CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00037-00(56455)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00037-00(56455)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALNiega. Declara infundado el recurso / LAUDO ARBITRAL - Declaró la responsabilidad del Hospital Occidente de Kennedy por incumplimiento de contrato de arrendamiento / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL INVOCADA - Numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedencia de fallos extrapetita, ultrapetita y citrapetita / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Aplicación. El Tribunal decidió conforme a las pretensiones requeridas por el convocante [C]onforme con el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, procede la anulación del laudo arbitral por haber recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, concedido más de lo pedido, o dejado de decidir sobre cuestiones sujetas al arbitramento, lo que se acompasa con la garantía del principio de congruencia para que no se configure en un fallo extrapetita, ultrapetita, citrapetita, o modificador de la causa petendi, amén de que en los asuntos no sujetos a la decisión de los árbitros, relativos a la falta de jurisdicción o competencia habrá de considerarse la exigencia de haberse alegado oportunamente ante el tribunal (…) Con observancia de lo expuesto, en el caso concreto, la Sala advierte que no se configuró la causal de anulación invocada por la parte recurrente y, por ende, el recurso se declarará infundado (…) Analizadas las pretensiones, excepciones y los hechos probados sobre los que versó la litis
decidida por el laudo impugnado, no se observan las incongruencias referidas por el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., esto es, que el laudo hubiese recaído sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros o se tratase de un fallo extrapetita, o que dejara de decidir cuestiones que sí fueron sometidas al arbitramento o se hubiera configurado en una sentencia citrapetita. (…) Tampoco se observa que el Tribunal de Arbitramento hubiese variado la causa petendi de la demanda o los demás hechos alegados por las partes del proceso (…) [O]bserva la Sala que carecen de justificación los argumentos del cargo orientados a demostrar que el litigio se limitó a la decisión sobre el enriquecimiento sin causa y la procedencia de la acción de reparación directa, como se aduce en el recurso, toda vez que las pretensiones se fundamentan ante todo en la prestación de los servicios propios del objeto contratado y en la negativa de la contratante a reconocer que los mismos se ejecutaron en el marco contractual, escudándose en la falta de relación con los negocios celebrados. (…) Para la Sala, ese claro el entendimiento que tuvo la convocada a lo largo del trámite arbitral, en el sentido que la litis comprendía la decisión sobre sobre la naturaleza contractual, finalmente decidida por los árbitros, no puede ser negado a efectos del recurso de anulación, sin contrariar la lealtad procesal a la que se sujetan las partes. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, esta relatoría no cuenta con medio físico ni magnético de la
citada aclaración.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41, NUMERAL 9
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Naturaleza, finalidad y características / CAUSALES ESPECÍFICAS DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Regulación normativa / ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALCompetencia y facultades del juez De conformidad con el ordenamiento jurídico, el recurso de anulación procede contra laudos arbitrales -artículo 40 de la Ley 1563 de 2012-, y se trata de un recurso de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario que no abre una instancia adicional dentro del proceso arbitral. De conformidad con la anterior naturaleza, el recurso de anulación cuenta con las siguientes características generales: (i) tiene como finalidad la eficacia del debido proceso, por lo que como regla general, sólo permite determinar si se cometieron errores in procedendo durante el desarrollo del proceso arbitral -para lo cual se establecieron causales específicas; artículo 41 de la Ley 1563 de 2012y no revisar los errores in iudicando o de mérito en que se hubiese incurrido, de tal forma que no faculta al juez de la anulación para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar los criterios, las motivaciones, la valoración probatoria o las interpretaciones efectuadas por el Tribunal de Arbitramento -artículo 42 ejusdem-, lo que además de estar previsto expresamente por la Ley, encuentra explicación en que aquél no fue instituido como superior jerárquico o funcional de éste; (ii) excepcionalmente, permite que el juez de la anulación se pronuncie sobre
aspectos de fondo del laudo arbitral, como ocurre, entre otros, en los casos en que de conformidad con la Ley le corresponde corregirlo o adicionarlo, esto es, cuando prosperan las causales 8° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 -artículo 43 ibídem; ver nota 10-; (iii) habilita únicamente para que se decida sobre las causales invocadas en su formulación y sustentación, sin perjuicio de las facultades oficiosas que le corresponde ejercer al juez estatal para hacer prevalecer los valores, principios y normas constitucionales, comoquiera que el recurso extraordinario se encuentra sometido al “principio dispositivo” que rige la actuación judicial y; (iv) su procedencia se encuentra restringida a la configuración de las causales de consagración legal, entendiendo como tal, en primer lugar el deber que impone la garantía constitucional del debido proceso en el sentido que la decisión judicial se ajuste en primer lugar a la Ley fundamental, las cuales deben ser invocadas por el recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Improcedencia de fallos extrapetita, ultrapetita y citrapetita [E]l ordenamiento jurídico garantiza el principio de congruencia en el ámbito del proceso arbitral, de que tratan los artículos 281 y 287 del Código General del Proceso. (…) En virtud del principio en comento, la sentencia -en este caso, el laudo arbitral-, debe estar en perfecta consonancia con las pretensiones, los
hechos y las excepciones propuestas por las partes del proceso, de tal forma que se debe fallar en consideración a las pretensiones, las excepciones y las pruebas y, en consecuencia, le es inviable proferir fallos extrapetita -aquéllos que reconocen o conceden algo que no fue pedido-, ultrapetita -aquéllos que reconocen o conceden más de lo pedidocitrapetita -aquéllos que no se pronuncian o resuelven lo pedido-, o que desconozcan y modifiquen los hechos aducidos por dichos extremos del litigio en las oportunidades que la ley procesal les indica para el efecto, so pena vulnerar el derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO COMO CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALEvolución normativa / FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Oportunidad legal para alegarla [E]n las disposiciones anteriores a la Ley 1563 de 2012 no se previó una causal específica frente a la falta de jurisdicción y de competencia del Tribunal de Arbitramento, punto en el que se debe tener en cuenta que la justicia arbitral tiene unos límites concretos de competencia, los cuales se derivan de la Constitución, de la Ley y del pacto arbitral. (…) [J]urisprudencialmente se consideró que las problemáticas relacionadas con la jurisdicción y la competencia de la justicia
arbitral derivadas de la imposibilidad de los árbitros para decidir ciertos asuntos, debido a que (i) no fuesen susceptibles de ser resueltos mediante arbitramento, o (ii) no estuviesen contemplados en el pacto arbitral, también se podían analizar con fundamento en la causal de anulación indicada en el numeral 8° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, consistente en que el laudo arbitral recayera sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros, puesto que se coligió que dicha causal se relacionaba intrínsecamente con la competencia y la jurisdicción del Tribunal de Arbitramento. (…) [L]a Ley 1563 de 2012, derogatoria de las disposiciones relativas al arbitraje contenidas en el Decreto 1818 de 1998 -artículo 118 de la Ley 1563 de 2012-, además de la invocada en esta oportunidad por la recurrente, estableció como causal de anulación del laudo, la falta de jurisdicción o competencia, las que “sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia”. (…) En efecto, si bien conforme con el principio de Kompetenz Kompetenz al tribunal arbitral le corresponde decidir sobre su propia competencia, su decisión en esa materia puede ser controlada por el juez de la anulación a través del recurso de anulación sujeta, en principio, a que quien la invoca cumpla el requisito legal de haberla alegado oportunamente en sede del arbitramento.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163, NUMERAL 8 /
LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 118
CONDENA EN COSTAS - Expensas, gastos sufragados durante el proceso, y agencias en derecho En consideración a que el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada se declarará infundado, se impone condenarlo en costas de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, las cuales se conforman según lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 1564 de 2012, de (i) las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso, y (ii) las agencias en derecho. (…) En el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado de la entidad convocante en el presente proceso de anulación de laudo arbitral, se fija como agencias en derecho para ella la suma equivalente a 10 smmlv. (…) Por su parte, se ordenará que por secretaria se liquiden el resto de las costas, de conformidad con lo señalado en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00037-00(56455)
Actor: SOPORTE VITAL S.A.
Demandado: HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo arbitral del 13 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido por las partes para dirimir sus controversias. El recurso se declarará infundado con base en los siguientes antecedentes y consideraciones.
SÍNTESIS DEL CASO La parte convocante no acreditó la causal que adujo al interponer el recurso de anulación en contra del laudo arbitral, consistente en que éste (i) recayó sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y (ii) dejó de pronunciarse sobre aquellas peticiones que sí fueron formuladas, y por el contrario, existe congruencia entre las pretensiones formuladas por la parte convocante y lo resuelto por el Tribunal de Arbitramento.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 26 de noviembre de 2015, la parte convocada, esto es, el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. -ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.-1 interpuso recurso extraordinario de anulación en contra del laudo arbitral proferido el 13 de octubre de 2015, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir la controversia 1 Artículo 2 del Acuerdo 641 del 2016: “Fusionar las siguientes Empresas Sociales del
Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., como sigue: (…)
Empresas Sociales del Estado de: Pablo VI Bosa, del Sur, Bosa, Fontibón y Occidente de Kennedy se fusionan en la Empresa Social del Estado denominada “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.”. contractual entre dicha empresa social del Estado y Soporte Vital S.A., con fundamento en la causal 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (f. 514, c. ppl.).
II. Antecedentes 2 El 15 de octubre de 2013, Soporte Vital S.A.2 presentó demanda arbitral en contra del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., con la finalidad de que se le declarara patrimonialmente responsable por enriquecimiento sin justa causa, a raíz de la utilización de unas máquinas biomédicas sin el pago de los cánones de arrendamiento facturados. De
esta manera, señaló: LAS PRETENSIONES De acuerdo con los hechos, pruebas y argumentos expuestos en el presente escrito, respetuosamente solicito a su despacho las siguientes declaraciones respecto de los contratos de arrendamiento y las facturas cambiarias de compraventa. DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar que HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, (…) es administrativamente responsable, de las siguientes sumas de dinero: a.- La suma de DOSCIENTOS DOCE MILLONES CUATROCIENTOS
VEINTICINCO MIL DIECISIETE PESOS MCTE ($212'425.017),
correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8293 de fecha 10 de junio de 2011. b.- La suma de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($173'839.420), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8294 de fecha 10 de junio de 2011. c.- La suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($74.896.651), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8295 de fecha 10 de junio de 2011. 2 Certificado de existencia y representación legal obrante en los folios 15 a 17 del cuaderno 1. d.- La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($7.710.133), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8297 de fecha 10 de junio de 2011. SEGUNDA. En atención a la anterior declaración condenar, en consecuencia, a HOSPITAL OCCIDENTE DE KENEDY III NIVEL, (…) a título de reparación del daño ocasionado, a pagar al actor SOPORTE VITAL S.A., o a quien represente legalmente sus derechos, las siguientes sumas de
dinero hechos ya los correspondientes descuentos o retenciones por concepto de RETEFUENTE, RETEIVA, RETEICA, consignados en cada una de las facturas así: a.- La suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($188.861.028), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8293 de fecha 10 de junio de 2011. b.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($154.408.369), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8294 de fecha 10 de junio de 2011. c.- La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($66.524.924), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8295 de fecha 10 de junio de 2011. d.- La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE ($6.848.326), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8297 de fecha 10 de junio de 2011. Tercera. Condenar al pago de intereses moratorios, de las anteriores sumas
de dinero, desde el momento en que se venció cada canon de arrendamiento hasta que se haga efectivo su pago, a la máxima tasa autorizada por la Superfinanciera de Colombia.
Cuarta: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Quinta. Condenar al demandado al pago de las costas y gastos del proceso (f. 10-13, c. 1). 2.1 Como fundamento de las pretensiones aludidas, destacó que el 15 de mayo, el 11 de junio, el 2 de septiembre, el 2 de octubre y el 23 de noviembre de 2009; el 5 de febrero, el 15 de marzo, el 30 de marzo, el 26 de mayo, el 16 de junio, el 30 de agosto, el 10 de septiembre y el 6 de diciembre de 2010, suscribió con el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. los contratos n.° 093-09, 098-9, 114-09, 137-09, 147-09, 153-09, 002-2010, 027-2010, 053-2010, 044-2010, 073-2010, 076-2010, 104-2010, 105-2010, y 119-2010, varios de los cuales fueron adicionados, prorrogados y cuyos objetos radicaron en el arrendamiento de diferentes equipos biomédicos de su propiedad, los que se le entregaron al ente contratante a
plena satisfacción. 2.2 No obstante lo anterior, el hospital solicitó de manera urgente el arrendamiento de otros equipos de la misma naturaleza sin que mediara contrato alguno -relacionados en las facturas n.° 8293, 8294, 8297 y 8295 del 10 de junio de 2011-, los cuales le entregó para que los utilizara, sin perjuicio de lo cual, dicha entidad posteriormente se negó a pagar los cánones de arrendamiento que correspondían, en consideración a que carecía de los certificados de disponibilidad presupuestal y de los registros presupuestales para el efecto. 2.3 De esta manera, aseveró que se produjo el enriquecimiento sin justa causa por parte del hospital, habida consideración que (i) como ente público, le correspondía cumplir con las normas que rigen la actividad contractual para solicitar y contratar el arrendamiento de dichos bienes, lo que no hizo y (ii) se presentó a su favor el cumplimiento de una prestación sin que por ello realizara pago alguno, de donde se sigue que debía ser condenado a las sumas de dinero solicitadas en el acápite de pretensiones, puesto que se reúnen los requisitos establecidos para el efecto a la luz de la actio in rem verso, a saber, que dicha entidad se enriqueció, la convocante ella se empobreció correlativamente y el desplazamiento patrimonial carece de causa que lo justifique. 2.4 De otra parte, manifestó que si bien las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones, el juez contencioso administrativo lo improbó, en consideración a que no era factible conciliar sobre el total de la facturación, sino por el total que le correspondía pagar, análisis que en su
opinión fue erróneo, en razón de que se omitió tener en cuenta que el hospital “es una entidad AUTORRETENEDORA, y es al momento que se materialice el correspondiente pago, que debía efectuar los descuentos por concepto de RETEFUENTE, RETEICA, RETEIVA, que se encuentran señalados en cada una de las facturas” (f. 2-15, c.1). 3 El 6 de junio de 2014, se declaró legalmente constituido el Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas entre Soporte Vital S.A., y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., y se inadmitió la demanda arbitral en consideración a que la accionante omitió aclarar la pretensión relativa al juramento estimatorio, no incluyó los intereses moratorios solicitados y no discriminó su monto. El 12 de junio de 2014, la sociedad convocante corrigió la demanda y estimó bajo la gravedad de juramento la cuantía de las mismas, de la siguiente manera (f. 206-208, 218-221, c. 1): Las pretensiones DECLARATIVAS contentivas (sic) en el ordinal primero del capítulo de pretensiones, se invocan para sean proferidas por el valor: valor total señalado en cada una de las facturas, es decir incluyendo los conceptos de RETE IVA, RETE ICA y RETE FUENTE, declarando la existencia de la obligación reclamada. Y las pretensiones CONDENATORIAS contentivas (sic) en el ordinal segundo del capítulo de pretensiones, se piden sean proferidas por el valor: total a pagar señalado en cada una de las facturas, es decir el valor que se le
debe cancelar de forma real al demandante, ya hechos los descuentos por RETE IVA, RETE ICA y RETE FUENTE, que contempla cada una de las facturas. La estimación de la cuantía se hace respecto de lo que efectivamente debe pagar la entidad demandada y que corresponde a las pretensiones condenatorias descritas en el ordinal segundo del capítulo de pretensiones. (…) Es así que para estimar de forma razonada la cuantía, atendiendo los intereses y frutos a la fecha de presentación de la demanda, conforme lo señala el artículo 206 del C.G.P. y el numeral 1 del artículo 20 del C.P.C., sería de la siguiente forma conforme a las pretensiones de la condena: a. La suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO PESOS MCTE ($188.861.028), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8293 de fecha 10 de junio de 2011. El interés moratorio promedio a la máxima tasa autorizada en los términos del artículo 884 del Código de Comercio y atendiendo las resoluciones emanadas por la Superfinanciera, sería de 2,49%, causados desde el 10 de junio de 2011 hasta el día 15 de octubre cuando se presentó la demanda arbitral, tenemos que han transcurrido 28 meses. Por ello sería por intereses $131.673.909. Capital + intereses = $320.534.936. b.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES
CUATROCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS MCTE ($154.408.369), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8294 de fecha 10 de junio de 2011. El interés moratorio promedio (…). Por ello sería por intereses $107.635.515. Capital + intereses = $262.061.884. c.- La suma de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($66.524.924), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8295 de fecha 10 de junio de 2011. El interés promedio (…). Por ello sería por intereses $46.381.177. Capital + intereses = 112.906.101. d.- La suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS MCTE ($6.848.326), correspondiente al arriendo de equipos biomédicos, conforme a la descripción de equipos señalados en la factura de venta número 8297 de fecha 10 de junio de 2011. El interés moratorio promedio (…). Por ello sería por intereses $4.774.652. Capital + intereses = $11.622.978. En concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., la cuantía se determina por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
SUMATORIA TOTAL DE PRETENSIONES: $707.125.900.
4 El 18 de junio de 2014, el Tribunal de Arbitramento admitió la demanda y corrió traslado a la parte convocada (f. 222-224, c. 1). 5 El 11 de septiembre de 2014, el Hospital Occidente de Kennedy contestó oportunamente la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Al respecto, señaló que (i) está debidamente demostrado que no adeuda suma alguna a la sociedad accionante y, (ii) en cualquier caso, el Tribunal Arbitral carece de competencia para dirimir el conflicto, habida cuenta de que no existe pacto arbitral entre las partes. 5.1 Sobre lo expuesto, comenzó por señalar que las facturas respecto de las cuales la sociedad convocante pretende su pago junto con sus intereses moratorios, no hacen parte de los contratos que celebraron, en consideración a que obedecen a períodos que superan las vigencias de los referidos acuerdos, lo que además fue confesado en el libelo introductorio, de modo que ante la ausencia de contrato escrito, realmente no existe un conflicto de naturaleza contractual que pueda ser resuelto por el Tribunal de Arbitramento. 5.2 Propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en tanto no existe pacto arbitral entre las partes para dirimir el conflicto que propone la parte actora, toda vez que, tal como ella misma lo aseveró en su demanda y se desprende de sus pretensiones, el sub judice no trata de un asunto contractual y al no existir un negocio jurídico es evidente que tampoco se acordó una cláusula compromisoria. 5.3 En esa misma línea, aseveró que la convocante, al presentar su
solicitud de conciliación extrajudicial, renunció expresamente a acudir a tribunal de arbitramento, habida cuenta que constantemente aseveró que la presente contienda radica en un hecho que en caso de que no se hubiese conciliado, debía solventarse mediante el medio de control de reparación directa ante el juez de lo contencioso administrativo. 5.4 Sin embargo, aseveró que lo que hubiese ocurrido en el trámite de la conciliación extrajudicial invocada por la convocante “no pueden ser tenido en el proceso judicial como confesiones o reconocimiento de ninguna naturaleza” en su contra. 5.5 De otra parte, manifestó que no solicitó a la convocante la entrega de equipos ajenos al objeto de los negocios jurídicos celebrados, punto en el que adujo que “si eventualmente se han producido urgencias ellas han obedecido a fallas en los equipos arrendados y la sustitución o reemplazo de ellos es una obligación contractual de la parte demandada que no origina ni un nuevo contrato ni un nuevo canon de arrendamiento”. 5.6 Igualmente, adujo que pagó la totalidad de los cánones de arrendamiento y que, en cuanto las facturas que aporta la convocante no tienen vínculo con los contratos celebrados, no podía pagarlas, por no serle permito legalmente, lo que explica que no existiera certificado de disponibilidad y registro presupuestal. 5.7 Con fundamento en lo anterior, elevó como excepciones las de (i) pago, dado que en su área de tesorería no se registran pagos pendientes con ocasión de los contratos celebrados con la sociedad convocante; (ii) cobro de lo no debido, en la medida en que las facturas expedidas por parte
de la convocante se dieron en relación con bienes que nunca se le entregaron real y materialmente, apoyado en el artículo 772 del Código de Comercio; (iii) inexistencia de la obligación, “en consideración a que las facturas objeto de la presente demanda, no constituyen una obligación, por cuanto carecen de aceptación por parte del comprador”, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 773 ibídem y (iv) falta de constitución en mora, por cuanto no se trata de una obligación pura y simple sino condicional, en tanto sometida a que el actor pruebe “el cumplimiento del objeto contractual”, de lo que se sigue que la mora no se generaba de manera inmediata y, por el contrario, requería de la reconvención judicial. 5.8 Finalmente, invocó como excepción la caducidad de la acción, con fundamento en que se pretende hacer valer lo supuestamente adeudado a partir de unas facturas expedidas el 10 de junio de 2011, de lo que se sigue que el actor tenía hasta el 10 de junio de 2013 para accionar -según al término de caducidad previsto para el medio de control de controversias contractualesy para iniciar el proceso arbitral no se exige el agotamiento de la conciliación extrajudicial (f. 254-272, c. 1). 6 El 6 de mayo de 2015, el Tribunal de Arbitramento llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que desestimó la falta de competencia y jurisdicción para conocer y decidir en derecho las controversias patrimoniales contenidas en la demanda presentada por Soporte Vital S.A. Al respecto, manifestó: A continuación, por haber sido consignados en oportunidad la totalidad de los
honorarios y gastos señalados, el Tribunal dio inicio a la PRIMERA AUDIENCIA DE TRÁMITE de este proceso arbitral (…) por considerar que las partes son capaces, están debidamente representadas y las controversias expresadas en la solicitud de convocatoria y demanda arbitral, y en su contestación, excepciones y respectiva réplica, se suscitan con relación a los contratos de arrendamiento (…), cuyo objeto era el arrendamiento de equipos biomédicos y tal como fueron planteadas por las partes, conciernen a asuntos de naturaleza económica o patrimonial susceptibles de disposición y transacción, se declara competente para conocer y decidir (…). Ahora bien, sobre la excepción de falta de competencia y jurisdicción invocada por la parte convocada en la contestación de la demanda, considera el Tribunal según lo señalado por la parte convocante en su demanda, que los equipos médicos objeto del arrendamiento no han sido restituidos y sus reclamos económicos se fundamentan en dicho hecho. Para el Tribunal, esta discusión relativa a la eventual responsabilidad tiene asidero con ocasión de la relación contractual, tal como lo estipularon las partes en su cláusula compromisoria. 6.1 El Ministerio Público recurrió en reposición la anterior decisión, la que fue confirmada, habida cuenta que “…el Tribunal estima que entre las partes existió una relación contractual de arrendamiento y que al parecer todavía no ha operado la restitución de los bienes. (…) De igual forma, para el Tribunal es claro que las partes suscribieron cláusula compromisoria para resolver las controversias que se suscitaran con ocasión o por razón de los contratos de arrendamiento
referidos (…) es prematuro decidir en esta oportunidad si los reclamos económicos se encuentran o no dentro de la órbita contractual. Ello será precisamente objeto de análisis y de pronunciamiento del Tribunal en la conclusión del proceso” (f. 398-404, c.1). 7 Mediante
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