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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00032 00 (56360)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00032 00 (56360)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION - Noción. Definición.

Concepto / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIONRegulación normativa Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia. A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial. Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la

seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

REQUISITOS DE LA EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIONRegulación normativa En este punto se precisa que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, sin embargo, deben acreditarse unos presupuestos mínimos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable, pues, de lo contrario, lo que hoy se concibe como un instrumento útil para lograr una menor litigiosidad ante la Rama Judicial, puede llegar a convertirse en un factor grave de congestión para el Consejo de Estado. Así pues, para decidir si amerita darle trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia de unificación ante esta Corporación, según se desprende de la naturaleza misma del mecanismo como de las normas que lo regulan, es menester que se cumpla con los siguientes presupuestos mínimos (…) solicitud previa ante la autoridad correspondiente (…) Es claro que para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, sean resueltos primeramente por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y

jurídicos”, para lo cual deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” y de manera preferente, las de la Corte Constitucional que “interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan control abstracto de constitucionalidad.(…) adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que le solicitara a las autoridades respectivas que a la hora de resolver sus pedimentos cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia (…) Escrito Razonado (…) El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 señala que para acudir ante el Consejo de Estado el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio del Despacho, deberá contener las razones con fundamento en las cuales la parte considera que la petición que le fue negada ante la autoridad correspondiente debe ser revocada y, en su lugar, ordenarse la extensión de la jurisprudencia.(…) El término para la presentación de la petición ante el Consejo de Estado y el momento dentro del cual la entidad accionada debe solicitar concepto previo a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (…) Según lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse

ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Para efectos de verificar el término dentro del cual debe presentarse la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso (…) Precisión sobre el momento en que la Administración debe solicitar concepto previo (…) Sobre el particular, se hace necesario precisar que el legislador no consagró una facultad para la administración en relación con la utilización o no del concepto previo contenido en el artículo 614 del Código General del Proceso, por el contrario en un recto entendimiento del principio de legalidad lo que se buscó fue establecer un deber de orden legal del que no puede apartarse. el Despacho debe advertir que, a falta de norma expresa al respecto, cuando las autoridades públicas soliciten el concepto previo a la ANDJE, deberán requerirlo por el medio más expedito que tengan a su disposición, dentro de un plazo prudencial que habrá de consultar con la aplicación de principios eficacia, celeridad y economía. Con todo, un plazo sensato entre la presentación de la petición de extensión de jurisprudencia y la solicitud que debe elevar la administración a la ANDJE, debe observar las disposiciones de orden constitucional y legal, así como atender a criterios de razonabilidad y objetividad. Así, entonces, para el Despacho la entidad

deberá hacer uso del mecanismo antes relatado en un plazo no mayor a 5 días, comoquiera que resulta un término comprensible, prudencial y ajustado a los principios de celeridad, eficacia y economía.(…) Precisión sobre la comunicación que debe surtírsele al peticionario con relación a la solicitud de concepto previo que debe realizar la entidad a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado(…)Además de lo anterior y en concordancia con las normas antes transcritas, conviene precisar que para verificar si la petición de extensión de jurisprudencia que se presente ante esta Corporación se propuso de manera oportuna, será necesario constatar si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió, o no, concepto en el asunto, de lo cual deberá obrar constancia en el respectivo expediente administrativo, según el caso.(…) Que se trate de una sentencia de unificación en los términos reseñados en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) las sentencias de unificación que se invoquen deberán tener relación con la solicitud de extensión de jurisprudencia, pues, si bien la norma no lo establece expresamente, dicho requerimiento es necesario para determinar tanto el régimen de responsabilidad que se pretende sea aplicado en la petición como, si es del caso, la forma de tasar los perjuicios que se pretenden sean reparados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 269 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 271 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 614

SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACION POR PARTE DEL DEMANDANTE - Niega. No se cumplen con los requisitos establecidos por la ley. El recurrente no identificó de manera precisa la sentencia de unificación jurisprudencial que se encontraba relacionada con el régimen de responsabilidad aplicable Las sentencias de unificación jurisprudencial que se invoquen como referencia para que sean extendidos sus efectos deben guardar relación con la solicitud de extensión de jurisprudencia, comoquiera que si no fuera así los solicitantes podrían, sin apremio alguno, referir sentencias de esa naturaleza que nada tengan que ver con el caso bajo estudio. Además, la sentencia de unificación que se invoque debe haber reconocido un derecho que tenga relación, o en la que se pueda evidenciar, la misma situación de hecho y de derecho, por lo que no cualquier alusión a una sentencia de esa naturaleza tiene el alcance de acreditar el requisito de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, como se expresó previamente, para acreditar el requisito antes narrado fueron esgrimidas dos sentencias que, básicamente, unificaron la posición de la Sección Tercera de esta Corporación en torno, de un lado la de nro. 31.170 en lo relacionado con el daño a salud y, de otro, la de nro. 31.172 en lo que hace a los perjuicios morales derivados de lesiones. En efecto, las sentencias esgrimidas por

el peticionario guardan relación con los perjuicios que, presuntamente, le fueron irrogados al señor Juan Esteban Gómez Montoya y su familia, cuando fue alcanzado en su pierna por una bala disparada, supuestamente, por un uniformado perteneciente a la Policía Nacional; lo que no quiere decir que se encuentre acreditado el requisito alusivo a precisar la sentencia de unificación que se estimó se encontraba en la misma situación fáctica y de derecho al sub judice, puesto que no se indicó una que efectivamente estuviera vinculada al régimen de responsabilidad del caso concreto. Así pues, determinar la sentencia de unificación alusiva al régimen de responsabilidad extracontractual del Estado supone un requisito sin el cual no es posible recurrir al mecanismo de extensión de jurisprudencia, dado que ésta resulta imprescindible para efectos de realizar el estudio de las circunstancias de hecho y derecho que se estima se encuentran en la misma situación. (…) en las peticiones de extensión de jurisprudencia que tengan relación con la responsabilidad extracontractual del Estado, como en el sub judice, deberá precisarse la sentencia de unificación relacionada el régimen de responsabilidad y, a falta de aquella, lo natural correspondería a dirigirse directamente a la jurisdicción contenciosa para que, de acuerdo a las circunstancias fácticas y probatorias del caso concreto, se profiera una decisión de fondo. En el sub lite, no es posible arribar a una conclusión certera respecto del régimen de responsabilidad que eventualmente pueda conllevar a decretar una reparación en favor del señor Juan Estaban Gómez Montoya y su familia,

comoquiera que dicho colofón, a falta de la indicación de la sentencia de unificación relativa a tal supuesto, solo es posible arribar en el trámite de un proceso judicial, con la debida práctica de pruebas y su contradicción, con las que se le permita al juez de conocimiento emitir una sentencia que en derecho corresponda. Así las cosas, en vista de que no es procedente darle trámite a la petición de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Juan Estaban Gómez Montoya y su familia, el Despacho la rechazará y ordenará archivar la solicitud de conformidad con las razones antes expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00032 00 (56360)

Actor: JUAN ESTEBAN GOMEZ MONTOYA Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: LEY 1437 DE 2011 – EXTENSION DE JURISPRUDENCIA Tema: Estudio sobre la procedencia, requisitos formales y competencia de la petición de extensión de jurisprudencia / Interpretación relacionada con la oportunidad para presentar la extensión de conformidad con el artículo 614 del Código General del Proceso y el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 / Precisión sobre el momento en que la Administración debe solicitar concepto previo /

Aclaración sobre la comunicación que debe surtírsele al peticionario con relación a la solicitud de concepto previo que debe realizar la entidad accionada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado / Estudio sobre las sentencias de unificación / rechaza por improcedente / El recurrente no identificó de manera precisa la sentencia de unificación jurisprudencial que se encontrara relacionada con el régimen de responsabilidad. Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de extensión de jurisprudencia En escrito presentado el 5 de febrero de 20161, los señores Juan Esteban Gómez Montoya, María Berenice Montoya González, Reynaldo Gómez Montoya, Evelin Gómez Rivas, Magdalena Rivas Alegría, María del Carmen Gómez Montoya, Luis Arney Morales Montoya, Miguel Ángel Morales Montoya, Dora Alba Valencia Villegas, actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se le extendieran los efectos de las sentencias del 28 de agosto de 2014 radicadas bajo el número 31.170 y 31.172, así como las de nro. 17537 y 16.074 proferidas el “28 de abril y 11 de agosto de 2010”, respectivamente.

Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte interesada expuso los que el Despacho se permite resumir a continuación:

El 31 de diciembre de 2013, el señor Juan Esteban Gómez Montoya, en compañía de su familia, se encontraba visitando a su madre en el municipio de Sevilla (Valle del Cauca), con el objetivo de celebrar el fin de año. Según se sostuvo en la petición, el 1° de enero de 2014 el señor Juan Estaban Gómez Montoya se encontraba en compañía de sus hermanos en la panadería “Gesmar”, en la que a eso de las 5 a.m. se presentó un incidente entre el señor “Jorge Hernán” y un patrullero de la Policía Nacional. Se agregó que el patrullero disparó indiscriminadamente contra el señor Jorge Hernán, a quien le causó la muerte, y las personas que se encontraban en la panadería “Gesmar”, proyectiles que alcanzaron al señor Juan Estaban Gómez Montoya, causándole heridas en su pierna derecha. Se adujo que el señor Juan Estaban Gómez Montoya fue remitido al Hospital Departamental de Sevilla, en donde fue atendido y dado de alta a eso de las 8:30 a.m. del 1° de enero de 2014; no obstante lo cual, reingresó a tal centro de salud ese mismo día a la 1 p.m., y finalmente fue remitido por urgencias a la Clínica de los Remedios de Cali (Valle del Cauca). En la solicitud de extensión se aseguró que a la única persona que los testigos presenciales identificaron portando un arma de fuego fue al uniformado de la policía Nacional. 1 Folios 4 – 43 del cuaderno principal. Después de hacer un recuento de las providencias cuya extensión jurisprudencial

solicita, la parte interesada manifestó que era procedente la solicitud, comoquiera que era aplicable en el caso el fenómeno jurisprudencialmente conocido como responsabilidad objetiva por riesgo excepcional derivado de un “disparo de proyectil con arma de fuego propinado por un miembro de la Fuerza Pública”. Según los peticionarios, el término que tenía la Policía Nacional para resolver acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia, presentada el 9 de diciembre de 2015, venció el 25 de enero de 2016 sin que la entidad profiriera pronunciamiento alguno al respecto. Mediante escrito presentado el 27 de abril de 20162, los peticionarios pusieron de presente al Despacho que en escrito allegado el 14 de abril de 2016, la Policía Nacional les negó la solicitud de extensión de jurisprudencia que hicieran el 9 de diciembre de 2015. Al respecto, se puede apreciar que como fundamento para negar la petición de extensión de jurisprudencia la Policía Nacional adujo, básicamente, que (se transcribe de forma literal): “…si bien es cierto dos de las cuatro jurisprudencias aducidas, cumplen con el requisito que la Ley 1437 de 2011, es decir, son sentencias de unificación, dicha circunstancia no implica que por tal situación haya que acceder a lo irrogado, dado que de las mismas se desprende lo siguiente:

1. Las sentencias antes referidas buscan unificar el criterio de los jueces en el momento de tazar las indemnizaciones por lesiones sufridas por una persona.

2. En las mencionadas jurisprudencias se establecieron unos topes

en materia de indemnización en el evento de sufrir una afectación.

3. Tal unificación no exime de la obligación de iniciar un proceso judicial en el cual se determine la afectación y por ende la responsabilidad de Estado en dicho daño.

4. Las sentencias invocadas no dan por cierto que ante cualquier lesión producida con arma de fuego se configure de plano la responsabilidad del Estado,

5. Tampoco es viable el reconocimiento por sede administrativa de algún tipo de indemnización sin que previamente exista una decisión judicial”3.

2. El trámite ante el Consejo de Estado 2 Folios 49 – 50 del cuaderno principal. 3 Folio 53 – 57 del cuaderno principal.

A través de proveído de 5 de mayo de 20164, el Despacho requirió a la Policía Nacional para que precisara si había solicitado concepto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sobre la petición que le hicieron el 9 de diciembre de 2015 y, si fuera el caso, allegara copia de los documentos pertinentes. En escrito presentado el 15 de junio de 20165, la Policía Nacional aseguró que el 27 de enero de 2016 radicó ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitud de concepto previo para resolver la extensión de jurisprudencia incoada. De dicho requerimiento, según se dijo, se informó al apoderado de los peticionarios; la ANDJE, mediante comunicación recibida el 11 de febrero de 2016, manifestó que se pronunciaría sobre el caso de marras, por lo que el 4 de marzo de ese mismo año, conceptuó negativamente, para lo que, en síntesis expresó que “la Agencia estima que las sentencias invocadas no dan por cierto ni

tornan procedente que ante cualquier lesión producida con arma de fuego o material explosivo de las Fuerzas Militares se configure de plano la responsabilidad patrimonial del Estado”.

II. CONSIDERACIONES El Despacho, con el ánimo de procurar la formación de un criterio uniforme sobre la aplicación y alcance de la figura de la extensión de jurisprudencia, procederá a integrar y unificar las consideraciones que ha adoptado en casos como en el sub

examine, tal y como pasa a verse6:

1. Cuestión previa Ab initio conviene advertir que la presente decisión la profiere el Despacho, comoquiera que el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la expedición de autos interlocutorios o de trámite, en única instancia, serán de competencia del Magistrado Ponente. En efecto, tal normativo es del siguiente tenor: “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar lo autos interlocutorios o de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código, serán de sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y 4 Folio 58 del cuaderno principal. 5 Folio 60 – 61 del cuaderno principal. 6 Al respecto conviene recordar que mediante auto de 26 de febrero de 2014, Exp. 47.833, la Subsección estudió el trámite de la extensión de jurisprudencia, argumentos que se pretenden adicionar y ampliar en el caso bajo estudio. subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que

resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Como se observa, la norma legal transcrita estableció una regla residual para determinar, respecto de cualquier auto interlocutorio o de trámite que no se refiera a i) rechazar la demanda; ii) decretar medida cautelar y resolver los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) poner fin al proceso o iv) aprobar conciliaciones extrajudiciales o judiciales, que las decisiones deberán adoptarse por conducto del respectivo Magistrado Ponente cuandoquiera que se trate de asuntos que, como el presente, se conozcan, de un lado, con ocasión de la extensión de jurisprudencia y, de otro, en única instancia7.

2. Extensión de la jurisprudencia de unificación Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de

Justicia. A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a

la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial. Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y 7 En similar sentido se pronunció la Subsección en auto de 27 de marzo de 2014, Exp. 45.632, M.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal.

2. Requisitos que deben acreditarse para acudir ante el Consejo de Estado a solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación En este punto se precisa que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, sin embargo, deben acreditarse unos presupuestos mínimos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable, pues, de lo contrario, lo que hoy se concibe como un instrumento útil para lograr una menor litigiosidad ante la Rama Judicial, puede llegar a convertirse en un factor grave de congestión para el

Consejo de Estado. Así pues, para decidir si amerita darle trámite a una solicitud de extensión de

jurisprudencia de unificación ante esta Corporación, según se desprende de la naturaleza misma del mecanismo como de las normas que lo regulan, es menester que se cumpla con los siguientes presupuestos mínimos: 2.1. Solicitud previa ante la autoridad correspondiente Es claro que para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional, sean resueltos primeramente por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” y de manera preferente, las de la Corte Constitucional que “interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan control abstracto de constitucionalidad”8. En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10°, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que le solicitara a las autoridades respectivas que a la hora de resolver sus 8 Sentencia C-634 de 2011. pedimentos cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas

constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, así: “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que

regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269 (…)”.

En el mismo artículo, siguiendo con la lógica que inspiró la creación de la figura de la extensión de jurisprudencia, se estableció que en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud. Dice la norma: “Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional

a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código”. Del texto transcrito de la norma se erige con claridad que para que un particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que se extiendan los efectos de una jurisprudencia de unificación a su caso concreto, es presupuesto de la naturaleza misma del mecanismo que de manera pre

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