CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00031-00(56184)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00031-00(56184)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE COMPETENCIA / REMISIÓN POR FALTA DE
COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Corporación [Consejo de Estado] tiene determinado que su competencia en única instancia para decidir la acción de repetición, se predica en razón del cargo que los demandados desempeñaban al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la reparación que asumió el Estado (…) En este caso, como la repetición se formuló contra (…) por un daño producido cuando este se desempeñaba como director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga (…) el Consejo de Estado no es competente para conocer de la presente repetición. En consecuencia, se devolverá el expediente para que el Tribunal continúe el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 PARAGRAFO 1
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, auto del 20 de agosto de 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00031-00(56184)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA
Demandado: FREDDY ANTONIO ANAYA MARTÍNEZ Y CARLOS OCTAVIO
GÓMEZ BALLESTEROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) Temas: Competencia en repetición-Remite al Tribunal por falta de competencia.
El Despacho decide sobre la admisión de la demanda de repetición, remitida por el Tribunal de Santander por considerar que no era competente para conocer del proceso. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2014, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Carlos Octavio Gómez Ballesteros y Freddy Antonio Anaya Martínez, para que se les declarara responsables por el pago realizado por la demandante a la Comunidad Hermanos Maristas de la Enseñanza dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el cobro de valorización de la quebrada La Iglesia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que los demandados incurrieron en una conducta gravemente culposa al expedir las Resoluciones nº. 00640 del 16 de julio de 2003 y nº. 01000 del 22 de octubre de 2003, pues estas fueron anuladas por falta de competencia. La demanda fue radicada el 19 de diciembre de 2014 en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander por ser el juez en donde se tramitó el proceso que dio lugar a la repetición.
El 29 de octubre de 2015, el Tribunal declaró la falta de competencia, porque la demanda se formuló contra Freddy Antonio Anaya Martínez, porque fue elegido como Representante a la Cámara y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado para conocer de la repetición, de conformidad con lo previsto el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 13 del artículo 149 del CPACA.
CONSIDERACIONES
1. El parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 prevé que cuando la acción de repetición se ejerza contra senadores y representantes conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado. A su turno el numeral 13 del artículo 149 del CPACA señala que esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocerá de la acción de repetición que el Estado ejerza contra senadores y representantes. Esta Corporación tiene determinado que su competencia en única instancia para decidir la acción de repetición, se predica en razón del cargo que los demandados desempeñaban al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la reparación que asumió el Estado1.
2. En este caso, como la repetición se formuló contra Freddy Antonio Anaya Martínez, por un daño producido cuando este se desempeñaba como director general de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, el Consejo de Estado no es competente para conocer de la presente repetición. En consecuencia, se devolverá el expediente para que el Tribunal continúe el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE que el Consejo de Estado no es competente para conocer del presente proceso de repetición.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que continúe con el trámite correspondiente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 1 Cfr. Consejo de Estado, auto del 20 de agosto de 2002.