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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00028-01(56346)A-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00028-01(56346)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Infundado. Condena en costas y agencias en derecho SINTESIS DEL CASO - Celebración de contrato de operación, administración y mantenimiento entre el demandante y demandado, el cual adquieren a través de cesión del mismo. No pago por parte del actor de los excedentes generados por la operación de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011 Precisó la empresa convocante que el 26 de agosto de 1996, la sociedad ACUANTIOQUIA S.A. E.S.P. (liquidada) y el Grupo de Consultoría y Construcción Ltda., GRUCON LTDA. celebraron el contrato de operación, administración y mantenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado del municipio de Apartadó; añadió que esta última compañía se comprometió a crear una empresa de servicios públicos, a la cual cedería el contrato. Es así como el 3 de abril de 1997, GRUCON LTDA. cedió su posición contractual a favor de PRESEA S.A. E.S.P. Posteriormente, esta última sociedad cedió el contrato a PRESEA APARTADÓ S.A. E.S.P. Por su parte, el 1º de febrero de 2005, ACUANTIOQUIA S.A. E.S.P cedió el contrato a favor del municipio de Apartadó. Agregó la empresa convocante que el 19 de mayo de 2006, el alcalde del municipio de Apartadó autorizó la cesión del contrato entre PRESEA S.A. E.S.P. y el municipio en cita, a favor de la empresa PRESEA APARTADÓ S.A. E.S.P. En esa misma fecha, el municipio de Apartadó autorizó la cesión de su posición a favor de AGUAS DE

URABÁ S.A. E.S.P., la cual fue suscrita el 19 de mayo y modificada el 13 de septiembre de 2006. Sostuvo la convocante que el objeto del contrato consistió en la operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado que ACUANTIOQUIA E.S.P. (AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P.) posee y/o opera en el municipio de Apartadó, cuyas labores encomendó a quien en adelante actuara como operador en virtud de la adjudicación del contrato. La empresa convocante expresó que el plazo de ejecución del contrato se estableció en 15 años, contados a partir de la firma del mismo, el cual venció el 25 de agosto de 2011; a partir del día siguiente a la terminación del plazo, esto es, el 26 de agosto, fueron entregadas las redes y se inició el proceso de liquidación del contrato, durante el cual se presentaron controversias sobre las glosas que fundamentan la presente demanda y que fueron referidas en las pretensiones transcritas en anterior apartado de esta providencia. Finalmente, añadió que contrariando los términos de la relación contractual, el operador (PRESEA APARTADÓ S.A. E.S.P.), no consignó los excedentes generados por la operación de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, así como otras sumas de dinero que por diferentes conceptos debía entregar a la convocante una vez expirado el plazo contractual, lo cual conllevó al incumplimiento de la cláusula séptima, numeral j del contrato de operación y, lo que es más grave en el sentir de la convocante, facilitó al operador descontarse unilateralmente dineros que a su

entender tenía derecho a descontarse durante los meses finales de la operación de 2011, generando graves déficits en los ejercicios correspondientes a dichos meses. AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P. elevó las reclamaciones correspondientes aunadas a otras que venía formulando de tiempo atrás, pese a lo cual el operador no acató al momento de liquidación del contrato los pedimentos respectivos y decidió no pagar las obligaciones contenidas en el numeral primero del literal j del acta de liquidación firmada el 12 de enero de 2012 . NORMATIVIDAD APLICABLE - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial Se precisa que la Ley 1563 de julio 12 de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, dado que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido Estatuto , por manera que ese medio extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo normado en el aludido conjunto normativo. Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su Jurisprudencia, a través de la cual señaló que sólo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563 .NOTA DE RELATORIA: En razón al régimen aplicable en

la presentación de recursos extraordinarios de anulación, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de junio de 2013, exp. 11001-03-26-000-2013-00003-00 (45922); C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 / DECRETO 1818 DE 1998

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA - Para conocer del Recurso extraordinario de anulación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia. Recurso presentado en tiempo De conformidad con lo previsto por el numeral 7 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, Ley 1437 de 2011– y con lo normado en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. (…) En tales términos se cumplen los requisitos previstos por el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación, a través de su Sección Tercera, conozca, en única instancia, del recurso de anulación interpuesto. De otro lado, conviene precisar que el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad

prevista en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 , toda vez que la audiencia convocada para resolver la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral se celebró el 8 de octubre de 2015 y lo allí decidido se notificó por estrados, de suerte que el término para interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral corrió desde el 9 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2015 y el escrito de impugnación extraordinaria fue presentado, precisamente, en esta última fecha .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149.7 / LEY 1563 DE 2012ARTICULO 40

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Naturaleza / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Características El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es errores in iudicando, es decir para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró, o no, de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo, o no, un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente Tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del

Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo pero sólo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los Árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales de anulación de manera puntual y taxativa previstas en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra , en consecuencia, en principio no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación .v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal

excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados” .vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el aludido recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41.9

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL - Regulación El artículo 164 del CPACA, en su numeral 2, literal g, ordinal V, dispone que la oportunidad para ejercitar el medio de control de controversias contractuales, tratándose de contratos que requieran de liquidación ─si ésta no se logra por mutuo acuerdo o no se practica por la administración unilateralmente─, es el término de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o a partir del vencimiento del de los dos meses

siguientes a la expiración del anterior, para que la Administración lo liquide de manera unilateral FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164.2.G.V CAUSALES DE ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL - Regulación normativa. Presupuestos / SOLICITUD DE CAUSALES DE ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL - Infundadas. No se alegaron expresamente Debe recordarse que en lo que respecta a las causales de anulación del laudo arbitral recogidas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 41, resulta ser presupuesto indispensable que la circunstancia o el vicio constitutivo de aquellas se alegue expresamente en la primera audiencia de trámite, so pena de su saneamiento. En efecto, dispone el penúltimo inciso del multicitado artículo 41 de la Ley 1563 que “[L]as causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia…”. (…) A ello se agrega que, ante el hecho de que el recurrente no interpuso en la primera audiencia de trámite recurso de reposición contra el auto que avocó competencia pues debió impugnar tal decisión al considerar que el Tribunal carecía de dicha competencia para decidir en razón a que, según su parecer, el medio de control de controversias contractuales había caducado, ante esa realidad procesal y habida consideración de la perentoriedad de lo normado por el penúltimo inciso del citado artículo 41 de la Ley 1563 de

2012 en el sentido de que las causales de anulación 1, 2, y 3 no podrán invocarse como tales cuando no se alegaron expresamente.(…) Para presentar el recurso de anulación contra el laudo arbitral, que es un recurso extraordinario, es menester considerar las causales previstas por en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en especial las de sus tres primeros numerales y la exigencia del décimo inciso del mismo artículo, según la cual estas causales sólo pueden invocarse si “el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 41.1 / LEY 1563 DE 2012ARTICULO 41.2 / LEY 1563 DE 2012.3

PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTOProcedimiento / LAUDO ARBITRAL - Procedencia en la acción de tutela / FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Infundada No se interpuso recurso de reposición contra auto que avoco conocimiento del asunto Como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al inicio del proceso arbitral el tribunal de arbitramento es el encargado de determinar su propia competencia para pronunciarse sobre las pretensiones en torno de las cuales hay un conflicto entre las partes, de conformidad con el alcance del denominado principio kompetenz-kompetenz Para determinar su competencia, los

árbitros deben tener en cuenta la Constitución, las leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes. El citado principio kompetenz-kompetenz estaba previsto en el artículo 147.2 del Decreto 1818 de 1998 y actualmente lo recoge el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, al tenor del cual el tribunal de arbitraje es el competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario, sea por un juez ordinario o por uno contencioso administrativo, sin perjuicio de la procedencia del recurso de anulación contra la decisión que respecto de dicho extremo adopte el Tribunal Arbitral. (…) cualquier cuestionamiento sobre la competencia del tribunal de arbitramento debe plantearse, en primer lugar, ante el propio tribunal, que es el encargado de definir este asunto. Si el tribunal decide que es competente para conocer del caso, existe un instrumento legal adecuado para impugnar esta decisión: el recurso de reposición. Si el recurso se decide de manera desfavorable, es necesario esperar a que el tribunal se pronuncie de fondo, para controvertir su competencia por medio del recurso de anulación, e incluso por medio de la acción de tutela. (…) Para el ejercicio de la acción de tutela, que también procede contra los laudos arbitrales, además de satisfacer las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción, es relevante la causal específica del defecto orgánico, que se produce cuando una atribución se ejerce por un órgano que no es su titular. El principio kompetenz-kompetenz implica que el tribunal de arbitramento tiene un margen de autonomía para fijar su propia competencia, de modo que para que se configure un defecto orgánico es

necesario que el tribunal haya ‘obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles’ (…) para la Sala resulta clara la improcedencia de estudiar el contenido de los planteamientos expuestos por la convocada para sustentar este cargo en el recurso extraordinario de anulación, comoquiera que la falta de competencia del Tribunal que alega en su impugnación del laudo arbitral no fue puesta de presente a dicho Tribunal a través de la interposición del recurso de reposición en contra del auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento avocó el conocimiento del litigio, presupuesto legal de procedencia de la invocación de la causal de anulación respectiva del laudo que se echa en falta en el presente asunto y que resulta suficiente para desestimar al aludido ataque planteado en contra de la decisión recurrida. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de kompetenz-kompetenz, ver, Corte Constitucional, sentencia C572-A de 2014.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 147.2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTICULO 29

FALLO DE CONCIENCIA - Naturaleza. Reiteración jurisprudencial / FALLO EN DERECHO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial / FALLO DE CONCIENCIA - Requisitos. Presupuestos La Sección Tercera ha precisado que el fallo en conciencia se presenta no sólo

cuando éste no se ha fundamentado sobre normas jurídicas, sino que también puede configurarse cuando se falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o las excepciones o con pretermisión de la totalidad de las pruebas que obran en el proceso. (…) la decisión equivocada no se identifica con la decisión en conciencia, de manera que la causal de anulación citada no puede justificar la revisión de la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal de Arbitramento, por parte del juez del recurso. De otra manera, so pretexto de su interposición, se abriría paso para desconocer la convención celebrada por las partes, en el sentido de no acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sometiendo la controversia a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia. De allí que, como se ha expresado, el recurso de anulación no dé lugar al trámite de una nueva instancia...” (…) la Sección Tercera de esta Corporación realizó algunas consideraciones en punto de precisar que el fallo en Derecho no es aquel en el cual se haga una simple o mínima referencia al derecho positivo, sino que además se requiere que esta alusión a preceptos normativos constituya el fundamento de la decisión y no una anotación marginal o descontextualizada de lo en ella resuelto: (…) debe entenderse que el fallo en conciencia se estructura a partir del cumplimiento de ciertos requisitos o presupuestos (…) i) El contenido de la providencia debe evidenciar de manera manifiesta que se está decidiendo en conciencia y no en derecho. ii) La decisión de los árbitros debe provenir básica y

exclusivamente de la aplicación del sentido común y la equidad, del juicio que haría un hombre justo, es decir, de su íntimo convencimiento. En este caso el juez tiene libertad en la apreciación de la prueba y hasta podrá apartarse de ella, puesto que lo verdaderamente relevante será su decisión en conciencia, su íntima convicción. iii) El fallo en conciencia está liberado del rigorismo de la tarifa probatoria, de la carga de la prueba y del fundamento del derecho sustantivo, precisamente por tener como asidero la íntima convicción, el sentido común, la prudencia y lo justo. Significa entonces que el fallador puede apartarse de la prueba o valorarla libremente según su convicción íntima e igualmente podrá no tener en cuenta las normas legales que regulan la materia para tomar sus decisiones, puesto que para fallar sólo consultará su conciencia, su íntimo convencimiento a la luz de la equidad. iv) En el fallo en conciencia no hace falta explicar las razones que dan lugar a la decisión, es decir, estas no son esenciales ni determinantes, lo cual se apoya en los principios de verdad sabida y buena fe guardada, propios de esta clase de decisión. Debe entenderse entonces que el laudo en conciencia estará determinado por alguno de los siguientes supuestos: i) la ausencia en su contenido y/o en su fundamentación de normas del derecho positivo; ii) la libre apreciación del juez tanto de los hechos como de las pruebas allegadas al expediente, sin sujeción al marco jurídico o normativo aplicable; iii) la íntima convicción del juez sobre lo justo o equitativo para tomar la

decisión y iv) la equidad como único apoyo de dicha decisión. NOTA DE RELATORIA: En relación con el fallo de conciencia, consultar, sentencia de 28 de noviembre de 2002, exp. 22191 PRINCIPIO DE EQUIDAD - Regulación normativa / ARBITRAJE - Clases / ARBITRAMENTO EN DERECHO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / SOLICITUD DE FALLO DE CONCIENCIA - Infundada. La parte actora pretende reabrir el debate jurídico sin mostrar argumentos coherentes y técnicos. El supuesto fallo de conciencia o reúne los presupuestos que exige el recurso de anulación para ser causal En lo que a la equidad se refiere, cabe sostener que cuando el artículo 230 constitucional hace referencia a ella en la actividad de administrar Justicia, no está haciendo alusión a que cualquier controversia se decida exclusivamente de acuerdo con los criterios que la informan; la norma expresamente la establece como un criterio auxiliar y ello implica que sirva de instrumento para llenar los vacíos legislativos y permita la realización del valor “justicia”. Dicho de otra manera, el juez no puede aplicar como regla general el criterio de equidad en todas las controversias que se sometan a su conocimiento. El juez está sometido fundamentalmente al imperio de la ley por mandato constitucional y, por cierto, la ley es el instrumento primario para la realización del valor a que se ha hecho alusión, el cual se enmarca dentro de la categoría de los valores morales, “el valor justicia”, de suerte que el juez cuando decide las controversias con apego a la ley

está “administrando justicia” porque se parte del supuesto de que las leyes son justas, válidas y eficaces, para que puedan tener fuerza vinculante entre los integrantes del conglomerado; por esta razón la equidad en torno a la actividad judicial cobra fuerza en aquellos eventos en los cuales, por ejemplo, no existe disposición aplicable a una controversia específica que debe decidirse en derecho, pues en virtud del principio de la plenitud hermenéutica del orden jurídico, consagrado por el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, el juez debe acudir a los criterios auxiliares para decidir la controversia realizando los valores que comportan el fin último del derecho. Lo anterior se menciona únicamente a título de ejemplo, pues no es el único evento en el cual se debe acudir a la equidad como criterio auxiliar; de hecho, la equidad no es un criterio subsidiario sino, como la preceptiva lo indica, un criterio auxiliar, en el cual se debe apoyar el juez en múltiples eventos. (…) existen tres categorías de arbitraje: en derecho, en equidad o técnico. Cuando el arbitramento es pactado por las partes en derecho, los árbitros deben decidir las controversias ciñéndose a la normativa positiva y ello implica, desde luego, que deban observar las pruebas allegadas a la actuación y que, con base en las mismas, decidan la controversia; por ende, cuando el arbitramento es en derecho y los árbitros se separan de las normas jurídicas o de las pruebas que deben servir de fundamento a su decisión, será posible que la decisión esté encaminada a realizar el valor justicia, pero bajo tal pretexto no se

pueden desconocer los mandatos legales para decidir como lo haría un hombre justo, con apoyo exclusivo en su leal saber y entender o, lo que es lo mismo, bajo la máxima “verdad sabida y buena fe guardada”, dado que en ese momento estará tomando una decisión en conciencia. para la Sala resulta evidente la improcedencia del cargo propuesto mediante la invocación de la aludida causal de anulación, toda vez que la parte convocada pretende, sin dubitación alguna, reabrir el proceso arbitral en sus aspectos jurídicos y probatorios, con base en unos planteamientos y en unos cuestionamientos propios de una nueva instancia, sin que en realidad se hubiere edificado un cuestionamiento que consulte la técnica de causal invocada y mucho menos del recurso extraordinario de anulación. Así pues, la ausencia de técnica en la sustentación de la causal de anulación resultaría suficiente para declarar la improcedencia de la misma en el presente caso. (…) para la Sala resulta evidente la improcedencia del cargo propuesto mediante la invocación de la aludida causal de anulación, toda vez que la parte convocada pretende, sin dubitación alguna, reabrir el proceso arbitral en sus aspectos jurídicos y probatorios, con base en unos planteamientos y en unos cuestionamientos propios de una nueva instancia, sin que en realidad se hubiere edificado un cuestionamiento que consulte la técnica de causal invocada y mucho menos del recurso extraordinario de anulación. Así pues, la ausencia de técnica en la sustentación de la causal de anulación resultaría suficiente para declarar la improcedencia de la misma en el presente caso. (…) la Sala estima pertinente

agregar que el laudo arbitral controvertido no reúne uno solo de los elementos que definen un fallo en conciencia. En efecto, los árbitros determinaron, en primer lugar, la competencia que les asistía para dirimir la controversia; en segundo término, estudiaron y advirtieron la concurrencia de los presupuestos procesales legalmente exigidos para poder avocar el conocimiento de fondo del litigio; seguidamente delimitaron los problemas jurídicos a resolver y desarrollaron una argumentación coherente para despejarlos ─más allá de que la misma pueda ser compartida, discutible o no, juicios éstos que, por las razones anotadas, escapan a los alcances del recurso extraordinario de anulación─, con fundamento en las normas que consideraron aplicables al caso y a partir de la documentación allegada al expediente, en especial del acta de liquidación del contrato y de las salvedades o glosas respectivas, además de los elementos demostrativos que a su juicio dieron lugar a entender que se había prorrogado de mutuo acuerdo la oportunidad para llevar a cabo dicha liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 8

SOLICITUD DE CORRECCION POR ERROR ARITMETICO - Regulación

normativa. Término / ERROR ARITMETICO - Noción. Definición. Concepto. Regulación normativa / SOLICITUD DE CORRECION POR ERROR ARITMETICO - Infundada. No se puede modificar la parte motiva de la providencia La anulación del laudo por contener disposiciones contradictorias, errores aritméticos o por omisión o cambio de palabras o por alteración de éstas, siempre

que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegadas oportunamente ante el Tribunal Arbitral, es la causal octava de anulación prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La disposición en comento establece, entonces, de un lado, que la existencia de tales yerros o disposiciones contradictorias tenga lugar en la parte resolutiva del laudo o que los mismos influyan de forma considerable en ésta y, de otro, un requisito de procedibilidad consistente en que las correspondientes circunstancias hayan sido advertidas oportunamente ante el Tribunal de arbitramento, esto es, que dentro de los cinco días siguientes a aquél en el cual se profirió la decisión arbitral se haya deprecado ora la corrección del error aritmético, por cambio de palabras o por alteración de éstas, ora la aclaración o complementación de la providencia en sus disposiciones contradictorias o en sus yerros por omisión, respectivamente. Lo anterior a efectos de permitir que el Tribunal Arbitral tenga la oportunidad de enmendar los posibles errores en los cuales hubiere podido incurrir o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo .En el anterior orden de ideas, por error aritmético debe entenderse aquel en el cual se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y, por consiguiente, se trata de un yerro cuya enmienda no conduce a la modificación o a la revocación de la decisión que se ha adoptado; a su turno, el error por omisión, cambio o alteración de palabras se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación del algún aparte del texto del pronunciamiento y cuya corrección tampoco genera o conduce a una

modificación o revocación de la decisión finalmente adoptada. de conformidad con lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y actualmente por el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no podrá ser reformada por el mismo juez que la profirió, razón por la cual resulta improcedente que por vía de la corrección de un error aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras se pretenda reformar o revocar el fallo ─el laudo, en asuntos como el sub judice─ o incluso modificar el monto de las condenas impuestas por el Tribunal Arbitral, no sobra reiterar que no resulta procedente que escudándose en esta causal y sin que haya disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, se pretenda la modificación o alteración de lo ya decidido” . (…) en sede de anulación de laudo arbitral las alegaciones de error aritmético o derivado de la alteración, modificación o cambio de palabras que formule el recurrente, deben referirse exclusivamente a un yerro en cualquiera de las 4 antecitadas operaciones matemáticas o bien a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o en la digitación, más no a interpretaciones jurídicas ya sea relacionadas con alguno de los problemas jurídicos sometido a decisión de la autoridad judicial respectiva, bien atinentes a la manera en la cual el Tribunal debía realizar los cálculos o definir la fórmula u operación matemática a aplicar, pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto .

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 285

CAUSAL DE ANULACION POR HABER RECAIDO EL LAUDO SOBRE

PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ARBITROS - Noción.

Definición. Concepto / CAUSAL DE ANULACION POR HABER RECAIDO EL LAUDO SOBRE PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ARBITROSHipótesis fe configuración / FALLOS INFRAPETITA - Regulación normativa Se relaciona con la extralimitación o exceso en la

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