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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00039-00(56535)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00039-00(56535)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AGENTE DEL ESTADO / DELEGADO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL / DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA DOBLE INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / REMISIÓN DE EXPEDIENTE / AUTO

QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REMISIÓN POR FALTA DE

COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA /

AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, cuando el Estado es condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos ocasionados con la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, deberán repetir contra éste. Ahora bien, en el caso sub lite, se tiene que el demandado (…), fue designado por la Ministra de Educación mediante Resolución (…) para ejercer el cargo y las funciones de Rector interventor de la Universidad Libre. Así las cosas, observa el Despacho que, el señor (…), para el momento de los hechos, era un agente del Ministerio de Educación, por lo que, a continuación, habrá de

determinarse si en razón a la calidad del demandado, el proceso encaja en uno de aquellos que deben ser tramitados en única instancia por esta Corporación. El numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– dispuso [en que eventos] (…) el Consejo de Estado conocerá en única instancia de las demandas de repetición (…). Frente a lo anterior, cabe aclarar que, si bien el señor (…), se desempeñaba como Rector Interventor de la Universidad Libre, en razón de la designación realizada por el Ministerio de Educación, éste no ostentaba la calidad de Ministro del Despacho. Así las cosas, esta Corporación no tiene competencia para asumir en única instancia el conocimiento de la demanda de repetición impetrada por la Nación – Ministerio de Educación (…), ya que no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA, toda vez que se trata de una demanda ejercida en contra de un ex agente del Ministerio de Educación, el cual no ostentaba la calidad de Ministro del Despacho y, comoquiera que la cuantía del presente asunto excede los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, se devolverá la presente demanda al Tribunal Administrativo del Cauca, para que continúe con su trámite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00039-00(56535)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Demandado: ALFONSO SANTOS MONTERO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de repetición interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra el señor Alfonso Santos Montero.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 20131, la Nación – Ministerio de Educación, interpuso demanda de repetición en contra de los señores Alfonso Santos Montero y Jaime Niño Díez como presuntos responsables de los perjuicios ocasionados a la entidad demandante con ocasión de la condena impuesta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán el 29 de agosto de 20082 y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en sentencia del 9 de julio de 20093.

2. La demanda presentada en esos términos le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, el que, mediante auto de 16 de mayo de 2013 declaró su falta de competencia y lo remitió al Tribunal Administrativo del

Cauca.

3. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante proveído del 28 de julio de 20134, ordenó corregir la demanda dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha decisión y, en vista de que no hubo pronunciamiento alguno

1 Folios del 5 – 13 del cuaderno principal. 2 Fls. 28-45. Ppal. 3 Con relación a la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca (fl. 1424) que modificó y confirmó la condena; cabe resaltar que participé como integrante de la Sala de Decisión, en mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, en la discusión y aprobación de la referida sentencia. Sin embargo, en dicha oportunidad no se estudió la conducta del aquí demandado, por lo que no hay lugar a manifestar impedimento alguno. 4 Fl. 148-150 del C. ppal. por parte de la entidad demandante, en auto de 22 de julio de la misma anualidad5, la rechazó.

4. Mediante auto de 26 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca, dejó sin efectos el auto que rechazó la demanda y, en consecuencia, el 2 de agosto de 2013 procedió a admitirla.

5. Encontrándose el proceso para notificar a los demandados, la parte demandante presentó reforma de la demanda consistente en sustituir al

demandado Jaime Niño Díez por José Revelo Revelo.

6. El 13 de marzo de 2014, se admitió parcialmente la reforma, excluyendo al señor Jaime Niño Díez y rechazando como demandado a José Revelo Revelo, por haber operado el fenómeno de la caducidad, providencia contra la que se interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado por improcedente el 5 de mayo de 2014.

7. El 27 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca, ordenó emplazar al

demandado Alfonso Santos Montero y, finalmente, mediante auto de 22 de enero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer de la presente demanda, remitiéndola a esta Corporación para que fuera tramitada en única instancia, dado que el particular demandado era el representante legal de un órgano o entidad de orden nacional.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la competencia en el presente asunto, cabe resaltar que, este Despacho avocará el conocimiento del proceso de la referencia en el estado en el que se encuentra hasta la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código General del Proceso6. 5 Fl. 155-156 del C. ppal. 6 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia.

La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue

1. Competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición.

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política7, cuando el Estado es

condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos ocasionados con la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, deberán repetir contra éste. Ahora bien, en el caso sub lite, se tiene que el demandado Alfonso Santos Montero, fue designado por la Ministra de Educación mediante Resolución 073088, para ejercer el cargo y las funciones de Rector interventor de la Universidad Libre. Así las cosas, observa el Despacho que, el señor Santos Montero, para el momento de los hechos, era un agente del Ministerio de Educación, por lo que, a continuación, habrá de determinarse si en razón a la calidad del demandado, el proceso encaja en uno de aquellos que deben ser tramitados en única instancia por esta Corporación. El numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– dispuso que el Consejo de Estado, conocerá en única instancia de las demandas de repetición que se ejerzan contra los siguientes funcionarios: “13. (…) el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. (…)”

(Se destaca). Frente a lo anterior, cabe aclarar que, si bien el señor Alfonso Santos Montero, se desempeñaba como Rector Interventor de la Universidad Libre, en razón de la oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 7 “art. 90.- El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencias de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. 8 Fls. 78-80 del C. ppal. designación realizada por el Ministerio de Educación, éste no ostentaba la calidad de Ministro del Despacho. Así las cosas, esta Corporación no tiene competencia para asumir en única instancia el conocimiento de la demanda de repetición impetrada por la Nación – Ministerio de Educación contra Alfonso Santos Montero, ya que no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA, toda vez que se trata de una demanda ejercida en contra de un ex agente del Ministerio de Educación, el cual no ostentaba la calidad de Ministro del Despacho y, comoquiera que la cuantía del presente asunto excede los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes9, se devolverá la presente demanda al Tribunal Administrativo del Cauca, para que continúe con su trámite. Por lo expuesto, se,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER la demanda al Tribunal Administrativo del Cauca para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN 9 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…).

11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

(…)”.

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