CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00027-00(56343)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00027-00(56343)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUERTE DEL CONTRATISTA / SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE / SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
DERECHOS DEL HEREDERO
[L]a Sala advierte que, en efecto, en la sucesión por causa de muerte a título universal, “se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles” con lo cual los herederos pueden ocupar la posición contractual del causante en el contrato y convertirse en los titulares de los derechos y las obligaciones pactadas en el mismo. Ello no podía ocurrir en este caso, porque el contrato terminó como consecuencia de un acto administrativo vigente proferido por la entidad estatal Contratante como consecuencia de la muerte del causante. Sus herederos no podían incluir como activo transmisible en la sucesión los derechos del causante en el contrato; lo que podían haber incluido eran los derechos resultantes de la liquidación del contrato.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL
JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL ÁRBITRO/ INCONGRUENCIA EN EL LAUDO ARBITRAL / LAUDO Del contenido mismo de la causal y de la jurisprudencia antes citada, no se deduce que el Juez de la anulación deba limitarse a elaborar un cuadro en doble columna para comparar pretensiones de la demanda con resoluciones del laudo y concluir que no se incurrió en incongruencia. Si se estimara que es este el examen
que debe hacerse, no se estaría garantizando la congruencia entre la petición y la condena como parte de la garantía del debido proceso, que es la que se protege con esta causal. Resultaría suficiente adoptar decisiones en las consideraciones del laudo y no expresarlas en su parte resolutiva, o decretar condenas sin hacer las declaraciones previas indispensables para pronunciarlas, que son los dos expedientes a los que acudieron los árbitros en el laudo objeto de esta providencia. (…). La incongruencia de un laudo no se supera (i) acudiendo a la estrategia de no incluir en sus resoluciones de laudo las decisiones que efectivamente se adoptan en el mismo, ni (ii) dándole una denominación distinta a las decisiones que se adoptan, que es lo que ocurre cuando se deja sin efectos un acto administrativo sin anularlo, con lo que lo único que se hace es ocultar su verdadero alcance. (…) Las peticiones de una demanda expresan las declaraciones que el demandante le solicita pronunciar al Tribunal y su determinación debe realizarse preguntándose qué pide exactamente el demandante, lo que resulta esencial porque es a partir de la respuesta a tal interrogante que debe pronunciarse el laudo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incongruencia del laudo arbitral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de abril de 2012. Radicación número:
42126. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016. Radicación No. 55885.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IDENTIFICACIÓN DE LA
CLASE DE CONTRATO ESTATAL / CLASES DE CONTRATO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL ÁRBITRO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO El Juez del Contrato tiene la obligación de interpretarlo a partir de sus estipulaciones, lo que puede implicar el ajuste de su denominación a la que realmente corresponde de acuerdo con la ley. La adecuada denominación del contrato debe realizarse cuando es evidente que el objeto de la convención acordada por las partes, deducido de las obligaciones pactadas por ellas, no corresponde a la denominación jurídica que ellas mismas le asignaron y, sobre todo cuando resulta necesario determinar, a partir de disposiciones legales supletorias, el contenido de obligaciones que las partes no estipularon expresamente. La adecuación del nombre del contrato permite integrar con normas legales supletorias los aspectos que las partes no regularon de manera expresa en el contrato. Este ejercicio busca interpretar el contrato conforme con la verdadera voluntad de las partes; persigue proteger el pacto acordado por ellas y no permitir que – por una indebida denominación del contrato – terminen integrándose al mismo reglas contractuales que en realidad no corresponden a la voluntad de las partes. (…) Una cosa es interpretar el contrato e integrar sus vacíos regulatorios conforme con lo que se estima como su adecuada denominación y otra cosa sustituir lo estipulado por las partes desconociendo el principio fundamental de autonomía de la voluntad y mucho menos, por esta vía anular lo
pactado. (…) Si un contrato que contiene todas las obligaciones propias de una promesa de venta de un inmueble se pacta en un documento privado y titula contrato de venta, ello no quiere decir que el prometiente comprador (mal llamado en el mismo comprador) no tenga el derecho a solicitarle a Juez su cumplimiento mediante la suscripción de la escritura pública. El Juez leerá el contrato, y en vez de anularlo porque no tiene las formalidades de la compraventa de un inmueble, concluirá que la denominación que le dieron las partes fue equivocada porque los derechos y obligaciones pactados en el mismo (que no pueden ser modificados por el Juez respeta fielmente) y resolverá las pretensiones de las partes teniendo en cuenta lo que ellas realmente pactaron. Este es un mecanismo que tiene por objeto conservar el contrato y fundamentalmente respetar las estipulaciones de las partes, puesto que el contrato tiene fuerza de ley para ellas y no es admisible que tales estipulaciones o declaraciones de voluntad puedan alterarse, excusándose por un error jurídico en la denominación del contrato. (…) Ese mecanismo no puede utilizarse por el Juez del contrato para dejar sin valor lo pactado, o para dejar sin efectos determinadas cláusulas contractuales, puesto que lo anterior solo puede ser hecho por el Juez del Contrato dejando sin efecto las cláusulas contractuales (…) A partir de la simple petición de considerar que el contrato era un depósito y no una concesión, el Tribunal no podía anular la estipulación contractual de terminación unilateral del contrato y el acto administrativo en el que se adoptó esta decisión y mucho menos sustituir las obligaciones pactadas por las
partes en el contrato, por obligaciones que no fueron estipuladas por ellas. Si la inadecuada denominación del contrato generaba la anulación total o parcial de lo pactado, o si se pretendía obtener los efectos antes señalados, los Convocantes estaban obligados a pedir expresamente tales declaraciones y, solo en ese caso el Tribunal podía pronunciarse sobre ellos.
DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES
DEL ÁRBITRO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CLASES DE
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRETENSIÓN ACCESORIA Los árbitros no tuvieron en cuenta que cuando se acumulan pretensiones el vínculo entre ellas es de distinta naturaleza: existen (i) pretensiones principales, cuya declaratoria no tiene ninguna vinculación con las demás y (ii) pretensiones subordinadas que dependen de la declaración que se haga en otra pretensión.
DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE
TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL
CONTRATO / CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL La siguiente pregunta que debe absolver la Sala es si el Tribunal estaba habilitado para declarar de oficio la nulidad de la cláusula excepcional de terminación del
contrato y para – también de oficio – dejar sin efectos el acto administrativo de terminación unilateral del contrato. (…) , la Sala encuentra que sí se presenta la incongruencia que impone la anulación del laudo, porque el Tribunal de Arbitramento no podía declarar de oficio la nulidad de la cláusula del contrato en la cual se pactaron las facultades excepcionales, justificando tal decisión en el hecho de que dicho contrato en realidad se ajustaba al modelo legal de un depósito y, como la ley no autoriza el pacto de cláusulas excepcionales en este tipo de contrato, su estipulación violaba una norma de carácter imperativo. (…) En los términos del artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, “la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato”, norma de la cual se deduce que para que el Juez pueda anular un contrato se requiere que (i) el demandante pida el cumplimiento del contrato, porque es solo en ese caso que se requiere hacer tal declaración, (ii) que el contrato esté afectado de alguna de las causales de nulidad absoluta previstas por la misma ley (objeto o causa ilícitas, o violación de una norma imperativa) y (iii) que el Juez no requiera realizar ningún tipo de elucubraciones, interpretaciones o razonamientos para deducirla, sino que surja de manera manifiesta del acto o contrato. (…) El Tribunal solo podía haber adoptado esta decisión si en la demanda se hubiese pedido el cumplimiento o la ejecución de la estipulación, con el objeto de negar tal pretensión. Cuando se
le pide al Juez del contrato ordenar su cumplimiento o la ejecución de una de sus cláusulas tiene competencia para hacer tal pronunciamiento de manera oficiosa. (…) Esta decisión solo puede adoptarse cuando la nulidad del contrato o de la cláusula sea manifiesta lo que impone que debe surgir de la simple lectura y análisis del contenido mismo de la cláusula. (…) Esa decisión solo puede adoptarse cuando el contrato esté afectado de nulidad absoluta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1742
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00027-00(56343)
Actor: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA-SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Tema: Recurso extraordinario de anulación. Aplicación de la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA - SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, en adelante “el Municipio”, contra el laudo del 14 de septiembre de
2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias surgidas del contrato de Concesión No. 003 de 1 de diciembre de 2006 celebrado entre la citada entidad pública y JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, al cual concurrieron como parte convocante sus herederos, RUBY
ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSON ALFONSO FUENTES
RAMÍREZ Y BRAYNER FUENTES RAMÍREZ.
El recurso de anulación fue interpuesto en vigencia de la Ley 1564 de 2012 por el Municipio y por el Ministerio Público y, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 del mismo estatuto se corrió traslado a la parte Convocante la cual se pronunció sobre el contenido de las dos impugnaciones. En el trámite surtido ante este despacho, mediante auto de 25 de febrero de 2016, confirmado el 2 de junio siguiente, se rechazó el recurso presentado por el Ministerio Público porque no cumplió con el requisito formal establecido en el Auto de la Sección Tercera con posición unificada del 27 de septiembre de 2012, conforme con el cual era necesario que el agente del Ministerio Público indicara la facultad constitucional que ejercía al interponerlo (la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales). Dicha exigencia, que no estaba contemplada en ninguna norma legal1, fue recogida en la Sentencia de Unificación del 26 de febrero de 20182. Aunque los dos recurrentes solicitaron la anulación del laudo por la causal 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Sala considerará únicamente
los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por el Municipio y con base en el mismo, anulará el laudo. 1 Artículos 127 C.C.A. y 277 C.P. 2 M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 36853.
I. ANTECEDENTES A.- El contrato estatal objeto del laudo arbitral. 1.- El contrato objeto del laudo arbitral es el “Contrato de Concesión No. 003 del 1 de diciembre de 2006” celebrado entre la citada entidad pública y JOSÉ
ALFONSO FUENTES CONTRERAS.
2La cláusula compromisoria que habilitó al tribunal de arbitramento fue pactada por las partes en la cláusula vigésima novena del contrato, en la que se lee: “Cláusula compromisoria. Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no pueden ser resueltas directamente por ellas como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato se someterá a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres árbitros designados de común acuerdo por las partes, a falta de acuerdo por la Cámara de Comercio de San José de Cúcuta, el Tribunal fallará en derecho y funcionará en San José de Cúcuta. En las controversias de menor cuantía solo habrá un árbitro, la asignación, requerimiento, constitución, funcionamiento y demás aspectos del Tribunal de Arbitramento se seguirán por las disposiciones legales que regula la materia.” 3.- En la cláusula primera del contrato se establece su objeto, así: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. Por el presente contrato de concesión El Municipio de San José de Cúcuta, a través de la Secretaría de
Tránsito y Transporte Municipal entrega mediante contrato de concesión LA
ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y RECAUDO DEL
SERVICIO DE PARQUEADERO PARA LOS VEHÍCULOS PUESTOS A
DISPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL EN LA CIUDAD
DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (...).
PARÁGRAFO PRIMERO. ALCANCE. La concesión o gestión del servicio debe permitirle al Parqueadero los Coches LA ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y RECAUDO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO PARA LOS VEHÍCULOS PUESTOS A DISPOSICIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, sin privatizar el servicio, pero concediéndole una exclusividad de (10) años, utilizando la capacidad técnica, económica y financiera de los particulares. Al respecto, es importante señalar que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, se debe mantener el equilibrio económico en los contratos que se celebren. PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el desarrollo de este objeto, se requiere la realización de las siguientes actividades: 1) Prestar el servicio de parqueadero a todos los vehículos inmovilizados que han violado las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte por (sic). 2) Realizar el inventario detallado de cada vehículo que ingresa a los patios del parqueadero. 3. Expedición del recibo de ingreso del vehículo, detallando las especificaciones exigidas en los pliegos de condiciones de la presente concesión. 5) Suministrar durante los primeros cinco
días hábiles del mes siguiente reportes mensuales. 6) Entregar copias de respaldo de la información procesada durante el mes”. 4.- El pacto relativo a los riesgos del contrato se estipuló en la cláusula segunda en la que se estableció que al CONCESIONARIO le correspondía, “15) En general dar cumplimiento a todas y cada una de las condiciones previstas en los pliegos de condiciones. PARÁGRAFO PRIMERO. El CONCESIONARIO deberá realizar todas las actividades que le sean necesarias para cumplir adecuadamente con el objeto del contrato, el cual ejecutará por su cuenta y riesgo. El MUNICIPIO en su calidad de CONCEDENTE, en lo relacionado con el objeto del contrato, no asume responsabilidad distinta a la dirección y vigilancia que debe ejercer.” 5.- Las obligaciones a cargo de Municipio se pactaron en la cláusula tercera del contrato, en los siguientes términos: “CLÁUSULA TERCERA. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO en su calidad de CONCEDENTE. Además de las previstas de manera general en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y las que le corresponde de acuerdo con la naturaleza del contrato de concesión, El CONCEDENTE asume por el presente contrato las siguientes obligaciones: 1) Hacer exigible al CONCESIONARIO el valor, la retribución pactada mediante el mecanismo previsto en la propuesta. 3) Hacer exigible al CONCESIONARIO, durante todo el periodo de la CONCESIÓN, el cumplimiento del pago del valor de la retribución económica a favor del municipio.” 6.- El valor del contrato y las obligaciones económicas a cargo del CONCESIONARIO se pactaron en la cláusula QUINTA en los siguientes términos:
“CLÁUSULA QUINTA. VALOR DEL CONTRATO. El valor del presente contrato es de cuantía INDETERMINADA por cuanto su desarrollo no requiere de disponibilidad presupuestal alguna, su monto final está supeditado a la demanda por el servicio del parqueadero a satisfacer por parte de EL CONTRATANTE. EL CONTRATANTE retribuirá al CONCESIONARIO el veinte por ciento de los ingresos brutos de operación, de acuerdo a las tarifas establecidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte, por la prestación del servicio de administración, operación, mantenimiento y recaudo del servicio de parqueadero, EL CONCESIONARIO recaudará este valor directamente del usuario del servicio objeto de la presente concesión, de acuerdo a la cantidad de vehículos que ingresen al parqueadero y que aparezcan relacionados en las actas”. B.-. La demanda arbitral.3 7.- Hechos Los hechos de la demanda se sintetizan de la siguiente manera: 3 La demanda arbitral fue reformada razón por la cual es a ella que se hace referencia. 7.1.- El 1 de diciembre de 2006, el Municipio y el señor JOSE ALFONSO FUENTES CONTRERAS, suscribieron el contrato objeto del arbitramento al cual se refieren los Convocantes en el hecho quinto de la demanda como el “supuesto contrato de concesión para la administración, operación, mantenimiento de los espacios destinados al parqueadero de vehículos puestos a disposición por la Secretaría de Tránsito Municipal, que han sido inmovilizados por choques y/o infracciones de tránsito y transporte, por el término de 10 años, con un porcentaje de participación del 20% a favor del Municipio San José de Cúcuta y el 80% a
favor del contratista sobre los ingresos brutos del valor del parqueadero, según las tarifas establecidas por el mismo municipio.” 7.2.- El Contratista falleció el 17 de octubre de 2011 y el municipio, mediante la resolución n.º 0346 de 23 de marzo de 2012, declaró la terminación unilateral y anticipada del contrato y ordenó su liquidación en el término de cuatro meses. Los herederos del Contratista formularon recurso de reposición y de apelación contra tal resolución y ella fue confirmada en todas sus partes mediante las resoluciones n.º 0669 de 11 de mayo y 0265 de 12 de julio de 2012. 7.3.- Afirmaron los Convocantes en el hecho 9 de la demanda que, a partir de la ejecutoria de esta resolución, surgió para el Municipio la obligación de “llevar a cabo la liquidación del contrato y efectuar los pagos correspondientes”. Que, no obstante lo anterior, lo que hizo el Municipio fue designar, en varios actos administrativos posteriores, comités para liquidar el contrato y para realizar el inventario de los vehículos que se encontraban en el parqueadero. Que el inventario se llevó a cabo del 11 de julio de 2013 hasta el 16 de octubre del mismo año, arrojando un total de 1.393 motocicletas parqueadas en esta fecha. Y que el Municipio fijaba, mediante decretos anuales, las tarifas diarias (diurna y nocturna) del parqueadero y señalaba su monto. 7.4.- Señalaron que, para la fecha de la presentación de la demanda arbitral los vehículos relacionados en el inventario aún permanecían en el PARQUEADERO y
no habían sido trasladados al nuevo concesionario “generando perjuicios diarios a los actuales propietarios por la deuda del servicio de parqueadero desde la fecha de ingreso de cada uno de los vehículos automotores, demostrando el incumplimiento de la liquidación del contrato por parte de la Administración Municipal.” 7.5.- En el hecho 20 de la demanda, los convocantes afirmaron que “han sufrido cuantiosos perjuicios imputables a los hechos y omisiones del Municipio de San José de Cúcuta-Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, pues, si bien el contrato 003 de 2006 consistente en almacenar los vehículos puestos a disposición de la Secretaría de Tránsito Municipal, terminó unilateralmente mediante la resolución 0346 del 23 de marzo de 2012, a la fecha en el Parqueadero Los Coches, continúan almacenando 1.393 motocicletas y 117 vehículos sin existir una obligación legal o contractual para continuar con el depósito de dichos automotores y la administración municipal no ha cancelado el valor adeudado del parqueadero de los mismos (ver anexo 24, 25 y 28 de la corrección de la demanda)”. 7.6.- En el hecho 22 de la demanda, los convocantes afirmaron que tienen la condición de adjudicatarios de “los derechos correspondientes con el contrato No. 003 de 2006” de acuerdo con la escritura pública No. 1693 del 1 de junio de 2012”. 7.7.- En el hecho 23 de la demanda, los convocantes expresaron que “queda demostrado el incumplimiento reiterado y descarado por parte del Municipio de
San José de Cúcuta-Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de la resolución 0346 del 23 de marzo de 2012”. 7.8.- En los hechos 24, 25 y 26, los convocantes expusieron las diferencias que en su concepto existen entre el contrato de concesión y el contrato de depósito, y señalaron que “al margen de la denominación que las partes decidan darle al contrato, lo que determina realmente el objeto contractual es el objeto del contrato y la caracterización del contrato”. Y en el hecho 27 concluyeron: “Por lo anterior, tenemos que el contrato celebrado el día 1 de diciembre de 2006 entre el municipio de Cúcuta y el señor José Alfonso Fuentes Contreras, si bien las partes lo denominaron contrato de concesión, este no tiene ni el objeto ni las características del mismo, toda vez que su objeto no comprendía la ejecución de una (sic) servicios públicos, la construcción de una obra o la explotación de bienes a cargo del Estado, por el contrario el objeto del contrato era “servicio de parqueadero para los vehículos puestos a disposición por la Secretaría de Tránsito Municipal” (ver anexo 5 de la corrección de la demanda)”. 8.- Pretensiones Los convocantes solicitaron en las pretensiones de la demanda arbitral: “1. Que se declare que el contrato celebrado por el municipio de SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, denominado por la administración contrato de concesión No. 003 del 1 de diciembre de 2006, corresponde a un contrato de depósito de acuerdo a su naturaleza y características del mismo.” “2.- Que se declare que el Municipio de San José de Cúcuta no liquidó el contrato
No. 003 del 1 de diciembre de 2006 celebrado con el señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, incumpliendo la resolución 0346 del 23 de marzo de 2012, por la cual declara la terminación unilateral del citado contrato y dispone la liquidación unilateral del mismo por un término máximo de cuatro meses.” “3.- Que se liquide el contrato N° 003 del 1 de diciembre de 2006, celebrado entre el Municipio SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el señor JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS.” “4.- Como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a los señores RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, JACKSON ALFONSO FUENTES RAMÍREZ y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ, en calidad de adjudicatarios de los derechos del contrato No. 003 del 2006, el 80% del valor del parqueadero de cada uno de los vehículos que fueron depositados por parte de la Secretaria de Tránsito Municipal en el PARQUEADERO LOS COCHES, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha que la autoridad municipal haya efectuado retiro de los mismos. “5.- Que se ordene el pago de la indexación, para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana del valor del servicio de parqueadero por el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso de cada uno de los vehículos hasta la fecha probable en que se haga efectivo el pago.” “6.- Que se ordene el pago de los intereses moratorios al máximo (sic) legal autorizado por la Superintendencia Bancaria, desde el 12 de noviembre de 2012,
fecha en que vencía el término para efectuar la liquidación del contrato de concesión y hasta que se produzca el pago total de la obligación demandada.” “7.- Que se ordene el pago de las costas y agencias en derecho que se causen por adelantar las acciones judiciales correspondientes.” “8.- Que se reconozca personería para actuar conforme al poder otorgado” (fl. 654 cuaderno 7),” 9.- El juramento estimatorio Los convocantes, al realizar el juramento estimatorio, se limitaron a señalar: “Bajo juramento manifiesto que los perjuicios a la fecha de presentación de la demanda los estimo razonadamente en una suma de DIECISÉIS MIL MILLONES DE PESOS ($16.000.000.000.oo), por concepto de perjuicios materiales, lo anterior conforme el acervo probatorio en especial en las tablas de liquidación de vehículos (ver anexo 14, 15, 26 y 27)” (folio 655 de la reforma de la demanda). C.- La defensa del Municipio convocado 10.- Contestación 10.1.- El Municipio se opuso a las pretensiones de la demanda y al referirse a los hechos narrados en los mismos insistentemente advirtió que, de acuerdo con el texto del contrato, el Contratista tenía a su cargo la obligación de recaudo. 10.2.- Al contestar el hecho 20 de la demanda, luego de afirmar que no era cierto lo afirmado por los convocantes, señaló: “Por el contrario, de acuerdo a la cláusula quinta del contrato 0003, valor DL (sic) del contrato establece que: “EL VALOR DEL PRESENTE CONTRATO ES DE
CUANTÍA INDETERMINADA POR CUANTO SU DESARROLLO NO REQUIERE
DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL ALGUNA, SU MONTO FINAL ESTÁ
SUPEDITADO A LA DEMANDA POR EL SERVICIO DE PARQUEADERO A
SATISFACER POR PARTE DEL CONTRATANTE, EL CONTRATANTE
RETRIBUIRÁ AL CONCESIONARIO EL VEINTE POR CIENTO DE LOS
INGRESOS BRUTOS DE OPERACIÓN DE ACUERDO A LAS TARIFAS
ESTABLECIDAS POR LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, POR
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y RECAUDO DEL SERVICIO DE PARQUEADERO”. 10.3.- Al contestar el hecho 22, el Municipio resaltó que los derechos correspondientes al contrato que se adjudicaron a los CONVOCANTES, se valoraron en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000), “cifra que debe ser la estimada ya que esta denominación es la que está plasmada como acervo hereditario y la cuantificación nace de la voluntad de los herederos del causante.” 10.4.- El municipio alegó la terminación del contrato por muerte del Contratista. Con base en esta circunstancia señaló que los convocantes no estaban legitimados en la causa. Señaló, además, que, si bien está pendiente la obligación de liquidar, su cumplimiento no compromete a las partes. Se opuso a la reclamación de perjuicios impetrada como quiera que el pago del servicio de parqueadero le correspondía a los usuarios o, lo que es lo mismo, a los propietarios de los vehículos y la responsabilidad de recaudo al Contratista. Además, señaló que el monto del juramento estimatorio no consulta el valor
previsto en el trabajo de partición de la masa sucesoral del contratista fallecido, el cual ascendió a la suma de $20.000.000. 11.- Excepciones En el mismo escrito, el Municipio formuló las excepciones que denominó i) “indebida representación”, en la medida en que en el trabajo de partición se adjudicó a los señores Ruby Esmeralda, Jackson Alfonso y Brayner Ronaldy Fuentes Ramírez un establecimiento de comercio con número de matrícula mercantil 33853 de 28 de marzo de 1989, inexistente, en cuanto figura a nombre de la persona de José Alfonso Fuentes Contreras; ii) “”cuantía ya determinada”, comoquiera que las pretensiones elevadas por los convocantes debían guardar correspondencia con el valor adjudicado en la sucesión, el cual ascendió a la suma de $20 000 0000; iii) “competencia del Tribunal”, en razón de la muerte del contratista; iv) “caducidad de la acción”, pues al momento de la demanda habían trascurrido más de dos años contados a partir de la ejecutoria de la resolución nº. 0265 de 12 de marzo de 2012, que agotó la vía gubernativa; v) “indebida tasación de las pretensiones”, toda vez que el valor del contrato de concesión estaba determinado en el trabajo de partición; vi) “causación de la obligación”, en la medida en que las pretensiones económicas debían estar soportadas en la contabilidad del Parqueadero Los Coches y en las cuentas por cobrar del señor Fuentes Contreras; vii) “falta de metodología” para realizar el inventario de los
vehículos, pues, al parecer de la entidad, no se contaba con los reportes de la autoridad de tránsito; viii) “litisconsorcio necesario”, comoquiera que los propietarios de los vehículos no fueron vinculados a la actuación; ix) “enriquecimiento sin causa”, dado que el inmueble donde funciona el parqueadero es de propiedad del municipio, por lo que debe establecerse la responsabilidad por los arrendamientos dejados de pagar, pues “el concesionario está usufructuando bajo el objeto del contrato de concesión, unos bienes que no son de su propiedad”; x) “cobro de lo no debido”, toda vez que el señor Fuentes Contreras adquirió las mejoras del lote de terreno en donde se localiza el Parqueadero Los Coches, no contempladas en el contrato de concesión y xi) la genérica (fls. 663-671 cuaderno 4).
II. EL LAUDO ARBITRAL
A. Contenido de la decisión 12.- Previo a abordar el análisis del fondo del asunto, el Tribunal de Arbitramento, señaló las razones por las cuales encontraba a
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