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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00038-00(56494)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00038-00(56494)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Proceso de arbitramento / PROCESO DE ARBITRAMENTO - Para declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de la entidad concedente / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Causales / TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO - Aplicación del Código General del Proceso / TRANSITO DE LEGISLACION EN DEBATE PROBATORIO - Laudo arbitral Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A., contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento dentro del asunto de la referencia, el 13 de enero de 2016. (…) Primer cargo. Causal 4 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. “Cuando (…) se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos”. (…) Segundo cargo. Causal 7 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias.” (…) Tercer cargo. Causal 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. “Haberse (sic) recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido”. Cuarto cargo. Causal 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. “No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Reglas de transición. Entrada en

vigencia a partir del 1 de enero de 2014 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Vigencia gradual. Excepciones a la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos que son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. En el auto referido la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso, entró a regir a partir del 1º de enero de 2014. (…) En la citada providencia, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el Código General del Proceso, se identificaron las excepciones a la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal. (…) la Corte Constitucional compartió la jurisprudencia del Consejo de Estado y reiteró la vigencia gradual del Código General del Proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para los procesos que se rigen por esa normativa, teniendo en cuenta la introducción del proceso oral y por audiencias, el cual se instituyó, para la referida jurisdicción, a partir de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORIA: Sobre las reglas de transición del código General del Proceso, consultar auto 25 de junio de 2014, Exp. 49299, MP. Enrique Gil Botero; y sentencia de 21 de abril de 2015, Exp. C-229-15, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / CODIGO GENERAL DEL

PROCESO CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Tránsito de legislación. Aplicación de normas procesales en procedimientos arbitrales / PROCEDIMIENTOS ARBITRALES - Aplicación de la ley procesal civil en el tiempo / APLICACION DE LA LEY PROCESAL CIVIL EN EL TIEMPO - Los términos y actuaciones iniciados antes de la entrada en vigencia de una norma, se regirán por la norma anterior o vigente en su momento En forma concreta la Sala llama la atención sobre el artículo 625 del Código General del Proceso, el cual contiene la regla general que de manera residual resulta aplicable para el procedimiento arbitral -y para el contencioso administrativo en su caso-, en materia específica de los recursos, pruebas, audiencias, diligencias, términos, incidentes y notificaciones en curso, frente al tránsito de legislación. (…) No obstante, para el caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala, a nivel de la legislación procesal que se integra al procedimiento arbitral, debe tenerse en cuenta que la ley de arbitraje invoca directamente la aplicación del procedimiento civil –ahora el Código General del Proceso-.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 625

APLICACION DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Los factores que determinan la interposición de la demanda se rigen por la norma vigente a su fecha de presentación Reitera la Sala que la ley vigente a la fecha de presentación de la demanda o de la interposición del recurso gobierna precisamente los factores que determinan su interposición, esto es, la jurisdicción y la competencia, los presupuestos

procesales para conocer de la misma. APLICACION DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Tránsito de legislación en el debate probatorio / PRACTICA DE PRUEBA - Aplicación de las norma procesal vigente a la fecha en que se decretó la respectiva prueba En cuanto se refiere a la prueba, advierte la Sala que la ley procesal aplicable, de acuerdo con lo que establece el Código General del Proceso, se fija en la fecha en que se decreta la respectiva prueba, cobija todas las diligencias para su práctica, la cual incluye, de manera importante, a las actuaciones referidas a la contradicción de esa misma prueba, en aras de la preservación de la regla de equidad entre las partes y de los principios del debido proceso. (…) observa la Sala que el sentido literal y lógico en que la norma del artículo 625 del Código General del Proceso produce algún efecto útil indica que la práctica de la prueba decretada se rige por la ley vigente a la fecha en que se decretó la respectiva prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 625

DICTAMEN PERICIAL - Comparación de normas aplicables para su decreto, práctica y contradicción / DICTAMEN PERICIAL - Tribunal de Arbitramento debe observar reglas dispuesta en la norma procesal civil De conformidad con lo previsto en el Decreto 1818 de 1998, el Tribunal de Arbitramento debía observar las normas del Código de Procedimiento Civil para la práctica de las pruebas en el arbitraje, siguiendo lo dispuesto en el artículo 153 del referido Decreto. (…) Mediante la Ley 1395 publicada el 12 de julio de 2010, se

introdujo la figura denominada “experticia de parte” esto es, el concepto de experto aportado por la parte que lo aduce, respecto del cual se estableció su presentación en audiencia y la posibilidad de interrogar al experto dentro de la misma, si el Juez lo consideraba necesario o si la parte contra la que se aducía la prueba lo solicitaba dentro del respectivo traslado. (…) Se hace notar que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil no fue modificado por la Ley 1395 de 2010, es decir, en el régimen del citado código coexistieron el dictamen judicial y la experticia de parte, como medios de prueba. (…) La Ley 1563 de 2012, contentiva del nuevo estatuto arbitral, contempla una norma especial en la cual dispone la posibilidad del interrogatorio a los peritos, bien para los designados por el Tribunal de Arbitramento o para aquellos que las partes presenten en orden a opinar en aspectos técnicos, sobre los asuntos controvertidos, sin perjuicio de que el dictamen sea escrito o verbal. (…) De esta norma se infiere que en el procedimiento arbitral se permite un sistema dual, en cuanto la Ley 1563 de 2012 se refiere a los peritos designados por el Tribunal de Arbitramento y, también, a los peritos presentados por las partes. Finalmente, (…) el Código General del Proceso, contenido en la Ley 1564 de 2012, buscó mejorar la inmediación, la contradicción de la prueba pericial y el conocimiento del perito por parte del Juez, dentro del sistema de la oralidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 238 / DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1563 DE 2012 / CODIGO

GENERAL DEL PROCESO DICTAMEN PERICIAL - Modificaciones establecidas por el Código General del Proceso en lo referente a la contradicción de la prueba En resumen, el Código General del Proceso modificó la contradicción del dictamen pericial en los siguientes aspectos: i) desapareció el trámite incidental de la objeción grave, lo cual no significa que se haya eliminado la posibilidad de plantear la objeción a través del interrogatorio o del contra-dictamen, sobre aquellas causas que anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil, daban lugar la objeción grave o sobre otros aspectos orientados a que el dictamen sea desestimado; ii) eliminó el imperativo de realizar un trámite separado y previo para las aclaraciones y/o complementaciones, las cuales pueden solicitarse dentro del término del traslado del dictamen o en la audiencia, mediante el interrogatorio al perito; iii) la parte contra la que se aduce el dictamen puede solicitar el interrogatorio del perito o aportar otro dictamen, o realizar ambas actuaciones; iv) la parte contra la que se aduce el dictamen tiene la posibilidad de realizar preguntas asertivas o insinuantes; v) ambas partes tienen derecho a interrogar y contra-interrogar al perito. El contra-interrogatorio se hará en el orden que se fija para el testimonio, eso es, primero la parte que solicitó el respectivo interrogatorio y luego, aquella contra la que se aduce; iv) si el perito citado no asiste, el dictamen no tendrá valor, sin perjuicio de la posibilidad de obtener nueva fecha, por una vez, con fundamento en la excusa justificada; vi) en relación con el asesoramiento de

expertos, el Código General del Proceso excluyó en forma expresa, el dictamen en asuntos de derecho. Igualmente se refirió a la posibilidad de aportar conceptos de abogados, los cuales serán tenidos en cuenta como alegaciones de las partes; vii) se reemplazó la posibilidad de allegar un concepto de expertos para controvertir el dictamen por la presentación de “otro dictamen”, es decir, que se debe presentar un contra-dictamen el cual se rige por las mismas reglas, condiciones y requisitos que fija el Código General del Proceso para el dictamen, con la excepción de que este último no puede ser objeto de un segundo contra-dictamen. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Limitación a las potestades del juez de anulación del laudo arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia por causales fijadas en la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Constituido para controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No ataca el laudo arbitral por errores in iudicando / JUEZ DE ANULACION - No constituye segunda instancia ni revive el debate probatorio para considerar si existió yerro al valorarlas / De conformidad con el Decreto 1818 de 1998, el recurso de anulación del laudo arbitral está restringido a las causales que fija la ley, todas ellas referidas en principio a asuntos formales, por lo cual, en el escenario de este medio de control el Consejo de Estado solamente puede declarar fundada la anulación del laudo arbitral con fundamento en errores in procedendo y no así por errores in iudicando.

(…) En este orden de ideas, se deja establecido que el recurso de anulación del laudo arbitral no constituye una segunda instancia y no puede emplearse como mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para modificar la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal de Arbitramento. PROCEDIMIENTO ARBITRAL - De única instancia. Juez de anulación no se instituyó como superior jerárquico o funcional del tribunal de arbitramento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Procedencia por causal cuarta. Omisiones en decreto o práctica de pruebas / CAUSAL CUARTA DE ANULACION - Para su procedencia es menester que la omisión tenga incidencia en la decisión y que el interesado la hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos / CAUSAL CUARTA DE ANULACION - Procedencia cuando se evidencia decisión fundada en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Teniendo en cuenta que el procedimiento arbitral es de única instancia, el recurso de anulación no resulta ser un instrumento idóneo para plantear cargos acerca de la apreciación o el peso que el Tribunal de Arbitramento ha concedido al acervo probatorio. De acuerdo con la causal cuarta del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, en materia de pruebas, la anulación del laudo arbitral solo podía fundarse en la pretermisión de las pruebas solicitadas o de las diligencias necesarias para evacuar las ordenadas, bajo dos condiciones: i) que las pruebas o diligencias no practicadas tuvieran incidencia en la decisión y ii) que el interesado hubiere reclamado la falta de la prueba en la forma y tiempo debidos. (…) No obstante, es

importante observar que la Jurisprudencia del Consejo de Estado consideró que la causal cuarta del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, también era procedente en el caso de que la decisión se fundara en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, consideración en la cual la jurisprudencia se apoyó en el artículo 29 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de recurso extraordinario de anulación por omisiones en decreto o práctica de pruebas que tengan incidencia en el laudo, consultar sentencias de 19 de junio de 2000, Exp. 16724, MP. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de junio de 2001, Exp. 19334, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; de junio 8 de 2006, Exp. 29476, MP. Ruth Stella Correa Palacio; y de 28 de enero de 2009, Exp. 34239, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 163

CAUSAL CUARTA DE ANULACION - Primer cargo. Omisiones en decreto o práctica de pruebas / OMISION EN PRACTICA DE LA PRUEBA - Por ausencia de la contradicción del dictamen pericial en materia de avalúos prediales / OMISION EN PRACTICA DE LA PRUEBA - Inexistente. El Tribunal de Arbitramento garantizó en debida forma a ambas partes las oportunidades procesales en relación con la prueba pericial en materia predial / PRIMER CARGO DE ANULACION - El Tribunal de Arbitramento no omitió la práctica de prueba alguna que hubiera variado el sentido del fallo

La CABG apoyó su argumento en que no se le dejó ejercer la debida contradicción de la prueba pericial en materia de avalúos prediales. (…) La Sala considera que en el trámite arbitral sub judice se le respetó el debido proceso a la CABG, en relación con la prueba pericial en materia predial y que se le permitió la debida contradicción de acuerdo con la ley. (…) El Tribunal de Arbitramento corrió traslado del dictamen predial a ambas partes, se les dio la oportunidad de solicitar aclaraciones a lo cual procedieron y los requerimientos respectivos fueron contestados por el perito predial. También el Tribunal de Arbitramento le respetó a la CABG la oportunidad para objetar el dictamen por error grave a lo cual igualmente procedió la convocante; de la misma manera que tuvo lugar el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba, toda vez que además de presentar el escrito correspondiente, se le decretó el interrogatorio del experto, de acuerdo con lo que solicitó y, finalmente, la CABG interrogó al experto. CAUSAL CUARTA DE ANULACION - Primer cargo. Omisiones en decreto o práctica de pruebas / OMISION EN PRACTICA DE LA PRUEBA - Por falta del contrainterrogatorio de experto ocasionado por el cambio de norma procesal aplicable / CAMBIO DE NORMA PROCESAL APLICABLE A LA PRACTICA DE PRUEBAS - Su existencia no tuvo el impacto suficiente para configurar una vulneración del debido proceso / CAMBIO DE NORMA PROCESAL APLICABLE A LA PRACTICA DE PRUEBAS - La aplicación de una regla diferente no configuró una alteración de la equidad entre las partes en la oportunidad para contradecir el peritaje / PRIMER CARGO DE ANULACIONNo prosperó al no evidenciarse vulneración del derecho de contradicción Expuso la parte actora que el Tribunal de Arbitramento cambió sorpresivamente la aplicación de las normas de procedimiento en el desarrollo de la prueba en curso, a solicitud del apoderado de la convocada dentro de la audiencia respectiva. En esa oportunidad, el citado Tribunal resolvió que ya no tenía lugar la observancia del Código de Procedimiento Civil, pasando a invocar el Código General del Proceso para la práctica de la prueba correspondiente al interrogatorio del experto Durán Meléndez. (…) En este punto la Sala está de acuerdo con los argumentos de la parte convocante, en cuanto que debió practicarse el interrogatorio del experto de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil y la Ley 1395 de 2010, tal como se había decretado. Sin embargo, esa decisión no conllevó la configuración material de la violación del debido proceso ni se reflejó en la providencia contentiva del laudo arbitral.(…) Se considera que en el escenario de la contradicción del dictamen cada interrogatorio relacionado con el mismo dictamen no constituyó una prueba aislada, puesto que el dictamen y las pruebas decretadas para su contradicción hacían parte de una secuencia concatenada en torno a las respuestas del perito frente a un único formulario de cuestiones que se sometieron al debate en el seno del Tribunal de Arbitramento. Como consecuencia, asistió la razón a la apoderada de la CABG cuando advirtió que no se podía introducir un cambio intempestivo en las reglas de la práctica del interrogatorio al experto en relación con su concepto acerca del contenido del dictamen predial, el cual había sido decretado en vigencia del Código de

Procedimiento Civil y de la Ley 1395 de 2010. (….) advierte la Sala que esa decisión del Tribunal de Arbitramento no tuvo el impacto de cercenar el derecho de contradicción de la CABG, puesto que si bien esa parte tuvo que interrogar en el primer orden y el experto no pudo asistir a la continuación del interrogatorio, ello no evidenció pérdida de oportunidad ni afectación de la prueba que se allegó al plenario y que fue considerada por el Tribunal de Arbitramento para emitir el laudo arbitral. CAUSAL SEPTIMA DE ANULACION - Segundo cargo. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias / CAUSAL SEPTIMA DE ANULACION - Determinación de porcentajes para fijación de condena en costas y agencias en derecho conforme a criterios diferentes a los adoptados por el Tribunal de Arbitramento / SEGUNDO CARGO DE ANULACION - La reclamación planteada por la convocante no se identifica con la causal de anulación invocada La parte actora concretó el segundo cargo con fundamento en el error aritmético que se habría cometido en el laudo arbitral en relación con la condena en costas y agencias en derecho que le fue impuesta en un porcentaje del 85 %. (…) En realidad lo que plantea la convocante es que la determinación de los porcentajes de distribución de costas y agencias en derecho debió obedecer a otros criterios, a su juicio, teniendo en cuenta el número de pretensiones y la relación con el valor del juramento estimatorio que presentó cada una de las partes. Por tanto, no se tipifica la causal de anulación de la resolutiva de costas y agencias en derecho en

el laudo arbitral por errores aritméticos o disposiciones contradictorias. CAUSAL OCTAVA DE ANULACION - Tercer cargo. Laudo extra petita. Haberse concedido más de lo pedido / FALLO EXTRA PETITA - Por conceder interés de mora por un monto total mayor a lo pedido / TERCER CARGO DE ANULACION - No se concedió más de lo pedido por concepto de intereses de mora. Inexistencia de fallo extra petita Según la parte actora, el laudo arbitral debe ser anulado por haber concedido más de lo pedido (laudo extra petita), por el hecho de haber incluido el monto total del Convenio Interadministrativo como base del cálculo de la suma correspondiente al incumplimiento de la gestión predial, en lugar del valor de las franjas de terreno que fueron objeto de la adquisición. (…) Se acepta lo que observó la parte convocada en cuanto a que el cargo no debe prosperar toda vez que no se concedió más de lo pedido por concepto de intereses de mora, teniendo en cuenta que la cifra que se tuvo en cuenta para establecer la condena en el caso de los lotes de la variante de Melgar fue inferior a la suma de $14.700’000.000. Se agrega que solo se reconocieron intereses a partir de la fecha límite de pago del laudo arbitral. En consecuencia, no prospera el cargo propuesto, toda vez que no se probó un fallo extra petita. CAUSAL NOVENA DE ANULACION - Cuarto cargo. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL NOVENA DE ANULACION - Vulneración del principio de congruencia al omitirse pronunciamiento sobre diversas pretensiones / VULNERACION DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Inexistente. El Tribunal de Arbitramento estableció la fijación del asunto litigioso por temas sin omitir pronunciamiento sobre alguna pretensión La parte actora expuso que se violó el principio de congruencia, toda vez que el laudo arbitral omitió pronunciarse sobre las siguientes pretensiones de su demanda: 3, 4.1, 4.3, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 6.1, 6.3, 6.4, 8, 9, 13 y 14. (…) Se observa que el laudo arbitral no siguió la metodología de pronunciarse, una a una, sobre cada pretensión. En algunas resolutivas citó la pretensión atendida y en otras englobó los conceptos materia de la declaración o condena, sin realizar una lista de las pretensiones resueltas en cada resolutiva. Ello no significa que el Tribunal de Arbitramento hubiera faltado a la claridad debida en las decisiones, sino que estableció la fijación del asunto litigioso por temas. En cada uno de los temas el Tribunal siguió el siguiente orden de razonamiento: i) transcribió las pretensiones centrales del tema; ii) resumió la posición de cada una de las partes y iii) expuso las consideraciones y análisis para fundar la decisión. Se agrega que el Tribunal de Arbitramento utilizó la fórmula general de negar “las demás pretensiones” de manera que las no resueltas fueron negadas, tal como lo advirtió el laudo arbitral. CAUSAL NOVENA DE ANULACION - Cuarto cargo. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento / CAUSAL NOVENA DE

ANULACION - Violación al principio de congruencia en relación con el laudo de otro Tribunal de Arbitramento / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Su vulneración No se puede erigir con otro laudo arbitral como causal de anulación / LAUDO ARBITRAL - Puede constituir criterio de interpretación jurisprudencial pero no configura la existencia de precedente obligatorio / CUARTO CARGO DE ANULACION - No prospero al no evidenciase trasgresión del principio de congruencia La parte actora invocó la violación al principio de la congruencia con relación a las consideraciones de otro Tribunal de Arbitramento (Tribunal de Arbitramento 2), integrado por los mismos árbitros, en el cual se conocieron otras controversias sobre el mismo contrato de concesión. (…) No se puede erigir la falta de congruencia en relación con otro laudo arbitral como causal de anulación, teniendo en cuenta que las causales de este recurso son taxativas. Sin pasar por alto que existe un deber de coherencia profesional propio de univocidad de las reglas de interpretación de un mismo contrato por los mismos árbitros, el cual supone que el Tribunal de Arbitramento debe razonar sobre las diferencias de interpretación en el evento en que se presenten, lo cierto es que la ley no ha establecido que la diferencia en las consideraciones entre dos fallos arbitrales que se refieren a pretensiones diversas, se constituya en causal de anulación del laudo arbitral. También es importante anotar que el antecedente horizontal –entre dos Tribunales de Arbitramento o entre jueces de un mismo nivel o jerarquíapuede constituir un criterio de interpretación jurisprudencial, pero no necesariamente configura la existencia del precedente obligatorio. (…) la Sala no acudirá a analizar las

referencias que propuso la convocante como contradictorias entre los laudos arbitrales emanados del denominado Tribunal 1 y del Tribunal 2. En conclusión, no se acepta el cargo correspondiente. NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre la doctrina probable y el precedente judicial, consultar sentencia de 30 de septiembre de 2015, de la Corte Constitucional, Exp. C-621-15, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. COSTAS PROCESALES - Procedencia en recursos extraordinario de anulación cuando no prospera ninguna de las causales invocadas. Fundamento normativo / CONDENA EN COSTAS - Procede por concepto de agencias en derecho conforme a la reglado por Consejo Superior de la Judicatura / AGENCIAS EN DERECHO - De conformidad con la complejidad y la duración de la actuación desplegada por la parte vencedora Teniendo en cuenta que ninguna de las causales invocadas por la parte actora prospera, se la condenará en costas, de conformidad con lo ordenado en el inciso tercero del artículo 165 del Decreto 1818 de 1998. En este asunto no aparecen acreditados expensas o gastos que se hubieren efectuado con ocasión del recurso de anulación, razón por la cual sólo habrá lugar a la condena por concepto de agencias en derecho, estimadas para este evento dentro del marco del Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte que resulta vencedora dentro del

respectivo recurso. Por lo anterior se fijan las agencias en derecho a cargo de la parte actora, la cual en este caso presentó el recurso extraordinario de anulación que será denegado, en la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTICULO 165 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00038-00(56494)

Actor: CONCESION AUTOPISTA BOGOTA GIRARDOT S.A. - CABG

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO (hoy AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION Temas: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – aplicación del Código General del Proceso - tránsito de legislación en el debate probatorio / DICTAMEN PERICIAL – contradicción – debido proceso / LAUDO ARBITRAL - congruencia entre las decisiones adoptadas por distintos Tribunales de Arbitramento, no existe causal de anulación Decisión Previa En primer lugar, decide la Sala sobre el impedimento presentado por el Consejero Hernán Andrade Rincón con fundamento en el numeral 4º del artículo 130 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en razón de que su hija trabaja, en calidad de asesora, en la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, entidad que es parte en el presente proceso1. 1 Causal similar se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 141 del Código General del Proceso, invocado a su vez como norma aplicable para los impedimentos y recusaciones de los Magistrados que conozcan del recurso extraordinario de anulación, para los asuntos que se rigen por el artículo 18 de la Ley 1563 de 2012. De acuerdo con lo expuesto, DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el doctor Hernán Andrade Rincón, por lo cual se le acepta y se le separa del conocimiento del presente asunto. De conformidad con la decisión anterior, la Sala se conforma con los otros dos Consejeros integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Recurso de Anulación Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A.2, contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento dentro del asunto de la referencia, el 13 de enero de 2016, en el cual se resolvió lo siguiente3: El Tribunal de Arbitramento denegó las objeciones presentadas contra los dictámenes practicados en el proceso. Interpretó la cláusula 37 del Contrato de Concesión GG-040-2004, declaró que el riesgo predial era compartido y que, por su parte, la CABG debía responder por la gestión predial para el Proyecto Vial Bogotá Girardot, en los aspectos a su cargo, de lo cual se desprendieron las condenas por valor de: i) $22.750’576.634, por

concepto de incremento en el valor de los predios cuyo avalúo dejó vencer la CABG y ii) $931’421.885, por concepto de predios adquiridos por error de la misma. El Tribunal de Arbitramento declaró que en virtud de la cláusula 61 del Contrato de Concesión GG-050-2004, le correspondía la CABG asumir el costo de las obras y/o actividades a realizar para ejecutar los obras de construcción de la variante de Melgar, incorporadas al Convenio Interadministrativo suscrito entre el INCO y el Ministerio de Defensa, hasta la suma de $2.000’000.000, de diciembre de 2002, y su mayor valor o diferencia debía ser sufragado por el INCO al Concesionario, mediante el mecanismo de Obras Complementarias. En la misma forma, el Tribunal de Arbitramento indicó que la CABG incumplió con su obligación de aportar $23.136’713.459, de octubre de 2009, a la Subcuenta de Predios, en los términos del numeral 4º de la cláusula primera del adicional No. 1, en concordancia con lo establecido en la cláusula 37 del Contrato de Concesión GG-040-2004. Por otra parte, el Tribunal de Arbitramento declaró que la CABG incumplió con la obligación de financiar los recursos requeridos para pagar al Ministerio de Defensa Nacional el precio de los predios de su propiedad necesarios para la ejecución del contrato en el Trayecto 9. 2 En adelante se denominará CABG, el concesionario, la convocante o la parte actora. 3 Teniendo en cuenta la extensión de la parte resolutiva del laudo arbitral, no se transcribe y, en su

lugar, se hace referencia a las decisiones relacionadas con el contenido del recurso de anulación. Se observa que el Tribunal de Arbitramento consideró y declaró que entre las causas que dieron lugar a la desfinanciación del proyecto y a la para

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