CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00026-00(56344)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00026-00(56344)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA - Modificación de suma de embargo de depósitos judiciales / AUTO QUE ADICIONA SENTENCIA - Orden de trasladar depósitos judiciales a disposición del Tribunal / CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedente Vistos el informe secretarial, se observa que los miembros del consorcio convocante, las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y CB Ingenieros S.A., solicitaron corregir y adicionar la sentencia del 29 de junio de 2017 dictada dentro del asunto de la referencia. La corrección con el fin de que se precise la suma del embargo de los depósitos judiciales decretado por el Tribunal Administrativo dentro del proceso ejecutivo 216-000278000, toda vez que en la sentencia referida se dijo en su numeral cuarto que eran por la suma de $970.275.249.50, cuando en realidad son dos depósitos cada uno por esa cantidad que en total suman $1.940.550.499; la adición para que se ordene que los (2) depósitos judiciales referidos queden a órdenes y disposición del Tribunal Administrativo del Cauca y no a órdenes el Consejo de Estado, como se constituyeron originalmente (…) En el laudo del 26 de agosto de 2015, el cual fue objeto del recurso extraordinario de anulación resuelto a través de la sentencia que se solicita se corrija y aclare, condenó a la parte convocante, consorcio Gerencia PDA Cauca), memorialista actual, a la suma de $1.940.550.499 (…) Con
la presentación del recurso de anulación, el consorcio convocante acompañó dos depósitos judiciales realizados por las sociedades Estudios Técnicos S.A.S. y Bonus Banca de Inversiones S.A.S. a nombre de la Sección Tercera de esta Corporación, cada uno por la suma de $970.275.249.50, para un total de $1.940.550.449, como concepto del pago de la condena arriba referida (…) [E]l Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 5 de mayo de 2017 dispuso el embargo de los depósitos judiciales arriba referidos (…) De lo hasta aquí expuesto es claro que obran en el expediente la consignación de dos depósitos judiciales que suman $1.940.550.499 a nombre de la Sección Tercera de esta Corporación; que el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso el embargo sólo de $970.275.249 y en esos términos ordenó proceder y que la Sala así procedió en la sentencia del 29 de junio de 2017, en su numeral 4 (…) [E]n aras de honrar el principio de celeridad y efectividad de las decisiones judiciales, la Sala procederá a corregir su sentencia en el sentido de indicar que la suma embargada es de $1.940.550.499 y adicionar un numeral quinto, con el fin de que por Secretaría se realice la conversión y todos los trámites necesarios para que los depósitos judiciales obrantes a folios 199 y 201 del cuaderno principal del recurso de anulación queden a órdenes y a disposición de la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Cauca, según lo ordenado dentro del
proceso ejecutivo 2016-00278-00. TÉRMINO PARA CORREGIR SENTENCIA - Normativa / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedente de oficio Se observa que la petición de corrección y adición fue presentada en forma extemporánea, toda vez que la ejecutoria de la providencia judicial en cuestión se verificó el 18 de julio de 2017, mientras que la solicitud se presentó el 21 de julio de 2017. No obstante, como la corrección puede hacerse en cualquier tiempo (artículo 286 del Código General del Proceso) y la adición es procedente de oficio si se tiene en cuenta que mediante oficio n.° TCA-ORAL-P-1606 del 17 de julio de 2017, es decir, dentro del término ejecutoria de la sentencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca corrigió y precisó que su medida de embargo era sobre la suma de $1.940.550.499 y no sobre los $970.275.749, además de allegarse la copia de la decisión correspondiente. En consecuencia, en atención a la anterior orden judicial la Sala procederá a decidir lo propio. INCOMPETENCIA PARA MODIFICAR LA SENTENCIA JUDICIAL - Regla general / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIAProcedencia excepcional / Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla,
corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia (…) En tal sentido, frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término (artículo 285 del Código General del Proceso) (…) Por su parte, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella (artículo 286 del Código General del Proceso) (…) Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia (artículo 287 del Código General del Proceso).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00026-00(56344)
Actor: CONSORCIO GERENCIA P.D.A. CAUCA
Demandado: EMPRESA CAUCANA DE SERVICIOS PÚBLICOS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Vistos el informe secretarial (fl. 404, c. ppal del recurso de anulación), se observa que los miembros del consorcio convocante1, las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y CB Ingenieros S.A., solicitaron corregir y adicionar la sentencia del 29 de junio de 2017 dictada dentro del asunto de la referencia. La corrección con el fin de que se precise la suma del embargo de los depósitos judiciales decretado por el Tribunal Administrativo dentro del proceso ejecutivo 216-000278000, toda vez que en la sentencia referida se dijo en su numeral cuarto que eran por la suma de $970.275.249.50, cuando en realidad son dos depósitos cada uno por esa cantidad que en total suman $1.940.550.499; la adición para que se ordene que los (2) depósitos judiciales referidos queden a órdenes y disposición del Tribunal Administrativo del Cauca y no a órdenes el Consejo de Estado, como se constituyeron originalmente.
Para resolver lo pertinente, la Sala procede a resolver la petición con base en las siguientes consideraciones:
1. Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la providencia judicial
es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha dictado pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.
2. En tal sentido, frente a la aclaración de la sentencia precisa indicar que procede frente a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o 1 Los integrantes de ese Consorcio son las sociedades Estudios Técnicos S.A.S., Bonus S.A. y C.B. Ingenieros S.A. influyan en ella. Esta procede de oficio dentro del término de ejecutoria, o a petición de parte dentro del mismo término (artículo 285 del Código General del
Proceso).
3. Por su parte, la corrección procede en cualquier tiempo por parte del juez que dictó la providencia o a petición de parte. Su finalidad se concreta en la corrección de errores aritméticos o de palabras que estén en la parte resolutiva o influyan en ella (artículo 286 del Código General del Proceso).
4. Por último, la adición procede cuando en la sentencia se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto
que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento. Al igual que la aclaración procederá de oficio o a petición de parte, siempre que ambas se hagan en el término de ejecutoria de la sentencia (artículo 287 del Código General del Proceso).
5. De lo expuesto se concluye que lo solicitado por la convocante corresponde a una corrección y adición de la sentencia del 29 de junio de 2017, en tanto, a su juicio, el valor total de los depósitos judiciales es de $1.940.550.499 y los títulos deben quedar a órdenes y disposición del Tribunal Administrativo del Cauca y no de esta Corporación, como originalmente se constituyeron.
6. Se observa que la petición de corrección y adición fue presentada en forma extemporánea, toda vez que la ejecutoria de la providencia judicial en cuestión se verificó el 18 de julio de 2017 (fl. 388, c. ppal del recurso de anulación, constancia secretarial), mientras que la solicitud se presentó el 21 de julio de 2017 (fl. 390, c. ppal del recurso de anulación.
No obstante, como la corrección puede hacerse en cualquier tiempo (artículo 286 del Código General del Proceso) y la adición es procedente de oficio si se tiene en cuenta que mediante oficio n.° TCA-ORAL-P-1606 del 17 de julio de 2017, es decir, dentro del término ejecutoria de la sentencia del 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca corrigió y precisó que su medida de embargo era sobre la suma de $1.940.550.499 y no sobre los
$970.275.749, además de allegarse la copia de la decisión correspondiente. En consecuencia, en atención a la anterior orden judicial la Sala procederá a decidir lo propio.
7. Para resolver se tiene probado dentro del proceso lo siguiente: 7.1. En el laudo del 26 de agosto de 2015, el cual fue objeto del recurso extraordinario de anulación resuelto a través de la sentencia que se solicita se corrija y aclare, condenó a la parte convocante, consorcio Gerencia PDA Cauca), memorialista actual, a la suma de $1.940.550.499 (fls. 1 a 139, c. ppal del recurso de anulación). 7.2. Con la presentación del recurso de anulación, el consorcio convocante acompañó dos depósitos judiciales realizados por las sociedades Estudios Técnicos S.A.S. y Bonus Banca de Inversiones S.A.S. a nombre de la Sección Tercera de esta Corporación, cada uno por la suma de $970.275.249.50, para un total de $1.940.550.449, como concepto del pago de la condena arriba referida (fls. 169 y 199 a 202, c. ppal del recurso de anulación). 7.3. Dentro del ejecutivo adelantado por la Empresa Caucana de Servicios Públicos en contra de las sociedades Estudios Técnicos S.A.S y Bonus Banca de inversión S.A.S., por la condena impuesta en el laudo arbitral del 26 de agosto de 2015, del que se resolvió el recurso de anulación a través de la sentencia objeto de este pronunciamiento, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia del 5 de mayo de 2017 dispuso el embargo
de los depósitos judiciales arriba referidos. Es preciso advertir que esta providencia sólo fue aportada con posterioridad a la sentencia del 29 de junio de 2017 (fls. 402 a 403, c. ppal del recurso de anulación). 7.4 El 12 de mayo de 2016 (sic)2, mediante oficio TCA-ORAL-C-1614, el Tribunal Administrativo del Cauca informó a esta Corporación que dentro del proceso ejecutivo n.° 2016-00278-00 se dispuso (fls. 349 a 351, c. ppal del recurso de anulación): De manera atenta y respetuosa, me permito informar que mediante providencia de 05 de mayo de 2017, el Magistrado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO ha ordenado oficiarlos para que se sirva tomar nota del embargo de los dineros de los dos (2) depósitos judiciales por valor de novecientos setenta millones doscientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve ($970.275.249) que reposan dentro del expediente 11001-03-26-000-216-00026-00, donde se adelanta el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral iniciado por Estudios Técnicos S.A.S. y Bonus Banca de Inversión S.A.S. Es preciso anotar que en esa oportunidad no se allegó copia del auto del 5 de mayo de 2017 referido en el citado oficio. 7.5. En el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de junio de 2017, la Sala dispuso, en cumplimiento del citado oficio, lo siguiente:
CUARTO: Para los fines legales correspondientes, téngase en cuenta el embargo de los depósitos judiciales decretado por el Tribunal Administrativo del Cauca por la suma de $970.275.249 (fl. 349 a 351, c. ppal del recurso de anulación). 7.6. Con la solicitud de corrección y adición presentada por la parte convocante se allegó copia del oficio n.° TCA-ORAL-P-1606 del 17 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca precisó el alcance del oficio n.° TCA-ORAL-C-1614 del 12 de mayo de 2017 (supra 6.3). La parte convocada también allegó copia de ese mismo documento
(fls. 399 a 403, c. ppal del recurso de anulación). En el oficio TCA-ORAL-P1606 del 17 de julio de 2017 se precisó: De manera atenta y respetuosa, me permito informar que por medio de oficio TAC-ORAL-C-1614 del 12 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca, solicitó el embargo de una suma de dinero por valor de $970.275.249 que reposa dentro del expediente 11001-032 Se consignó como fecha 2016, pero toda apunta a que se trató de un error de digitación, en tanto la providencia que se ordena cumplir es del 5 de mayo de 2017, que corroborada con la copia allegada se constata que es esta la fecha correcta (fls. 402 y 403, c. ppal del recurso de anulación). 26-000-2016-0026-00, donde se adelanta el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral iniciado por Estudios Técnicos S.A.S. y
Bonus Banca Inversión S.A.S. No obstante, por error voluntario se solicitó el embargo de los dineros sin tener en cuenta el numeral primero de la providencia de fecha cinco (05) de mayo de 2017 en el cual el Magistrado DAVID FERNANDO RAMÍREZ FAJARDO, ordenó el embargo en los siguientes términos: “PRIMERODecretar el embargo de los bienes que las sociedades Estudios Técnicos S.A.S. y Bonus Banco Inversiones S.A.S. depositaronen la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por valor de mil novecientos cuarenta millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($1.940.55.499) (sic). SEGUNDOOficiar a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se sirva tomar nota del embargo a los dineros de los dos (2) depósitos judiciales por valor de novecientos setenta millones doscientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta y nueve ($970.275.249) que responsan dentro del expediente 11001-03-26-0002016-00026-00, donde se adelanta el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral iniciado por Estudios Técnicos S.A.S. y Bonus Banca de Inversión S.A.S.”. Términos que señalan que la suma de dinero que debe embargarse es de mil novecientos cuarenta millones quinientos cincuenta mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($1.940.550.499), que se encuentran repartida en los dos (2) depósitos judiciales y no solo la suma de novecientos setenta millones doscientos setenta y cinco mil
doscientos cuarenta y nueve ($970.275.249). (…) Con este oficio, la convocada y la convocante allegaron copia del auto del 5 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo del Cauca.
8. De lo hasta aquí expuesto es claro que obran en el expediente la consignación de dos depósitos judiciales que suman $1.940.550.499 a nombre de la Sección Tercera de esta Corporación (fls. 199 y 201, c. ppal del recurso de anulación); que el Tribunal Administrativo del Cauca dispuso el embargo sólo de $970.275.249 y en esos términos ordenó proceder (fl. 351, c. ppal del recurso de anulación) y que la Sala así procedió en la sentencia del 29 de junio de 2017, en su numeral 4 (fl. 387, c. ppal del recurso de anulación).
Ahora, vistos los oficios y el auto del Tribunal Administrativo del Cauca, allegados con posterioridad a la sentencia, y en aras de honrar el principio de celeridad y efectividad de las decisiones judiciales, la Sala procederá a corregir su sentencia en el sentido de indicar que la suma embargada es de $1.940.550.499 y adicionar un numeral quinto, con el fin de que por Secretaría se realice la conversión y todos los trámites necesarios para que los depósitos judiciales obrantes a folios 199 y 201 del cuaderno principal del recurso de anulación queden a órdenes y a disposición de la cuenta de depósitos judiciales del Tribunal Administrativo del Cauca, según lo ordenado dentro del proceso ejecutivo 2016-00278-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR Y ADICIONAR la sentencia del 29 de junio de 2017, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral del 26 de agosto de 2015, así como su providencia complementaria del 8 de septiembre del mismo año, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre el consorcio Gerencia P.D.A. Cauca y la Empresa Caucana de Servicios Públicos S.A. E.S.P., en el marco del contrato de consultoría n.° 101 del 17 de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR las agencias en derecho en la suma de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco pesos ($3.688.585) moneda corriente, para cada uno de los recurrentes.
TERCERO: En consecuencia de lo dispuesto en el anterior numeral, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y el consorcio Gerencia P.D.A. Cauca, o quienes lo integran, pagarán, cada una de ellas, la suma de tres millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco pesos ($3.688.585) moneda corriente a favor de la
Empresa Caucana de Servicios Públicos S.A. E.S.P.,
EMCASERVICIOS.
CUARTO: Para los fines legales correspondientes, téngase en cuenta
el embargo de los depósitos judiciales decretado por el Tribunal Administrativo del Cauca por la suma de $1.940.550.499 (fls. 199, 201, 349 a 351, 400 a 4003, c. ppal del recurso de anulación).
QUINTO: Por Secretaría se realizarán la conversión y todos los trámites necesarios para que los depósitos judiciales obrantes a folios 199 y 201 (cada uno por la suma de $970.275.249.50) del cuaderno principal del recurso de anulación queden a órdenes y a disposición de la cuenta de depósito judicial del Tribunal Administrativo del Cauca, según lo ordenado dentro del proceso ejecutivo 2016-0027800.
SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de Arbitramento.
SEGUNDO: En firme esta providencia y agotados los trámites de rigor, DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de Arbitramento para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrada Magistrado