CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00021-00(56305)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00021-00(56305)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO – Única instancia / COMPETENCIA – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / FACTOR OBJETIVO – Cuantía / FACTOR TERRITORIAL - Interpretación El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así mismo, de los contratos celebrados por esas entidades (…) [E]l numeral 3º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “(…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. No obstante, el legislador no hizo mención alguna sobre si esa entidad debía tener la calidad acreedor o deudor (…) [D]ado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter pública, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer del asunto, puesto que el titulo ejecutivo, corresponde a un título complejo es decir consta de varios documentos como: (i) el contrato n. º 3397 de 1944 celebrado por las partes, (ii) Resolución n. º 10619 del 27 de septiembre de 1996 mediante la cual se realizó la liquidación del contrato y (iii) sentencia proferida por
esta Corporación el 26 de junio de 2015 en la que se modificó el numeral primero de la resolución anterior, en los cuales una de las partes intervinientes es una entidad pública en calidad de acreedora (…) El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción, será competente quien profirió la respectiva providencia (…) [E]l legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determinaba según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación correspondía a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo era el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso debería tramitarse ante Tribunal Administrativo en primera instancia y la segunda a la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) [A]l existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., el cual señala el factor territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva. En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00021-00(56305)
Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.
Demandado: UNIÓN TEMPORAL BERNARDO SALAS PARDO - BLANCA STELLA RODRÍGUEZ DE ROJAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO (Ley 1437 de 2011) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda ejecutiva presentada ante esta Corporación el 18 de diciembre de 2015 por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P contra la Unión Temporal Bernardo Salas Pardo - Blanca Stella Rodríguez de Rojas (fol. 1 a 6 c. ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 18 de diciembre de 2015, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A E.S.P, actuando través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la unión temporal Bernardo Salas Pardo - Blanca Stella Rodríguez de Rojas con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (fol. 1 a 6 c.ppl): Librar mandamiento ejecutivo a favor de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A E.S.P y en contra de la
UNIÓN TEMPORAL BERNARDO SALAS PARDO - BLANCA STELLA RODRÍGUEZ DE ROJAS y/o sus representante legal (sic) BERNARDO SALAS PARDO Y BLANCA STELLA RODRÍGUEZ DE ROJAS (quienes responden solidariamente - Art. 7 Ley 80/83) por las siguientes sumas de dinero:
1. Por concepto de capital la suma de DOSCIENTOS SETENTA
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE. ($270.252.669.10), correspondientes a la suma que adeuda la Unión Temporal a mi representada.
2. Por concepto de intereses comerciales moratorios liquidados sobre la
suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE. ($270.252.669.10), a la tasa máxima legal permitida desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de 2º instancia, es decir, desde el 14 de agosto del año 2015 hasta la fecha en la que se realice el pago efectivo de dicha suma de dinero.
3. Condenar en costas a la demandada
2. Por acta individual de reparto el conocimiento del presente asunto le correspondió a este despacho de la Sección Tercera (fol. 34 c.ppl).
II. CONSIDERACIONES Estima el despacho que esta Corporación no es competente para conocer sobre la demanda ejecutiva presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P el 18 de diciembre de 2015, por
los motivos que se exponen a continuación:
Para resolver sobre la demanda ejecutiva, el despacho analizará los siguientes aspectos: (i) la jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública; (ii) competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011 y; (iii) el caso en concreto.
1. La jurisdicción correspondiente en los procesos ejecutivos cuando interviene un particular y una entidad pública: El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de condenas en que hubiere sido parte una entidad pública, así mismo, de los contratos celebrados por esas entidades1. 1 Dicho precepto dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o De igual manera, el numeral 3º del artículo 297 ídem, consagra que prestan merito ejecutivo: “(…) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales
actuaciones”. No obstante, el legislador no hizo mención alguna sobre si esa entidad debía tener la calidad acreedor o deudor. Por otra parte, con base en el Acuerdo n.º 21 de 19972 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá por medio del cual se transformó la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y se dictaron otras disposiciones, esta entidad constituida mediante el Acuerdo n.º 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado se transformó en una Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones. En conclusión, dado que el presente caso es un proceso ejecutivo donde interviene una entidad de carácter pública, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer del asunto, puesto que el titulo ejecutivo, corresponde a un título complejo es decir consta de varios documentos como: (i) el contrato n. º 3397 de 1944 celebrado por las partes, (ii) Resolución n. º 10619 del 27 de septiembre de 1996 mediante la cual se realizó la liquidación del contrato y (iii) sentencia proferida por esta Corporación el 26 de junio de 2015 en la que se modificó el numeral primero los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”
2 La Acuerdo dispone: “Artículo 1º.- Transformación. La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá constituída mediante el Acuerdo 72 de 1967 como establecimiento público descentralizado y modificada en su razón social por medio del Acuerdo 01 de 1992, se transforma en Empresa de Servicios Públicos del Orden Distrital con la totalidad de aportes oficiales, bajo la forma jurídica de Sociedad por Acciones, la que se
denominará EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.
E.S.P - S.A. pudiendo identificarse para todos los efectos con la sigla E.T.B.” de la resolución anterior, en los cuales una de las partes intervinientes es una entidad pública en calidad de acreedora.
2. Competencia de los procesos ejecutivos contenidos en la Ley 1437 de 2011
El numeral 9º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, establece que los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta Jurisdicción, será competente quien profirió la respectiva providencia. Por otra parte, el legislador señaló que en los procesos ejecutivos el factor de competencia objetivo - cuantía, se determinaba según el valor de las pretensiones de la demanda y si la estimación correspondía a una suma inferior a mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (1500 S.M.M.L.V.), el juez administrativo era el competente en primera instancia para conocer del caso, mientras que el respectivo tribunal tramitaría la segunda instancia. De lo contrario, si la cuantía es superior a esta cifra, el proceso debería tramitarse ante Tribunal Administrativo en primera instancia
y la segunda a la Sección Tercera del Consejo de Estado4. Dado lo anterior, al existir una aparente contradicción entre las normas, esta Corporación se ha manifestado en distintas ocasiones señalando que las normas referenciadas deben ser interpretadas armónicamente. Por lo que ha señalado que el numeral 9º del artículo 156 del C.P.A.C.A., el cual señala el factor territorial no hace referencia al juez que profirió la condena, 3 Se dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva.” 4 El artículo indica: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes” sino que por el contrario, se refiere al distrito judicial donde se debe formular la respectiva demanda ejecutiva5. En el mismo orden de ideas, el factor objetivo - cuantía es el que determina el funcionario competente dentro del distrito judicial referido por el factor territorial.
3. Caso en concreto Teniendo en cuenta que la parte ejecutante solicitó en la demanda que se libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra la unión temporal
Bernardo Salas Pardo - Blanca Stella Rodríguez de Rojas por el valor de la condena impuesta a dicha entidad en sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por esta Corporación, en la suma de $270.252.669.10, la cual equivale a 419 salarios mínimos, en tanto el valor del salario mínimo al momento de presentación de la demanda equivalía a $ 644.350 pesos. Así las cosas, la cuantía del presente asunto es inferior a los 1.500 salarios mínimos de los cuales trata el numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el despacho encuentra que esta Corporación no es competente para conocer del presente caso, pues el Consejo de Estado, conoce de los procesos ejecutivos en segunda instancia cuando versen sobre una obligación que contenga una cuantía mayor de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en el presente caso quien debe conocer del asunto es el Juez Administrativo de Bogotá, y además, concierne al distrito en el cual se profirió la sentencia con base en el factor territorial. Por lo tanto, se declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto en única instancia y, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 7 de octubre de 2014, exp. 50006, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Administrativo6, se remitirán las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para
conocer en única instancia de la demanda ejecutiva presentada la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (reparto), para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Sln/c1 6 El artículo dispone: “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”