CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00036-00(56442)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00036-00(56442)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE
LAUDO ARBITRAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Improcedencia En este sentido el Despacho debe rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Vías y Construcciones S.A. contra el laudo del 14 de febrero 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, toda vez que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario de revisión solo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Así, se puede concluir que resulta improcedente el recurso extraordinario de revisión contra los laudos proferidos por los Tribunales de Arbitramento. En segundo lugar y en gracia de discusión, de interpretarse extensivamente el propósito del recurso extraordinario de revisión en el sentido de entender que el mismo va enfocado contra la última decisión relacionada con el laudo del 14 de febrero de 2014, esto es, la decisión proferida por esta Corporación el 29 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto, el despacho deberá rechazarlo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00036-00(56442)
Actor: VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A., BOGOTANA DE ASFALTOS S.A.
Demandado: ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA
SA ESP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la parte actora contra el laudo arbitral del 14 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la sentencia del 29 de octubre de 2014.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el día 2 de febrero de 2016 (fls. 1 a 27, c. ppl.), Vías y Construcciones S.A.1, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el laudo arbitral del 14 de febrero de 2014, proferido el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, a través del cual se dirimieron las controversias entre las convocantes, Vías y Construcciones S.A. –VICON-, Ingeniería y Vías S.A.S. y Bogotana de Asfaltos S.A. y la convocada Acuavalle S.A. E.S.P., con fundamento en la cláusula compromisoria pactada dentro de contrato n.º 287 de 2010.
2. De lo relacionado en el recurso extraordinario de revisión y las pruebas que obran se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1 En el laudo arbitral del 14 de febrero de 2014, proferido el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, se dirimieron las controversias entre las convocantes, Vías y Construcciones S.A. –VICON-, Ingeniería y Vías S.A.S. y Bogotana de Asfaltos S.A. y la convocada Acuavalle S.A. E.S.P., que surgieron con el contrato n.º 287 de 2010, en el cual: (i) se dieron por probadas las excepciones propuestas y la pretensión principal de existencia y terminación por mutuo acuerdo del contrato, (ii) se negaron las demás pretensiones y (iii) condenó a pagar solidariamente las costas parciales y las agencias en derecho a la parte convocante de conformidad con el artículo 395 del C.P.C. 2.2 El 20 de febrero de 2014 el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali adicionó el laudo del 14 de febrero de 2014, en relación con los honorarios fijados al perito Julio Ernesto Villareal (fls. 101 y 102, c.ppl). 1 Pese a que el recurso refiera que el apoderado obra, también, en nombre de la sociedad Bogotana de Asfaltos S.A. no es posible tenerla como recurrente, ya que con el recurso extraordinario de revisión únicamente se aportó el poder otorgado por el representante legal de Vías y Construcciones S.A. al profesional del derecho Lucas Abril Lemus obrante a folio 192 del cuaderno principal. 2.3 El 3 de marzo de 2014 el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de
Comercio de Cali profirió aclaración del laudo del 14 de febrero de 2014 respecto del numeral tercero de la parte resolutiva y concedió el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante (fls. 103 a 107, c.ppl). 2.4 Mediante proveído del 27 de mayo de 2014 esta Corporación avocó conocimiento del recurso de anulación, el cual fue propuesto por la parte convocante fundamentado en las causales 6 y 9 del decreto 1818 de 1998 (fls. 114, c.ppl). 2.5 En sentencia del 29 octubre de 2014 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró infundado el recurso extraordinario de anulación contra el laudo del 14 de febrero de 2014 (fls. 117 a 190, c.ppl), la cual quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 20142.
3. La parte demandante sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, pues según su entender existió una nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y que no era suceptible de recurso (fl. 8 y 9, c. ppl.).
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de revisión 2 Se notificó mediante edicto fijado el 4 de diciembre de 2014 y desfijado el 9 de diciembre de 2014, corriendo el término de ejecutoria desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2014 (fl. 191, c.ppl).
El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación,
el cual de conformidad con lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia del 23 de mayo de 20063, tiene la siguiente finalidad: (…) permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad”.
2. Normatividad aplicable Vale la pena aclarar cuál es el régimen aplicable al presente asunto, pues el recurso fue interpuesto el 2 de febrero de 2016, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012.
El Consejo de Estado había adoptado la tesis según la cual los recursos extraordinarios de revisión no podían ser entendidos como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, motivo por el cual en este recurso se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. No obstante, la Sala Plena Contenciosa modificó su postura4, e indicó que “el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un
nuevo proceso”5 sin que se convierta en “una instancia adicional (…) en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de mayo de 2006, exp. 11001-03-15-000-2004-00527-00(REVPI), C. P.: Tarsicio Cáceres Toro. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Ibídem. para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más”6, además aclaró que es un nuevo proceso y por tanto deben aplicarse las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto el aludido recurso7. Así mismo, sostuvo que este recurso es un medio de control y que a pesar de su nombre se trata de una auténtica demanda. Al respecto se indicó lo siguiente: “Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y
382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control”8. Ahora bien, en el caso sub examine el recurso fue interpuesto el 6 de febrero de 2016, esto es, cuando ya estaban vigentes el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.9 como norma principal y el Código General del Proceso – 6 Ibídem. 7 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-2012-02124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 8 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 9Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)”. C.G.P.10 como norma subsidiaria, por lo que son estas las normas que rigen el sub lite y con las que debe analizarse el trámite del presente asunto. Por lo anterior, es claro que al existir normatividad especial que regula el
recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011, no es posible acudir a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil como lo pretende el recurrente.
3. Caso concreto En este sentido el Despacho debe rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Vías y Construcciones S.A. contra el laudo del 14 de febrero 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, toda vez que, en primer lugar, de conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 el recurso extraordinario de revisión solo procede “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. Así, se puede concluir que resulta improcedente el recurso extraordinario de revisión contra los laudos proferidos por los
Tribunales de Arbitramento. En segundo lugar y en gracia de discusión, de interpretarse extensivamente el propósito del recurso extraordinario de revisión en el sentido de entender que el mismo va enfocado contra la última decisión relacionada con el laudo del 14 de febrero de 2014, esto es, la decisión proferida por esta Corporación el 29 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto, el despacho deberá rechazarlo. 10 El Código General del Proceso comenzó a regir en pleno para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1 de enero de 2014. Véase Consejo de Estado, Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. nº 49299, C.P. Enrique Gil Botero. Lo anterior, en razón a que la decisión de 29 de octubre de 2014 mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Consorcio Acuavalle 2010 contra el aludo del 14 de febrero de 2014 quedó debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de 201411. Por lo tanto, el término para interponer el recurso empezó a correr el 13 de diciembre de 2014, razón por la cual, el plazo para interponerlo culminó el 14 de diciembre de 201512, de lo cual se desprende que como fue interpuesto el 2 de febrero de 2016 se hizo por fuera del término contemplado en la ley13. Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea será rechazado14, por lo que, en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2014, proferida el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 11 Ley 1564 de 2012 “Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda
ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 12 Ley 1564 de 2012 “Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…). 13 Ley 1437 de 2011 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. 14 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corporación en autos de 20 de marzo de 2013, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 44650; del 24 de mayo de 2013, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 42681 y del 27 de mayo de la misma anualidad, C.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 0724-13.
SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Lucas Abril Lemus, identificado con cédula de ciudadanía n.º 5.471.400 de Ocaña y T.P. n.º 149.574 del C. S. de la J., para que obre como apoderado judicial de la sociedad Vías y Construcciones S.A., en los términos y para los efectos del poder especial conferido a él, obrante a folio 192 del cuaderno principal.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado xaab/1+3traslados