CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00027-00(56343)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00027-00(56343)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra auto que negó tramitar recurso de anulación de laudo arbitral formulado por el Ministerio Público Pretende el Ministerio Público que se reponga el auto del 25 de febrero de los corrientes y se admita el recurso de anulación de laudo arbitral por el interpuesto. En ese sentido, el recurrente sostiene que obligar al Ministerio Público a argumentar sus intervenciones es imponerle una carga adicional a las que ya posee. INTERÉS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER RECURSOS - Es exclusivo en defensa del orden jurídico, patrimonio público y derechos y garantías fundamentales / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA DEL MINISTERIO PUBLICO - No se justificaron los fines constitucionales de intervención del recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - Bien denegado No obstante la providencia habrá de mantenerse pues revisado el plenario, el despacho observa que el Ministerio Publico no cumplió con la carga particular de expresar y restringir su intervención al marco constitucional, expresando cómo y porqué interviene en los asuntos ante esta Corporación tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera, misma que a este despacho le corresponde respetar. (…) dado que el recurrente no cumplió con las exigencias establecidas, acorde con la jurisprudencia de la Sección la providencia será confirmada. Por otro lado el Despacho observa que en el auto que admitió el recurso de anulación del laudo arbitral, se omitió ordenar la notificación personal a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, por tal motivo Secretaría deberá proceder de conformidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la facultad que tienen el Ministerio público para intervenir en los procesos, consultar auto de 27 de septiembre de 2012, Exp. 08001-23-31-000-2008-00557-01(44541), C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00027-00(56343)A
Actor: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA-SECRETARIA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL
Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN - RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Resuelve el despacho el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría 23
Judicial II de Cúcuta, contra el auto de 25 de febrero del año en curso que se abstuvo de tramitar el recurso de anulación de laudo arbitral formulado por el Ministerio Público. ANTECEDENTES El 14 de septiembre de 2015 se profirió laudo arbitral en el proceso de Ruby Esmeralda, Jackson Alfonso y Brayner Ronald Fuentes Ramírez contra el municipio de San José de Cúcuta-Secretaría de Tránsito y Transporte, con
ocasión del contrato de concesión para la administración, operación, mantenimiento y recaudo del servicio de parqueadero para los vehículos puestos a disposición de la Secretaria de Tránsito Municipal, realizado entre la antes nombrada y el señor José Alonso Fuentes Contreras (q.e.p.d), padre de los demandantes y propietario del parqueadero Los Coches . El 18 de septiembre, el municipio de Cúcuta solicitó aclaración, corrección y adición de la parte resolutiva del laudo por haberse desestimado la solicitud de demanda de reconvención por no reunir los requisitos formales; para el efecto en audiencia el día 23 siguiente, se declaró improcedente la solicitud. Mediante escrito presentado el 5 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó y sustentó recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, invocando las causales 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Por su parte el apoderado del municipio de Cúcuta hizo lo propio con base en las causales 7 y 91. 1 ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación:
1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando
se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión. Este despacho, mediante auto del 25 de febrero del presente año, admitió el recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto por el municipio de Cúcuta y se abstuvo de tramitar el recurso formulado por el Ministerio Público. Esto último dado que el agente no cumplió “con la carga particular de expresar y restringir en el marco de sus facultades constitucionales su intervención. Lo anterior a la luz del artículo 277 constitucional y del Decreto 01 de 1984”2. Recurso de reposición El Ministerio Público interpone recurso de reposición contra el auto del 25 de febrero de 2016. Para el efecto, señala que resulta inaceptable que el juez le imponga una carga procesal adicional a la que por ley y Constitución ya tiene, aunado a que en el recurso de anulación se expresó las razones de inconformidad con la decisión del tribunal de arbitramento al emitir el laudo. CONSIDERACIONES En cuanto al recurso, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. De manera que, como de acuerdo con las precisiones del artículo 243 del mismo estatuto, los autos susceptibles del recurso de apelación no se enlista el admisorio de la demanda, el despacho habrá de resolver la reposición formulada contra el mismo3.
6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección
después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. 2 Visible a folios 1212 y 1213 3 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la
misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
Caso sub lite Pretende el Ministerio Público que se reponga el auto del 25 de febrero de los corrientes y se admita el recurso de anulación de laudo arbitral por el interpuesto. En ese sentido, el recurrente sostiene que obligar al Ministerio Público a argumentar sus intervenciones es imponerle una carga adicional a las que ya posee. Así mismo, pone de presente que el recurso de anulación se interpuso en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, las cuales le otorgan la condición de sujeto procesal “con el carácter de parte imparcial que el ordenamiento jurídico le ha asignado a sus funcionarios, en procura de la protección del patrimonio
público a efectos de prevenir e impedir un detrimento injustificado del erario”. No obstante la providencia habrá de mantenerse pues revisado el plenario, el despacho observa que el Ministerio Publico no cumplió con la carga particular de expresar y restringir su intervención al marco constitucional, expresando cómo y porqué interviene en los asuntos ante esta Corporación tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera, misma que a este despacho le corresponde respetar. Se sostuvo: “4.8 Ahora bien, no obstante las anteriores consideraciones y precisiones, resulta pertinente señalar que no empece las amplias facultades del Ministerio Público, sí le está vedado desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deber procesal. Por manera que, se torna necesario que el juez verifique al momento de definir la admisión o decidir de fondo los recursos interpuestos por los agentes o delegados del Procurador si el fundamento de la impugnación está relacionado materialmente con alguno de los objetivos o fines constitucionales de intervención, esto es, la defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público o de los derechos fundamentales.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)”. Es decir, existe una carga argumentativa en cabeza del Ministerio Público que consiste en señalar de manera expresa cuales son las circunstancias, razones o motivos en virtud de los cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identificar el apoyo constitucional que sirve de fundamento para la impugnación (v.gr. la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o las garantías fundamentales) y las razones expresas por las cuales el respectivo recurso se orienta a la protección e algún de esos fines, varios de ellos a todos”4 Siendo así, y por los motivos antes expuestos y dado que el recurrente no cumplió con las exigencias establecidas, acorde con la jurisprudencia de la Sección la providencia será confirmada. Por otro lado el Despacho observa que en el auto que admitió el recurso de anulación del laudo arbitral, se omitió ordenar la notificación personal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tal motivo Secretaría deberá proceder de conformidad. En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 25 de febrero de 2016.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171.1, 199
(inciso 6) y 253 de la Ley 1437 de 2011 y 315 del Código de Procedimiento Civil. 4? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera. Radicado n° 08001-23-31-000-2008-00557-01 (44541). Auto de 27 de septiembre de 2012. Consejero Ponente, Enrique Gil Botero, con salvamento de voto de la ponente de esta decisión y del magistrado Danilo Rojas Betancourth. En atención a lo previsto en el artículo 1865 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 527de 1999, el envío de la copia de la presente providencia y del recurso mediante correo electrónico, en cumplimiento del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, se entenderá meramente informativo de la actuación y, por tanto, carece de los efectos de notificación personal, la cual quedará surtida únicamente cuando se practique en correspondencia con el artículo 291 del C.G. del P. Surtida la notificación ordenada, CÓRRASE traslado por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales, al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011. En firme este proveído vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 5 Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos. Todas las actuaciones
judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.\\Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para que en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente Código, sea implementado con todas las condiciones técnicas necesarias el expediente judicial electrónico, que consistirá en un conjunto de documentos electrónicos correspondientes a las actuaciones judiciales que puedan adelantarse en forma escrita dentro de un proceso. 6 Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código.\\ De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los
particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.\\El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar.\\Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.\\En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Con aclaración