticas, o a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación más no a interpretaciones jurídicas ya sea sobre el asunto sometido a su decisión o sobre la forma en que el Tribunal debía realizar los cálculos o la fórmula u operación matemática que debía aplicar, pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que por vía de la causal a la que se alude el recurrente manifiesta su inconformidad con el análisis probatorio desplegado por el Tribunal para adoptar su decisión, es evidente que en ésta hipótesis su pretensión de anulación se encuentra totalmente destinada al fracaso, pues se repite en sede del recurso de anulación de laudos arbitrales el juez contencioso administrativo no puede revivir el análisis jurídico o probatorio desplegado por el Tribunal (…) el cuestionamiento que la impugnante escuda en la causal 8ª pretende controvertir el monto de la condena que le fue impuesta por concepto de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones, pues combate la valoración probatoria que hicieron los árbitros para encontrar demostrada su
causación a través del dictamen pericial allegado. De ésta forma se encuentra que los argumentos expuestos por el recurrente no configuran en realidad la causal que alega y que lo realmente pretendido por ésta es revivir el debate probatorio efectuado por el Tribunal de arbitramento con el fin de que éste modifique su decisión y el monto de la condena que le fue impuesta lo cual se torna a todas luces improcedente en sede de recurso de anulación de laudos arbitrales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 285 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de marzo de 2004, Exp. 25021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1408 del 25 de abril de 2002.
LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO / PROHIBICIONES DEL JUEZ / NEGACIÓN DEL RECURSO
DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / EXCEPCIÓN DE FONDO /
FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DEL
TERCERO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / CONTRATO
DE CONCESIÓN / DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /
TRANSMILENIO / BUSES DE TRANSMILENIO
[S]i lo que ocurre en un determinado asunto es que el recurrente alega que el Tribunal de arbitramento incurrió en un laudo extra petita [numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012] por haber declarado de oficio la configuración de unas excepciones y cuestionando el análisis jurídico y probatorio desplegado por el Tribunal para adoptar su decisión, es evidente que en ésta hipótesis sus pretensiones de anulación también se encuentran destinadas al fracaso, de una parte porque el juez arbitral en su función de administrar justicia de forma transitoria se encuentra facultado para declarar como probadas de oficio las excepciones que encuentre demostradas en los términos del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; y de otra porque en sede de anulación de laudos arbitrales le ésta totalmente vedado al juez administrativo revivir el análisis jurídico desplegado por el Tribunal. (…) Escuda la segunda causal, esto es, la prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en que el Tribunal de arbitramento incurrió en un fallo extra petita al encontrar configuradas la fuerza mayor y el hecho de un tercero como excepciones o eximentes de la responsabilidad de la Sociedad Somos K por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y con base en ello declarar el incumplimiento de Transmilenio S.A. y en consecuencia condenarla al pago de una indemnización de perjuicios, cuando la convocante no lo solicitó ni en su
demanda ni en la reforma de la misma. De la argumentación referida lo que se logra evidenciar nuevamente es la inconformidad que tiene la recurrente con la valoración probatoria y jurídica desplegada por el Tribunal y con ello modificar la decisión adoptada por éste. En efecto, según lo preceptuaba el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y hoy el artículo 282 del Código General del proceso, el árbitro en su calidad de juez transitorio se encuentra facultado y tiene la obligación de reconocer oficiosamente las excepciones de fondo que encuentre demostradas en el proceso, con independencia de que estás hayan sido formuladas o no por las partes, salvo las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa que siempre deben ser alegadas expresamente en la contestación de la demanda. Así las cosas, para la Sala es claro que los jueces arbitrales se encontraban facultados para declarar de oficio las excepciones o eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y hecho de un tercero al encontrar demostrados los hechos que las configuraban, razón por la cual contrario a lo que afirma el recurrente no es cierto que el Tribunal haya incurrido en un fallo extra petita por dicha razón. Pero además, si bien es cierto que la sociedad convocante no solicitó expresamente en su demanda que se declarara que incumplió el contrato de concesión al no observar las cuotas de desintegración de buses para ser sustituidos por los vehículos requeridos para la prestación del servicio de transporte, ni mucho menos que dicho incumplimiento no era imputable a ella por la configuración de una fuerza mayor y hecho de un tercero como eximentes de su responsabilidad, lo cierto es que el Tribunal de
arbitramento desplegó dicho análisis y adoptó su decisión conforme a lo solicitado en la demanda a través de la pretensión Quinta en la que la Sociedad (…) pidió que se declarara que Transmilenio S.A. incumplió las obligaciones a su cargo al no reconocer oportunamente los hechos que dieron lugar a su incumplimiento. De ésta forma para la Sala es claro que el Tribunal de arbitramento no incurrió en un fallo extra petita, pues adoptó su decisión según las pretensiones y los hechos de la demanda y con base en las pruebas arrimadas al plenario y lo acordado por las partes en el contrato de concesión celebrado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 282 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN
COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN
DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO
[E]n tratándose de recursos de anulación de laudos arbitrales el funcionario judicial podrá fijar las agencias en derecho hasta por una suma equivalente a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes y teniendo en cuenta las actuaciones de las partes, la calidad y duración del proceso y que el recurso se declaró infundado por las causales alegadas, la Sala fijará la condena en costas en una suma
equivalente a catorce millones de pesos ($14000.000,00)
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 361 Y SIGUIENTES / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 393 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., siete (7) julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00019-00(56306)
Actor: SISTEMAS OPERATIVOS MOVILES S.A.-SOMOS K.S.A.
Demandado: EMPRESA TRANSPORTE DEL TERCER MILENIOTRANSMILENIO S.A.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. en contra del laudo arbitral del 4 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre ésta y la Sociedad Sistemas Operativos Móviles K.S.A., en adelante “Somos K”, con ocasión del contrato de concesión No. 017 celebrado entre éstas el 22 de febrero de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. A través de la Resolución No. 151 del 6 de septiembre de 2002 la convocada dio
apertura a la licitación pública No. 007 de 2002, que tuvo por objeto la concesión de la explotación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros de la fase dos mediante la operación troncal del Sistema Transmilenio.
2. El 12 de febrero de 2003 se celebró entre la convocante y la convocada el contrato No. 017 de 2003 que tuvo por objeto la concesión para la prestación del servicio público de transporte terrestre masivo urbano de pasajeros en la Ciudad de
Bogotá D.C. y su Área de influencia.
3. Señala la sociedad convocante que celebró el contrato bajo el convencimiento de que la prestación del servicio incluía el Municipio de SoachaCundinamarca.
4. A través de la cláusula No. 170 del Capítulo 22 del contrato de concesión las partes pactaron una cláusula compromisoria a través de la cual dispusieron que cualquier divergencia que surgiera entre ellas con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución o liquidación del contrato y que no fuera posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación sería resuelta ante un Tribunal arbitral.
También convinieron que el Tribunal que se convocaría para el efecto se regiría por las siguientes reglas a saber: “(…) 170.1. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes cuando la cuantificación de la pretensión o la valoración del conflicto sea igual o superior a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la respectiva solicitud de citación del Tribunal. En el caso en que el valor
de estimación del conflicto o de las pretensiones se encuentren por debajo de tal valor, se designará un único árbitro. 170.2 La designación del (los) árbitro (s) deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se entienda agotada la etapa de conciliación. Si tal acuerdo no se lograra, las partes recurrirán a la Cámara de Comercio de Bogotá para que sea ésta quien los designe. En este evento cuando mínimo uno de los árbitros debe ser especializado en derecho administrativo. 170.3. Los árbitros decidirán en derecho. 170.4. El tribunal se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y se regirá por lo previsto en ésta cláusula y por todas las disposiciones aplicables, en particular el Decreto 2279 de 1998, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, o por las normas que los adicionen, modifiquen o reemplacen. 170.5. En la medida en que las normas legales así lo exijan, las disputas relacionadas con la aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas a arbitramento. 170.6. El tribunal sesionará en el Centro de Arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o en cualquier otro lugar que designen las partes de común acuerdo. 170.7. Los gastos que ocasione el tribunal de arbitramento, serán cubiertos por la parte que
resulte vencida. 170.8. El tribunal tendrá un plazo de 4 meses prorrogables por un plazo igual, en caso de que así lo consideren necesario los miembros del Tribunal”.
5. A través del Auto No. 10 del 4 de diciembre de 2014 y ante la solicitud presentada por ambas partes el Tribunal de arbitramento aceptó modificar la cláusula compromisoria inicialmente convenida en el sentido de prorrogar el plazo del proceso arbitral a 10 meses.
6. En la ejecución del contrato se presentaron algunos problemas en el proceso de adquisición y “chatarrización” o desintegración de los buses que serían reemplazados por los vehículos requeridos por Transmilenio S.A. para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros.
7. El 10 de marzo de 20141 Salud Total E.P.S. S.A. instauró demanda arbitral, posteriormente modificada el 26 de marzo de 20142 solicitando que se declarara la existencia del contrato de concesión No. 017 de 2003; que éste se encontraba en ejecución; que en la prestación del servicio de transporte masivo objeto de dicha concesión hacía parte el corredor vial Bogotá-Soacha; que la convocada Transmilenio S.A. como titular y gestora del sistema Transmilenio se encontraba obligada a gestionar la expedición de los actos administrativos que facilitaran su implementación; y que se encontraba facultada para modificar el cronograma de cumplimiento de la reposición de la flota conforme a la resolución No. 751 de 2005
de la Secretaría de Tránsito y Transporte y el otrosí No. 2 al contrato de concesión
suscrito. Pide también que se declare que Transmilenio S.A. incumplió el contrato por no reconocer oportunamente los hechos que dieron lugar a que la Sociedad Somos K.S.A. incumpliera su obligación de reposición de flota, por no modificar adecuadamente los plazos inicialmente convenidos para que ésta diera cumplimiento a su obligación de desintegración y reposición de flota, por violar el principio de igualdad al no concederle otras formas de cumplimiento alternativo como lo hizo con otros concesionarios, por desvincular su flota injustificadamente, por descontarle valores sin agotar el procedimiento sancionatorio contractual, y por no cancelarle oportunamente la remuneración a la que tenía derecho con ocasión de la desvinculación y los descuentos practicados pendientes de reembolso. Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones que se condene a la convocada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados por el incumplimiento en la modalidad de daño emergente y lucro cesante conforme a lo probado en el proceso, más los intereses a la tasa prevista en el artículo 884 del código de comercio o la determinada por el Tribunal. Por último, pide que se condene a la convocada al pago de las costas y agencias en derecho.
8. Instalado el Tribunal de arbitramento, a través del Auto No. 2 del 31 de marzo
1 Folios 157 a 266 del C. Principal No. 1. 2 Folios 275 a 282 del C. Principal No. 1. de 2014 (Acta No. 2)3 se admitió la demanda arbitral interpuesta y se ordenó su
notificación a la Convocada, al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la Nación en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso.
9. La convocada Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. contestó la demanda arbitral por medio de escrito del 2 de julio de 20144 en el que aceptó unos hechos como ciertos, negó la existencia de algunos y se atuvo a lo probado en el proceso frente a otros, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, solicitó la condena en costas de la sociedad convocante y formuló como excepciones las que denominó falta de competencia, “Incumplimiento del contrato por parte de SI 02 S.A. hoy Somos K.S.A. “Exceptio non adimpleti contractus”, “Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de transmilenio”, “Falta de causa para pedir”, “Hecho o culpa de tercero”, “Buena fe” y la genérica.
10. El 15 de agosto de 2014 la sociedad convocante presentó reforma integral de
la demanda5, la cual se admitió por el Tribunal mediante el Auto No. 4 del 29 de julio de 2014 (Acta No. 4)6 ordenándose su notificación y traslado a la convocada Transmilenio S.A. por un término de 10 días, diligencia que se cumplió en ésa misma fecha.
11. El 5 de septiembre de 20147 la convocada le dio respuesta a la reforma de la demanda arbitral presentada en escrito por el cual se pronunció sobre los nuevos hechos presentados, aceptando algunos como ciertos y negando otros; propuso
como nuevas excepciones las que denominó “Caducidad de la acción o medio de control”; y la “Existencia de litisconsorcio necesario” , excepción ésta con base en la cual solicitó la integración del litisconsorcio con la Secretaría de Movilidad Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Nación - Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, Alcaldía del Municipio de Soacha y las Empresas Diaco y que en caso de que estos no se adhirieran al pacto arbitral se declararan extinguidos los efectos del mismo en los términos del artículo 36 de la Ley 1563 de 2012.
12. Mediante el Auto No. 5 del 2 de octubre de 2014 (Acta No. 6)8 se declaró fallida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 por falta de ánimo conciliatorio de la convocada y por medio del Auto No. 69
3 Folios 283 a 285 del C. Principal No. 1. 4 Folios 298 a 358 del C. Principal No. 1. 5 Folios 1 a 91 del C. Principal No. 2. 6 Folios 92 a 94 del C. Principal No. 2. 7 Folios 95 a 223 del C. Principal No. 2. 8 Folios 249 a 251 del C. Principal No. 2. 9 Folios 252 a 258 del C. Principal No. 2. de ésa misma fecha se negó la solicitud de integración del litisconsorcio necesario presentada por la convocada Transmilenio S.A.
13. El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el
correspondiente laudo el 4 de noviembre de 201510 en el que declaró como no probadas las excepciones propuestas y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró la existencia del contrato de concesión No. 017 de 2003 y que éste se encontraba en ejecución a la fecha de presentación de la demanda. Declaró que el corredor vial Bogotá- Soacha hacía parte de la prestación del servicio de transporte masivo en la fase II del Sistema Transmilenio; que la convocada como titular y gestora de dicho sistema se encontraba obligada a gestionar la expedición de actos administrativos que facilitaran la implementación de dicho sistema, así como también para modificar el cronograma de cumplimiento de la obligación de reposición a cargo de la convocante Somos K.S.A. con fundamento en lo dispuesto Otrosí No. 2 al contrato principal suscrito el 1º de septiembre de 2005. De otra parte, declaró el incumplimiento del contrato de concesión por parte de la convocada Transmilenio S.A. al no reconocer oportunamente los hechos que impidieron que la convocante Somos K.S.A. cumpliera con su obligación de reposición de la flota, por desvincular su flota sin justificación válida alguna y por no reembolsarle de forma oportuna los descuentos practicados. Declaró que la convocada Transmilenio S.A. se encontraba obligada a indemnizar los perjuicios ocasionados a la Sociedad convocante y en consecuencia la condenó al reconocimiento y pago de la suma de $1.185803.318, por concepto de los descuentos efectuados; a la suma de $1.695135.142, por concepto de los
intereses por mora causados sobre cada una de las sumas descontadas calculados desde la fecha en que se efectuaron; y a la suma de $2.570680.431, por concepto del valor de los vehículos que no pudieron desintegrarse, suma sobre la cual se causarían intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del laudo, debidamente actualizados. Niega las demás pretensiones de la demanda y condena a la demandada al pago de la suma equivalente a $641446.000 por concepto de costas y agencias en derecho.
15. Por medio de escrito del 18 de diciembre de 201511 la convocada Empresa de 10 Folios 5 a 210 del C. Principal. 11 Folios 211 a 245 del C. Principal.
Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. instauró el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 4 de noviembre de 2015 invocando las causales previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
15. El 23 de diciembre de 201512 se dio traslado a la convocante la Sociedad Sistemas Operativos Móviles S.A. – Somos K.S.A. del recurso de anulación de laudo interpuesto con el objeto de que éste realizara la intervención respectiva.
16. El 15 de enero de 201613 la convocante Sociedad Sistemas Operativos Móviles S.A. – Somos K.S.A. allegó un memorial expresando sus argumentos de oposición frente a la procedencia del laudo arbitral.
17. El 18 de enero de 201614 la Secretaría del Tribunal de Arbitramento remitió el expediente a esta Corporación para efectos de que se le diera trámite al recurso
interpuesto.
18. Por medio de auto del 7 de marzo de 201615 ésta Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de la providencia respectiva a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quién no efectuó intervención alguna.
II. EL RECURSO DE ANULACION.
El recurrente pide que se anule el laudo arbitral proferido el 4 de noviembre de 2015 con fundamento en las siguientes causales y razones: 1) La causal 8ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, esto es, “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. Dice que el Tribunal incurrió en un error por omisión al tener como plena prueba de los supuestos perjuicios ocasionados a la sociedad convocante, el dictamen pericial rendido por el perito Andrés Felipe Zúñiga y señalar equivocadamente en la parte 12 Folio 257 del C. Principal. 13 Folios 258 a 265 del C. Principal. 14 Folios 266 a 267 del C. Principal. 15 Folios 270 a 273 del C. Principal. motiva del laudo que éste no había sido objetado ni tachado de falso cuando la convocada Transmilenio S.A. sí lo objetó. En efecto, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta que para controvertir el dictamen pericial allegado por la Sociedad Somos K.S.A., la convocada pidió la práctica de una audiencia de contradicción en los té
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