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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00030-00(56347)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00030-00(56347)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Declarado infundado OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN - Término. Cómputo / RECURSO DE ANULACIÓN INTERPUESTO DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL El recurso de anulación fue formulado dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, teniendo en cuenta que la notificación del auto que decidió la corrección del laudo arbitral se produjo el 14 de octubre de 2015, según consta en el expediente y según lo certificó el Secretario del Tribunal Arbitral y aquél fue interpuesto el 27 de noviembre de 2015, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40

MARCO DE COMPETENCIA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA

CONOCER DEL LOS RECURSOS PROCEDENTES CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES En ese caso, la controversia está relacionada con el “Contrato para la Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto en el Municipio de Turbo”, celebrado el 28 de agosto de 1996, inicialmente entre el consorcio Sagas - Hydra (cedido posteriormente a Conhydra - parte convocante) y Acuantioquia S.A. E.S.P. (hoy liquidada) y cedido por esta última al municipio de Turbo, el cual, a su vez, lo cedió a Aguas de Urabá S.A. E.S.P., de modo que el laudo arbitral definió un conflicto relativo a un contrato en el cual es parte una entidad pública (municipio de Turbo), de modo que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de

anulación, en única instancia. ARBITRAMENTO EN DERECHO / ARBITRAMENTO TÉCNICO - Decisión adoptada es la definitiva / ARBITRAMENTO TÉCNICO - No procede recurso En el caso de los contratos estatales, el arbitramento puede ser en derecho o técnico, este último cuando se trate de temas de tal índole, pues así lo disponen los artículos 70 (inciso segundo) y 74 de la ley 80 de 1993, lo que significa que el arbitraje en “equidad” está proscrito en la contratación estatal; no obstante, como se verá más adelante, de unos años para acá la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho la distinción entre el laudo proferido en equidad y el emitido en conciencia, cuestión que resulta de importancia para destacar que este último está proscrito en el ordenamiento jurídico, de manera que no es admisible ni en el ámbito del derecho privado, ni en el del derecho público. El arbitraje técnico tiene una particularidad y es que la decisión que adopten los árbitros es definitiva, por lo cual, en algunos pronunciamientos, se ha señalado que contra el que no es procedente el recurso extraordinario de anulación, entre otras razones, porque siendo, el juez de la anulación experto en derecho y no en temas técnicos, carecería de fundamentos válidos para decidir una impugnación extraordinaria de un laudo que se funda en una disciplina distinta a la jurídica. En este sentido, la causal que se analiza tiene trascendencia en los laudos arbitrales que deben ser proferidos en derecho, exclusivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO

74 CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN / LAUDO EN CONCIENCIA - Pretensión de reabrir el debate / JUEZ DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL NO ES EL SUPERIOR FUNCIONAL DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / LAUDO EN CONCIENCIA - No se configuró / LAUDO DICTADO

EN DERECHO

[E]l impugnante pretende reabrir el debate sustancial que concluyó con la decisión arbitral impugnada, para que aquélla entre a revisar la liquidación del contrato, en cuanto al balance económico, con base en los medios de prueba que fueron valorados por el Tribunal de Arbitramento y que, finalmente, éste encontró insuficientes para acceder a las pretensiones económicas. Al respecto, la Sala debe recordar que el juez del recurso extraordinario no es superior funcional del tribunal de arbitramento, pues la decisión arbitral se adopta en única instancia, de modo que con el laudo que decide la controversia queda agotado el debate sustancial y no está permitido que, a través del recurso extraordinario de anulación, se determine si fue correcto o no el discernimiento jurídico y la valoración probatoria que llevó a adoptar la decisión, pues ello redundaría en un análisis in judicando que no es válido en sede del recurso de anulación, debido a que este medio de impugnación no está concebido, en principio, para revisar tales aspectos de orden sustancial. Lo que encuentra la Sala es que el laudo arbitral estimó que la prueba aportada para acreditar las pérdidas operativas del período referido por la recurrente no era confiable, tenía inexactitudes y la contabilidad de Conhydra S.A. E.S.P. no era llevada de forma acorde con las normas vigentes (decreto 2649 de 1993),

lo cual, desde luego, no otorgaba certeza de las sumas reclamadas por la convocante y, por consiguiente, debían ser negadas las pretensiones económicas. Tales razonamientos, sin lugar a dudas, fueron el producto de la valoración probatoria que pretende refutar la recurrente. Por lo demás, lo que observa la Sala es que el cargo realiza una crítica a la decisión de tutela (T-466 de 2011), proferida por la Corte Constitucional, que dejó sin efectos el laudo arbitral emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado con anterioridad, para resolver la misma controversia, cuestión que no guarda relación con la causal de anulación que se invoca, ni con el recurso extraordinario de anulación en general. LAUDO EN CONCIENCIA - Déficit probatorio / DEFECTO FÁCTICO / NO PROSPERA el hecho de que la Corte Constitucional haya dejado sin efectos el laudo no vicia la prueba válidamente aducida, incorporada, decretada y practicada en el proceso arbitral anterior, porque la decisión de tutela solo afectó el laudo, pero no el proceso mismo ni la prueba recaudada. En efecto, la producción de la prueba es válida, es legal y podía ser trasladada, en la forma dispuesta por el artículo 174 del Código General del Proceso, pues, fue practicada por los particulares investidos transitoriamente de la función pública de administrar justicia en condición de árbitros habilitados por las partes de forma temporal, para dirimir una controversia susceptible de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, tal como lo establece el artículo 116 de la Constitución Política, de modo que en virtud de los principios de voluntariedad y

habilitación la prueba fue incorporada y practicada por la autoridad competente, sin perjuicio de que la decisión adoptada haya sido dejada sin efectos. A lo anterior se agrega que la prueba fue incorporada y practicada con la intervención y audiencia de las mismas partes que hicieron parte del proceso arbitral que culminó con el laudo que ahora es objeto del recurso de anulación, de manera que se garantizó el derecho de contradicción de la prueba y, por lo mismo, podía ser estimada sin más formalidades, tal como lo contempla el citado artículo 174. Lo expuesto conduce a que el simple hecho de que el proceso arbitral no termine con laudo o que el laudo haya sido anulado, invalidado o se haya dejado sin efectos no significa que la prueba desaparezca o que automáticamente se torne inválida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 116 / CODIGO

GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 174

CAUSAL DE ANULACIÓN - Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL DE ANULACIÓN - No prospera la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la ley 1563 de 2012 se configura cuando el laudo arbitral decide ultra, extra o citra petita, es decir, cuando: (i) el laudo recae sobre materias no susceptibles de ser sometidas al arbitramento, por no tener el carácter de transigibles (ii) el laudo decide asuntos que las partes no dejaron sujetos al pronunciamiento de los árbitros en el pacto arbitral (cláusula compromisoria o

compromiso), desconociendo así que el ámbito de su competencia está delimitado y restringido estrictamente a las precisas materias definidas por las partes, (iii) el laudo excede la relación jurídico procesal delimitada por la demanda y su contestación y la demanda de reconvención y su oposición, es decir, cuando el mismo contiene pronunciamientos sobre materias que no fueron planteadas por las partes, de manera que el fallo no guarda consonancia con los extremos de la litis y (iv) cuando el laudo arbitral deja sin resolver las pretensiones de la demanda, esto es, no cumple con la función de decidir la controversia, por lo cual el litigio subsiste respecto de los puntos no decididos. En este caso, para estructurar la causal de anulación, la recurrente adujo que “… en realidad la decisión se apoya exclusivamente en un (sic) cuidado para evitar una supuesta ‘vía de hecho’, es decir, en simplemente seguir los lineamientos del fallo de tutela” , pues “… los señores árbitros bien encausados en la controversia, con conocimiento de ella, deciden como si ella se limitara a si la contabilidad de Conhydra es confiable” . Para la Sala, los argumentos esbozados por la recurrente carecen de virtualidad para estructurar la causal de anulación invocada, pues simplemente reduce el ataque a las consideraciones vertidas por los árbitros para negar las pretensiones de contenido económico; pero, con tal afirmación implícitamente está aceptando que el Tribunal decidió dichas pretensiones, solo que de forma negativa, de modo que no existe un fallo citra petita, sino un fallo desfavorable a sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00030-00(56347)

Actor: CONHYDRA S.A. E.S.P.

Demandado: ACUANTIOQUIA S.A. - AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 27 de noviembre de 20151 por CONHYDRA S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral del 18 de septiembre de 2015 y el auto del 7 de octubre del mismo año, proferidos por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias suscitadas con ocasión del “Contrato para la Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto en el Municipio de Turbo”, celebrado el 28 de agosto de 1996, inicialmente entre el consorcio SagasHydra (cedido posteriormente a Conhydra - parte convocante) y Acuantioquia S.A.

E.S.P. (hoy liquidada) y cedido por esta última al municipio de Turbo quien, a su vez, lo cedió a Aguas de Urabá S.A. E.S.P. (los dos últimos fueron la parte convocada en el proceso arbitral), laudo mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (se

transcribe como aparece a folios 1609 y 1610, C. Consejo): “PRIMERO. No prospera la tacha de falta de credibilidad del señor Carlos Julio Cortés Sánchez, quien actuó en el presente proceso como representante legal de la empresa Global Forensic Auditing Ltda., a cargo de quien estuvo la elaboración del dictamen pericial aportado con la demanda. “SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuestas por el municipio de Turbo y ninguna de las demás propuestas por las partes. “TERCERO. Se accede a la primera petición principal, contenida en la reforma a la demanda, consistente en que se LIQUIDE por el Tribunal de Arbitramento el Contrato de Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto del municipio de Turbo. “CUARTO. Se niegan las pretensiones de carácter económico formuladas por CONHYDRA S.A. E.S.P en contra del MUNICIPIO DE TURBO, por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral. “QUINTO. En consecuencia, el Tribunal pasa a liquidar el contrato, estándose a las cifras conciliadas entre CONHYDRA S.A. E.S.P. y Aguas de Urabá S.A. E.S.P., sin fijar suma alguna a cargo del MUNICIPIO DE TURBO. “SEXTO. Se declara que el Contrato de Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto del municipio de Turbo, fue cedido por el municipio de Turbo a la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P. el día diecinueve (19) de mayo de 2006, conforme a la petición tercera principal de

la reforma a la demanda. “SÉPTIMO. Sin condena en costas para ninguna de las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva. “OCTAVO. Se expedirá copia de este laudo para las partes y al Ministerio Público con las respectivas constancias. “NOVENO. El expediente que contiene la actuación se conservará en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín. “DÉCIMO. El Presidente rendirá cuentas a las partes”.

1. ANTECEDENTES. 1 Folios 1630 a 1654, Cd. Consejo de Estado. 1.1. El pacto arbitral.

En la cláusula décima tercera del contrato para la operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto en el municipio de Turbo, celebrado el 28 de agosto de 1996, las partes convinieron la siguiente cláusula compromisoria (se transcribe tal como aparece en el contrato)2: “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: “Toda controversia que ocurriere entre las partes en relación con este contrato o con la ejecución de su objeto, se someterá a arreglo directo entre ellas. En caso de no obtener acuerdo dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su formulación, cualquiera de las partes podrá acudir al centro de conciliación y arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, para que ésta de conformidad con las disposiciones legales y el reglamento de ese centro, decida sobre la controversia presentada. El Tribunal de Arbitramento sesionará en la ciudad de

Medellín, integrado por tres (3) miembros que decidirán en derecho que serán nombrados de común acuerdo entre las partes. En caso que no exista acuerdo, éstos serán nombrados por la persona que designe la ley, o en su defecto, por el director del centro de conciliación y arbitramento”. 1.2. La demanda arbitral. Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 20133, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen a folios 377 a 379, Cd. 6)4: “3.1. Primera principal. Que se LIQUIDE por el Tribunal de Arbitramento el Contrato de Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto del municipio de Turbo, de acuerdo con lo que cada una de las partes, incluyendo cedentes y cesionarias adeude a la (s) otra (s) y dentro de la liquidación o, separadamente, se contengan las siguientes o similares condenas, que a continuación se detallan, clasificadas en pretensiones principales, subdiarias y consecuenciales. “3.2. Segunda principal. Que el municipio de TURBO es responsable contractualmente frente a CONHYDRA S.A. E.S.P, por cuanto se ha abstenido de pagarle las pérdidas operativas que se generaron mensualmente en desarrollo del Contrato de operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto del municipio de Turbo, desde el primero (1º) de enero de dos mil (2000), hasta el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), según establece el parágrafo 2º de la cláusula

quinta del contrato. “3.3. Primera consecuencia de la segunda principal. Que, en consecuencia de la declaración derivada de la pretensión primera principal, el municipio de TURBO pagará a CONHYDRA S.A. E.S.P., al vencimiento del término de ejecutoria del laudo arbitral, la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.842.191.516) M.C., de acuerdo con lo establecido en la prueba pericial que se allega, suma ésta que indexada a la fecha de presentación de esta demanda, asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($2.809.041.230) M.C. 2 Folio 157, tomo I. 3 Folios 106 y 107, Cd. 6. 4 Se transcriben las pretensiones de la demanda reformada. “3.4. Tercera principal. Que se declare que el Contrato de Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto del municipio de Turbo, fue cedido por el municipio de Turbo a la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P. el día diecinueve (19) de mayo de 2006. “3.5 Cuarta principal. Que el MUNICIPIO DE TURBO es contractualmente responsable frente a CONHYDRA S.A. E.S.P, por cuanto se han abstenido de pagarle las pérdidas operativas generadas mensualmente en desarrollo del contrato de operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto del municipio de Turbo, desde el primero (1º) de julio de dos mil seis (2006), hasta el

treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), según lo establece el parágrafo 2º de la cláusula quinta del contrato. “3.5. Primera consecuencial de la cuarta principal. Que, en consecuencia de la declaración drivada de la pretensión segunda principal, el municipio de TURBO pagará a CONHYDRA S.A. E.S.P, al vencimiento del término de ejecutoria del laudo arbitral, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (936.889.497) M.C. de acuerdo con lo determinado en la prueba pericial que se allega, suma ésta que indexada al 28 de diciembre de 2013, asciende a MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEICIEINTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.162.614.535) M.C. “3.6. Segunda consecuencial de la cuarta principal. Que los valores anteriores se actualizan al momento del laudo, de acuerdo con el interés bancario corriente de esa fecha. “3.7. Primera subsidiaria de la segunda principal y la cuarta principal. En forma subsidiaria, en caso de que los señores árbitros determinen que la cartera no es objeto de provisión, pido que, en lugar de reconocerse a mi mandante dentro de los déficit operacionales el monto equivalente a la cartera provisionada, se declare que el municipio de Turbo y Aguas de Urabá S.A. E.S.P. son contractualmente responsables en forma solidaria y a favor de Conhydra S.A. E.S.P. al pago de la cartera causada al 28 de agosto de 2011, además de los déficit operacionales.

“3.8. Primera consecuencial de la primera subsidiaria a la segunda principal y a la cuarta principal. Que, en consecuencia de la declaración anterior, se condene al municipio de Turbo y a la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P. al pago de la suma de novecientos sesenta y seis millones cuatrocientos setenta y un mil seiscientos treinta y seis pesos ($966.471.636) m.c., monto de la cartera causada al 28 de agosto de 2011, según consta en el acta de entrega del sistema suscrita entre Conhydra S.A. E.S.P. y la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P., con los respectivos intereses moratorios liquidados a razón de 1,5 veces el interés bancario corriente hasta el momento de pago efectivo. “3.9. Quinta principal. Se condena en costas al municipio de Turbo, por cuanto, a pesar de la claridad de la existencia de la obligación, sin justificación se ha negado a pagarla y a la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P. por haberse sustraído de su obligación legal de liquidar el contrato”. Los hechos narrados en la demanda arbitral se sintetizan así: 1.2.1. El 28 de agosto de 1996, fue celebrado entre Acuantioquia S.A. E.S.P. (hoy liquidada) y el consorcio Sagas - Hydra (hoy Conhydra S.A. E.S.P.) el contrato para la operación, mantenimiento y administración del sistema de acueducto del municipio de Turbo, la primera en condición de contratante y el segundo en calidad de contratista. El acta de iniciación del contrato fue suscrita el 16 de diciembre de 1996.

1.2.2. El 18 de septiembre de 1997, el consorcio Sagas - Hydra cedió el citado contrato a Conhydra S.A. E.S.P. y la mencionada cesión fue autorizada por la contratante. 1.2.3. Mediante escritura pública 1664 del 14 de diciembre de 1999, Acuantioquia S.A. E.S.P. vendió el sistema de acueducto al municipio de Turbo y, en consecuencia, el 21 de los mismos mes y año, el vendedor hizo entrega de la cosa al comprador; no obstante, mediante oficio del 3 de noviembre de 1999, Acuantioquia informó de la cesión a Conhydra, con la advertencia de que, en adelante, toda referencia que en el contrato se hiciera a Acuantioquia debía entenderse hecha al cesionario, quien se subrogaba en todos los derechos y obligaciones. 1.2.4. Acuantioquia S.A. E.S.P. fue liquidada definitivamente por medio de la escritura pública 82 del 18 de enero de 2006, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio respectiva. 1.2.5. El 19 de mayo de 2006, el municipio de Turbo cedió el precitado contrato a Aguas de Urabá S.A. E.S.P., acto jurídico que fue notificado a Conhydra S.A. E.S.P. el 8 de junio de 2006, “… pero únicamente por parte del municipio de Turbo y no por parte de Aguas de Urabá S.A. E.S.P.”5. 1.2.6. El 5 de julio de 2006, esto es, antes de que entrara en vigencia la cesión, Conhydra S.A. E.S.P. manifestó al municipio de Turbo y a Aguas de Urabá S.A. E.S.P. que

no liberaba al cedente, es decir, al mencionado municipio, “... de la obligación generada en su contra y a favor de CONHYDRA S.A. E.S.P. originada en el incumplimiento del contrato por el no (sic) pago de los déficit operacionales, incluyendo sus intereses, actualización y demás perjuicios, según lo pactado en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato, obligación frente a la cual CONHYDRA S.A. E.S.P. hizo expresa reserva”6. 1.2.7. En el parágrafo 2º de la cláusula 5ª del contrato, las partes pactaron que Acuantioquia S.A. E.S.P. reconocería al contratista las pérdidas operativas no imputables al gestor (Conhydra S.A. E.S.P.) y, por tal razón, la empresa contratante reconoció los déficit que se produjeron hasta antes de que se realizara la cesión del contrato al municipio de Turbo. Así consta en el documento denominado “liquidación económica definitiva del contrato de operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto del Municipio (sic) de Turbo”7 del 22 de diciembre de 2005. 1.2.8. El municipio de Turbo adquirió la propiedad del sistema de acueducto en diciembre de 1999 y, desde entonces, hasta la terminación del contrato, con 5 Folio 381, Cd. 6. 6 Folio 382, Cd. 6. 7 Folio 383, Cd. 6. excepción de unos pocos meses, ese sistema generó déficit de caja que fueron sufragados con recursos del operador (Conhydra S.A. E.S.P.); así se lo hizo saber Conhydra S.A. E.S.P. al municipio, mediante comunicación de noviembre de 1999 (no

precisa día). El sistema siempre contó con una auditoría externa de gestión y de resultados que estableció los ingresos y los gastos de aquél y midió indicadores de gestión reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las auditorías se encargaron de establecer los déficit mensuales generados por el sistema. Las conclusiones de la auditoría están contenidas en los informes producidos por cada año de operación. 1.2.9. En documento del 19 de diciembre de 2005, uno de los auditores dejó constancia de la existencia del déficit operacional y de su monto y, el 23 de diciembre del mismo año, el municipio de Turbo suscribió un acta de entendimiento y reconoció dicha obligación, pese a lo cual todas las medidas que ha adoptado Conhydra para solucionar el pago de dichos déficit han sido infructuosas. De hecho, el 18 de agosto de 2006, Conhydra solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los déficit operacionales y, el 13 de febrero de 2008, el citado Tribunal profirió un laudo arbitral en que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró contractualmente responsable al municipio de Turbo por el valor de las pérdidas operativas causadas entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de junio de 2006 y lo condenó al pago de $1.624’553.039. El municipio de Turbo interpuso recurso de anulación contra el mencionado laudo arbitral, el cual el Consejo de Estado declaró infundado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2008; no obstante, el mismo municipio interpuso acción de tutela contra

el laudo arbitral y la Corte Constitucional, mediante sentencia del 9 de julio de 2011 lo dejó sin efectos. 1.2.10. A la fecha de presentación de la demanda arbitral que dio origen al asunto de la referencia, el municipio de Turbo y el cesionario del contrato, es decir, Aguas de Urabá S.A. E.S.P., no han pagado los déficit operacionales reclamados, salvo los causados entre el 1º de julio de 2006 y 31 de octubre de 2007, pues durante este último período el cesionario se ha encargado de sufragar tal obligación. 1.2.11. El 12 de octubre de 2012, Conhydra y Aguas de Urabá suscribieron el acta de terminación del contrato de operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto del municipio de Turbo y de entrega del sistema y, a partir de ese momento, comenzó a correr el término de tres (3) meses para la liquidación del contrato; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda arbitral el contrato no ha sido liquidado. 1.2.12. La causa de los déficit operacionales son las omisiones en que incurrió el municipio de Turbo, fundamentalmente, por la falta de pago de los subsidios de los usuarios de menores ingresos y por la falta de consecución de los recursos necesarios para la implementación del plan maestro, es decir, por la falta de inversión en la infraestructura para hacerla más eficiente y para atender un porcentaje mayor de la población. 1.2.13. Para precisar cuáles son los perjuicios reclamados por la falta de pago de los déficit operacionales, la demanda narró que las partes establecieron el régimen

económico en la cláusula quinta del contrato y en ella el operador se obligó a facturar los servicios prestados a los usuarios y con esos ingresos debía atender los gastos y obligaciones, según el orden de prioridad, así: 1) gastos generales de operación, administración y mantenimiento, 2) pago de impuestos, tasas y contribuciones, según las normas pertinentes, 3) pago de la contribución de la CRA y de la Superintendencia de Servicios Públicos, 4) pago de la remuneración del operador, 5) amortización de créditos por concepto de inversiones y gastos que efectuara el operador con cargo a Acuantioquia E.S.P. Los excedentes que resultaran se transferirían a la propietaria del sistema y, “… en caso de déficits (sic), se procedería en la forma que lo determina el parágrafo segundo de la cláusula quinta …”8. 1.2.14. El cálculo de los déficit operacionales se realiza mediante la determinación de los flujos de caja, es decir, restando de los recaudos y de otros ingresos de un período mensual, los egresos o erogaciones de efectivo que el operador efectúa por pagos de personal, de mantenimiento, de inversiones, de impuestos y de retribuciones, en la forma contemplada en la cláusula quinta del contrato. 8 Folio 417, Cd. 6. Según consta en el dictamen pericial aportado al proceso arbitral, los déficit se presentan en dos períodos: el primero, comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de junio de 2006 y, el segundo (luego de la cesión de contrato a Aguas de Urabá),

del 1º de julio de 2006 al 31 de octubre de 2007. En adelante, es decir, a partir de 1º de noviembre de 2007, Aguas de Urabá S.A. E.S.P. ha reconocido a Conhydra los déficit operacionales. Para el primer período, tales déficit ascienden a $1.842’191.516 y, para el segundo, a $1.162’614.535.oo9 1.3. Integración del Tribunal y audiencia de conciliación. Según el documento del 14 de febrero de 2014, que obra a folio 146 del cuaderno principal 1, las partes convocante y convocada designaron de común acuerdo a los árbitros encargados de dirimir la controversia. La audiencia de instalación se cumplió el 2 de abril de 2014 y, en ella, se designó al Presidente y a la Secretaria del Tribunal y se fijó el lugar de su funcionamiento10. En la misma fecha, mediante auto 2, se inadmitió la demanda y se concedió el término de 5 días para que la parte convocante subsanara los defectos anotado por el Tribunal11. Mediante auto del 7 de abril de 2014, se admitió la demanda arbitral y se corrió traslado a las convocadas12 y, por auto del 6 de junio del mismo año, se admitió la demanda de reconvención formulada por el municipio de Turbo13, pero, a través de auto del 21 de julio siguiente, el Tribunal revocó el que admitió la citada demanda de reconvención14. El 14 de septiembre de 2014, la parte convocante reformó la demanda arbitral15 y, por auto de los mismos mes y año, el Tribunal de Arbitramento admitió la reforma de la

demanda16. 9 Folios 379 a 431, Cd. 6. 10 Folios 211 a 213, Cd. 6. 11 Folios 213 y 214, Cd. 6. 12 Folios 219 y 220, Cd. 6. 13 Folios 247 a 249, Cd. 6. 14 Folios 296 a 312, Cd. 6. 15 Folios 376 a 457, Cd. 6. 16 Folios 458 y 459, Cd. 2. El 16 de enero de 2015, fue celebrada una audiencia en la que se conciliaron las diferencias existentes entre Conhydra S.A. E.S.P. y Aguas de Urabá S.A. E.S.P.17 Mediante auto del 2 de febrero de 2015, el Tribunal de Arbitramento aprobó el acuerdo conciliatorio, pese a lo cual Aguas de Uraba S.A. E.S.P. no fue desvinculada del proceso, por la posición que ostentaba en el contrato respecto del cual se originó la controversia18. 1.4. La contestación de la demanda arbitral. 1.4.1. El municipio de Turbo se opuso, de manera general, a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, otros como parcialmente ciertos, negó los restantes y respecto de algunos enunciados dijo que no eran hechos sino apreciaciones del demandante. Negó categóricamente que el municipio haya acordado reconocer los déficit operacionales, debido a que, en su opinión, tal término obedece a una argucia gramatical orientada a inducir en error, “… pues la convocante los liquidó por el Sistema (sic) de Caja (sic), lo que significa que se trataba de ‘Déficit (sic) de Caja’ (sic),

términos que contablemente tienen un sentido y alcance diametralmente opuesto”1

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