CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00026-00(56344)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00026-00(56344)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA - Incumplimiento / CAUSALES DE ANULACIÓN - Laudo en conciencia y falta de congruencia no configuradas / CLÁUSULA DE GARANTÍA - Modificación del contrato inicial asegurado / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DECLARATORIA DE SINIESTRO DEL MANEJO DEL ANTICIPONo amortización, indebida apropiación [E]xistió un análisis probatorio de las actas del contrato, hasta el punto que se afirmó que en ellas se consignó un cambio en las fechas de entrega de los informes. El Tribunal después de revisar esas pruebas consideró que allí no se fijó una modificación del contrato, sino simplemente un reajuste de las fechas que no dio lugar a modificar el plazo total del contrato, hasta el punto que los referidos informes debieron rendirse dentro de ese mismo interregno. De suerte que desde el punto de vista probatorio el laudo atacado tiene respaldo; cosa distinta es que se compartan las conclusiones del Tribunal, juicio que escapa al alcance del recurso de anulación. Tampoco se observa que la interpretación de los árbitros se apartara por completo o sin justificación de lo que indicaban las pruebas; por el contrario, lo que se observa es que el Tribunal dejó sentado su criterio frente a lo que las actas daban cuenta, es decir, el cambio de unas fechas en la entrega de los informes. En esos términos, mal haría en afirmarse que se desconoció lo que las pruebas evidenciaban, por el contrario se lo advirtió; distinto es que el Tribunal las valorara, de acuerdo con las reglas probatorias, en dirección diferente a la
defendida por la recurrente (…) [E]n lo que tiene que ver con la declaratoria del siniestro del manejo del anticipo (…) la Sala concluye que existen fundamentos probatorios y jurídicos. Efectivamente, el contrato de consultoría, así como la póliza de seguros, son pruebas documentales en los que el Tribunal basó su decisión. Igualmente, el artículo 4.2.1. del Decreto 4828 de 2008, sirvió de fundamento jurídico de la decisión cuestionada. Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que la no amortización del anticipo constituyó en una apropiación indebida de ese dinero por parte del contratista y, por lo tanto, incluida dentro del amparo del buen manejo e inversión del anticipo. Ahora, todo apunta a que lo que se cuestiona es la interpretación de los árbitros, materia vedada en este estadio. Para la recurrente, era insuficiente la no amortización del anticipo para concluir que se dio una indebida apropiación y, por consiguiente, resultaba improcedente declarar la ocurrencia del siniestro amparado; el Tribunal consideró lo contrario. Como se observa se tratan de puntos de vista diferentes. Ahora, sin que la Sala patrocine ninguno de ellos, lo que se desprende de la revisión del laudo es que las pruebas y las normas jurídicas aplicables y relevantes del caso centraron esa discusión, lo que pone de manifiesto que el laudo fue en derecho y no fruto de la íntima convicción de los árbitros o, en otras palabras, consecuencia del abandono de las pruebas y del derecho (…) [P]arecería que existe una
incongruencia en el laudo atacado, toda vez que frente al reconocimiento del valor de la cláusula penal pecuniaria no se pidieron intereses moratorios; sin embargo, al leer las pretensiones segunda y quinta del llamamiento en garantía se observa que la pretensión que se echa de menos en el recurso en estudio sí fue formulada (…) Como se observa existió una petición expresa frente a los intereses moratorios derivados de la cláusula penal pecuniaria, hasta el punto que en la parte resolutiva del laudo en estudio se resolvió en consecuencia (…) De suerte que las pretensiones del llamamiento en garantía sí incluyeron la del reconocimiento de intereses moratorios sobre la cláusula penal pecuniaria; otra cosa será su procedencia, asunto de fondo frente al cual no le es dado pronunciarse al juez del recurso de anulación. Lo claro es que en el laudo se resolvió de conformidad con lo pedido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4828 DE 2008 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 1060
RECURSO DE ANULACIÓN - Alcance y causales [C]onforme a lo dispuesto en el inciso último del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. En otros términos, a través del recurso de anulación no podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento basadas en razonamientos o conceptos derivados de la aplicación de la ley sustancial, al resolver las pretensiones y excepciones
propuestas, así como tampoco por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el asunto concreto, que voluntariamente se les sometió a su consideración y decisión. Ahora, las causales de anulación para los arbitrajes nacionales quedaron reguladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en nueve numerales. Por su parte, el artículo 43 ejusdem, frente a los efectos de las causales, dispone que cuando prospere cualquiera de las señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo. En los demás casos, se corregirá o adicionará. Además, cuando se anule el laudo por las causales 1 o 2, el expediente se remitirá al juez que corresponda para que continúe el proceso a partir del decreto de pruebas, pero la prueba practicada dentro del proceso arbitral conservará su validez y tendrá eficacia, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. Igualmente, cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
LAUDO EN CONCIENCIA - Presupuestos / FALTA DE CONGRUENCIA DEL LAUDO - Hipótesis de configuración Analizados los criterios que determinan la causal de fallo en conciencia a la luz de la Ley 1563 de 2012, la Sala en reciente oportunidad precisó que existe una
decisión en conciencia, cuando (i) la decisión no sea en derecho (entendido este último como todas aquellas fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en su actividad judicial), (ii) o se funde exclusivamente en la equidad (aunque bien pudiera distinguirse esta última del fallo en conciencia; sin embargo, no es esta la oportunidad para ocuparse de esa cuestión) o (iii) no se consideren las pruebas. Igualmente, (iv) hay limitaciones para determinar la ocurrencia de la causal en estudio, en tanto no es posible calificar la decisión de errada o deficiente o de revisar las interpretaciones de los árbitros, como cuando se solicita la verificación de una vía de hecho, distinta a la que supone un fallo en conciencia, o la revisión de los motivos. Frente a la causal de anulación de falta de congruencia de los árbitros, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado: “(…) El aparte correspondiente a la causal de anulación “por haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros”, se relaciona con la extralimitación o exceso en la órbita de competencia que la Constitución y la Ley, el pacto o convención arbitral y la relación jurídico procesal que emana del propio conflicto particular que presentan las partes con la convocatoria del Tribunal, les otorga a aquellos como materia de conocimiento y decisión. En tal virtud, se considera que contempla las siguientes hipótesis de configuración: (i) El laudo recayó sobre materias que no eran susceptibles de ser sometidas a arbitramento, por tratarse
de asuntos que no eran de carácter transigible de acuerdo con la Constitución Política y la ley. (ii) El laudo recayó sobre materias que no fueron contempladas en el pacto arbitral, de conformidad con lo acordado voluntariamente por las partes, en tanto, como se dijo, los límites dentro de los cuales pueden actuar válidamente son señalados por ellas en el objeto de la cláusula compromisoria o del compromiso. (iii) El laudo recayó sobre puntos no pedidos en la demanda o en su respuesta, es decir, no se refiere a los hechos y a las pretensiones formuladas en la demanda, ni a las excepciones alegadas, de manera que no resulta concordante, ni armónico con los extremos del proceso y, por ende, deviene en inconsonante o incongruente.” Si bien es cierto que las anteriores precisiones se realizaron en vigencia de la normatividad precedente a la Ley 1563 de 2012, resultan igualmente extensivas a la normatividad vigente, en tanto la redacción de las normas resulta ser similar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de laudo en conciencia, cita sentencia de la Sección tercera de 26 de abril de 2017, exp.
55852. En relación con las hipótesis de configuración de falta de congruencia del laudo, cita sentencias de 8 de junio de 2006, exp. 29476 y de 10 de junio de 2009, exp. 36252.
DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / OBJECIÓN DE DICTMANE PERICIAL EN TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Oportunidad procesal para resolverla Por último, el referido consorcio también echó de menos un pronunciamiento
sobre la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial técnico (…) [E]s inadmisible sostener que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el particular, en tanto si bien no lo hizo en el laudo, sí lo hizo a través del laudo complementario del 8 de septiembre de 2015 (…), oportunidad que el ordenamiento jurídico procesal tiene establecida para cuando ocurran ese tipo de omisiones. De esa forma mal haría en predicarse que se desconocieron las garantías constitucionales del recurrente, en tanto el procedimiento así lo permitía. Ahora, es preciso llamar la atención que dentro de la fundamentación del recurrente se volvieron a exponer las razones para declarar probada la objeción por error grave en contra del consabido dictamen pericial; sin embargo, la revisión de esas cuestiones no sólo escapa al cargo en estudio sino también al recurso extraordinario propuesto.
NOTA DE REALTORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00026-00(56344)
Actor: VALLAS Y AVISOS LIMITADA
Demandado: EMPRESA CAUCANA DE SERVICIOS PÚBLICOS Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el consorcio Gerencia P.D.A. Cauca, en su calidad de parte convocante, y Mapfre Seguros Generales de
Colombia S.A., como llamada en garantía, en contra del laudo del 26 de agosto de 2015, así como su providencia complementaria del 8 de septiembre del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre el referido Consorcio y la Empresa Caucana de Servicios Públicos S.A. E.S.P., en el marco del contrato de consultoría n.° 101 del 17 de septiembre de 2010, mediante el cual se decidió (fls. 136 a 139, c. ppal del recurso de anulación): PRIMERA. Denegar en su totalidad las excepciones de mérito propuestas por las sociedades Estudios Técnicos S.A.S. y C.B. Ingenieros S.A. (integrantes del CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA), en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. SEGUNDA. Denegar en su totalidad las excepciones de mérito propuestas por la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. TERCERA. Declarar parcialmente probadas las excepciones propuestas la Empresa Caucana de Servicios Públicos – EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., denominadas “Posibilidad, determinación, licitud y capacidad del Consultor en el cumplimiento del objeto de las prestaciones a su cargo”, “Cumplimiento de obligaciones por Emcaservicios” e “Incumplimiento de obligaciones por parte del consultor”, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
CUARTA. Denegar las pretensiones primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima de la demanda principal, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. QUINTA. Liquidar judicialmente el contrato de consultoría n.° 101 de 2010 celebrado entre la Empresa Caucana de Servicios Públicos – EMCASERVICIOS S.A. E.S.P. y el CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA (integrado por las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y C.B. Ingenieros S.A.), en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, declarar que prospera la pretensión sexta de la demanda principal. SEXTA. Declarar que el contrato de consultoría n.° 101 de 2010 celebrado entre la Empresa Caucana de Servicios Públicos – EMCASERVICIOS S.A. E.S.P. y el CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA (integrado por las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y C.B. Ingenieros S.A.), fue celebrado el 17 de septiembre de 2010, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, prospera la primera pretensión de la demanda de reconvención.
SÉPTIMA. Declarar que el CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA
(integrado por las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y C.B. Ingenieros S.A.) incumplió el contrato de consultoría n.° 101 de 2010, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte
motiva de este laudo. En consecuencia, prospera la segunda pretensión de la demanda de reconvención. OCTAVA. Declarar que MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. queda vinculada al proceso arbitral en razón de la póliza n.° 2101310000215 de 25 de septiembre de 2010, expedida por la misma aseguradora, en desarrollo del contrato n.° 101 de 2010, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, prospera la primera pretensión del llamamiento en garantía. NOVENA. Condenar solidariamente a las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y C.B. Ingenieros S.A. (integrantes del CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA), y a la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor de la Empresa Caucana de Servicios Públicos-EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($126.859.615), por concepto de indemnización de perjuicios por la suma de ochenta y siete millones ochocientos noventa y siete mil ciento setenta y siete pesos ($87.897.177), más su correspondiente actualización monetaria e intereses, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión tercera y quinta del llamamiento en garantía. DÉCIMA. Condenar solidariamente las sociedades Estadios Técnicos
S.A.S., Bonus S.A. y C.B. Ingenieros S.A. (integrantes del CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA), y a la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA a pagar a favor de la Empresa Caucana de Servicios Públicos –EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE PESOS ($297.926.169), por concepto de la cláusula penal pecuniaria por la suma de doscientos seis cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($206.424.000), más su correspondiente actualización monetaria e intereses, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, declarar que prosperan parcialmente la pretensión sexta de la demanda de reconvención, así como la pretensión segunda y quinta del llamamiento en garantía. DÉCIMAPRIMERA. Condenar solidariamente las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y C.B. Ingenieros S.A. (integrantes del CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA), y a la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a favor de la Empresa Caucana de Servicios Públicos –EMCASERVICIOS S.A. E.S.P., la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS QUINCE PESOS ($126.859.615), por concepto de indemnización de perjuicios por la suma de ochenta y siete millones ochocientos noventa y siete mil ciento
setenta y siete pesos ($87.897.177), más su correspondiente actualización monetaria e intereses, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, declarar que prospera parcialmente la pretensión tercera y quinta de la demanda de reconvención, así como la pretensión cuarta y quinta del llamamiento en garantía. El 8 de septiembre de 2015, el laudo fue complementado como consecuencia de la solicitud presentada por la parte convocante para que se resolviera la objeción por error grave formulada en contra del dictamen realizado por el ingeniero Guillermo Moreno Becerra (fls. 140 a 143, c. ppal del recurso de anulación). En consecuencia, dispuso (fl. 143, c. ppal del recurso de anulación): Adicionar la parte resolutiva del laudo arbitral de 26 de agosto de 2015, así: DÉCIMA SEXTA: Denegar las objeciones por error grave formuladas por las sociedad Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y C.B. Ingenieros S.A. (integrantes del CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA) al dictamen pericial rendido por el ingeniero Guillermo Moreno Becerra, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
I. ANTECEDENTES 1.1. El contrato El 17 de septiembre de 2010, la Empresa Caucana de Servicios Públicos S.A.
E.S.P., en adelante EMCASERVICIOS, y el consorcio Gerencia PDA Cauca suscribieron el contrato de consultoría n.° 201, cuyo objeto consistió (fls. 32 y 33,
c. 13): EL CONSULTOR se compromete para con EMCASERVICIOS, a prestar sus servicios para EJECUTAR LAS LABORES DE GERENCIA
ASESORA ENCARGADA DE ADELANTAR LAS ACCIONES Y
ACTIVIDADES TÉCNICAS, LEGALES, FINANCIERAS,
ADMINISTRATIVAS Y AMBIENTALES DE APOYO A LOS ACTORES
VINCULADOS AL PLAN DEPARTAMENTAL PARA EL MANEJO
EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA Y SANEAMIENTO –PDADEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, de acuerdo a las actividades exigidas en los pliegos definitivos y su anexo técnico, las que fueron aceptadas por el CONSULTOR en la propuesta presentada, la que hace parte integral del presente contrato. (…). 1.2. El pacto arbitral En la cláusula 18 del contrato en estudio se reguló sobre la solución de controversias, así (fl. 39, c. 13): SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Las partes podrán buscar solucionar en forma ágil y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual mediante la conciliación, transacción o los mecanismos que las partes acuerden, según los procedimientos establecidos por la ley. Las partes acuerdan que, en el evento en que surjan diferencias entre ellas, por razón o con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación del presente contrato, las mismas podrán buscar mecanismos de arreglo directo, para lo cual dispondrán de un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que cualquiera de ellas manifieste por escrito su
inconformidad a la otra. Dicho término podrá prorrogado por mutuo acuerdo. De no llegar a ningún acuerdo en el plazo indicado, las partes convienen pactas la siguiente CLÁUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia derivada del presente contrato que no pueda dirimirse amistosa y directamente por las partes, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento, el cual estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes. En caso de no existir acuerdo entre las partes, la designación la realizará la Cámara de Comercio del Cauca. Los honorarios y costas del arbitramento serán asumidos por montos iguales por las partes y se sujetarán a las tarifas que para tal fin consagre el Reglamento de la Cámara de Comercio de Cali o en su defecto, la ley. El laudo que se profiera en derecho, su trámite será el legal y su sede será el del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio del Cauca. 1.3. La demanda arbitral 1.3.1. El 12 de junio de 2013 (fl. 1, c. ppal 1, Tomo I), el consorcio Gerencia P.D.A. CAUCA, integrado por las sociedades sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y C.B. Ingenieros S.A., presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, con el fin de solucionar las diferencias surgidas dentro del contrato de consultoría n.° 101 del 17 de septiembre de 2010 (fls. 1 a 32, c. ppal 1, Tomo I). Al efecto, solicitó que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (fls. 4 y 5, c. ppal 1, Tomo I):
II. PRETENSIONES PRIMERA: Se DECLARE que el contrato de consultoría n.° 101 de 2010, celebrado el 17 de septiembre de 2010 entre el CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA y EMCASERVICIOS, con el objeto de “Ejecutar las labores de gerencia asesora encargada de adelantar las acciones y actividades técnicas, legales, financieras, administrativas y ambientales de apoyo a los actores vinculados al plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento PDA del Departamento del Cauca”, es un contrato con obligaciones de medio y no de resultado, en virtud de los cual las obligaciones del consultor se satisficieron con la ejecución de las acciones y actividades de apoyo a los actores vinculados al plan.
SEGUNDA: Se DECLARE que el consultor CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA cumplió con sus obligaciones de gerencia asesora encargada de adelantar las acciones y actividades técnicas, legales, financieras, administrativas y ambientales de apoyo a los actores vinculados al plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento del departamento del
Cauca.
TERCERA: Se declare que la demandada EMCASERVICIOS incumplió el contrato de consultoría n.° 101 de 2010, entre otras, y sin limitarse a ellas, por las siguientes razones: (i) por no pagar oportunamente al CONSORCIO GERENCIA PDA CAUCA todas las sumas de dinero a las que contractualmente estaba obligada; (ii) por no planear y estructurar de manera completa, justa, objetiva y
adecuada el contrato.
CUARTA: Se CONDENE a EMCASERVICIOS a pagar a las sociedades demandantes la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.200.000.000), estimada así al momento y con base en la presente demanda, que corresponde a (i) la pérdida de poder adquisitivo de las sumas de dinero de sus honorarios que fueron pagados extemporáneamente y sus intereses moratorios; (ii) la sumatoria de las cantidades de dinero que se encuentren pendientes de pago y los intereses moratorios legales; todo de conformidad con lo que resulte demostrado en el proceso y con lo indicado en el acápite del “Juramento Estimatorio de la Cuantía de la Demanda”.
QUINTA: Se CONDENE a la convocada EMCASERVICIOS a que, sobre el valor que resulte de la condena objeto de la anterior pretensión, reconozca y pague a las sociedades demandantes, los intereses legales moratorios a la tasa más alta permitida por la ley, liquidados desde el momento mismo en que venció el plazo para la liquidación bilateral del contrato, o sea desde el 25 de febrero de 2013, hasta la fecha de expedición del laudo arbitral.
SEXTA: Que se lleve a cabo la liquidación judicial del CONTRATO DE CONSULTORÍA n°.s 101 de 2010 del 17 de septiembre de 2010, que tuvo por objeto la ejecución de “las labores de gerencia asesora encargada de adelantar las acciones y actividades técnicas, legales, financieras, administrativas y ambientales de apoyo a los actores vinculados al plan departamental para el manejo empresarial de los
servicios públicos de agua y saneamiento PDA del departamento del Cauca”.
SÉPTIMA: Se CONDENE a la convocada EMCASERVICIOS, a reconocer y pagar a las sociedades demandantes, sobre las sumas objeto de condena en el laudo, intereses comerciales moratorios a partir de los 30 días siguientes a la expedición del laudo arbitral
(artículo 192 de la Ley 1437 de 2011).
OCTAVA: Se CONDENE a la convocada EMCASERVICIOS al pago de las costas judiciales y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1.3.2. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 21 a 106, c. ppal 1, Tomo I): 1.3.2.1. Una vez adjudicado el concurso de méritos abierto n.° 32 de 2010, EMCASERVICIOS y el consorcio Gerencia P.D.A. CAUCA suscribieron el contrato de consultoría n.° 101 del 4 de octubre de 2010 para que se ejercieran las labores de gerencia asesora encargada de adelantar las acciones y actividades técnicas, legales, financieras, administrativas y ambientales de apoyo a los actores vinculados al plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento PDA del departamento del Cauca. 1.3.2.2. Una de las obligaciones del contratista era entregar los informes de su gestión, los cuales fueron rechazados injustificadamente por el interventor de la contratante, actuación que entorpeció el cobro de las cuentas de cobro respectivas
y, por consiguiente, el cumplimiento de la obligación de pago, hasta el punto que a la presentación de la demanda aún persistía la falta de pago de los honorarios del consultor. 1.4. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda El 28 de octubre de 2013, mediante acta n.° 1, se declaró instalado el Tribunal de Arbitramento y se admitió la demanda (fls. 36 a 41, c. ppal 1, Tomo I). 1.5. La oposición de la convocada Además de contesta la demanda, la convocada presentó demanda de reconvención en contra de la convocante. De esos medios de defensa se destaca: 1.5.1. La contestación de la demanda EMCASERVICIOS (fls. 54 a 161, c. ppal 1, tomo I) señaló que las obligaciones del consorcio consultor eran de resultado, las cuales incumplió de forma sistemática, en contraposición afirmó que cumplió a cabalidad con los pagos pactados. Advirtió que la contratista conocía de todas las particularidades del contrato, en tanto así se le dejó expuesto en los pliegos de condiciones. Efectivamente, sostuvo que se informó sobre el levantamiento de la información necesaria, la cual debía buscarse en cada municipio y empresa de servicios públicos. Asimismo, aseguró que el contratista recibió el 50% del valor del contrato sin que amortizara ni siquiera ese porcentaje, lo cual pone de presente su incumplimiento. Frente a los hechos precisó que el contrato de consultoría n.° 101 fue celebrado el 17 de septiembre de 2010 y no el 4 de octubre de ese mismo año, como se indicó
en la demanda. Aseguró que los informes a los que estaba obligado el contratista fueron entregados en forma extemporánea e incompleta, como quedó consignado en las actas de mayo, julio y noviembre de 2012. Igualmente, los requerimientos para el cumplimiento de esa obligación fueron constantes por parte de la contratante, como dan cuenta los requerimientos del interventor, el que, a diferencia de lo afirmado por la convocante, reparó en aspectos sustanciales de los informes presentados. De igual forma, se opuso al juramento estimatorio, en tanto resultaba infundado. Propuso como excepciones de mérito (i) el conocimiento pleno de las condiciones contractual, para el efecto señaló que los pliegos de condiciones fueron claros y precisos sobre las exigencias de la futura contratación, razón por la cual resulta contrario al principio de buena fe alegar el desconocimiento del alcance las obligaciones pactadas después de la adjudicación; (ii) las obligaciones de la consultoría eran de resultado, en tanto se trataba no sólo de hacer un diagnóstico sino de proponer alternativas para superar las problemáticas encontradas; (iii) cumplimiento de las obligaciones de EMCASERVICIOS, en tanto pagó el precio en los términos pactados, como dan cuenta la relación de pagos; (iv) los incumplimientos del consultor frente al plan de carga de los profesionales destinados a la consultoría, consulta al interventor sobre las dudas frente al alcance de la ejecución del contrato, a la realización de reuniones con el interventor al menos cada dos semanas, a la entrega de los informes de actividades, a la presentación de las hojas de vida del personal adicional de
apoyo, a los objetivos frente a la banca de inversión y operadores regionales especializados, a los estudios de factibilidad sobre el proceso de transformación empresarial para los municipios que lo requirieran, a la definición e implementación del plan de compromisos, a la viabilidad de la entidad prestadora de servicios, a la capacitación y apoyo de cargue de la información al SUI (Sistema Único de Información de Servicios Públicos), a la puesta en marcha del fondo de solidaridad y redistribución de ingresos para los subsidios, al estudio de costos y tarifas de los servicios, al control interno, a la separación de contabilidades para cada servicio, a los mecanismos de peticiones, quejas y reclamos, al plan de cuentas definido por la Superservicios, a la implementación de la estratificación, al programa permanente de control de pérdida y agua no contabilizada, al comité de desarrollo de control social, al programa de gestión integral de residuos sólidos que se debía entregar a la C.A.R., a las obligaciones del área administrativa, comercial, financiera y operativa de la consultoría, a la actualización de la línea de indicadores de gestión, a la evaluación, seguimiento y monitoreo de la gestión empresarial, al programa de cultura del agua, a la capacitación en fontanería y operación de plantas de tratamiento, al tema del componente de proyectos e inversiones, al tema ambiental, a las actividades en los instrumentos de planificación sectorial, a los permisos y concesiones, a los proyectos de conservación de fuentes de agua, a la entrega del software y hardware para la continuación del Programa de Aguas del departamento del Cauca y a la implementación de tecnologías alt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.