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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CONSEJO DE ESTADO Este Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los procesos (…) en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso (CGP).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP. (…) Por su parte, respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda, el artículo 88 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 88

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE

LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / AUTO QIUE DECIDE SOBRE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El Despacho observa que las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que se iniciaron bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en ejercicio del medio de control de repetición, y la competencia para su conocimiento radica en el Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo establecido por el numeral 13 del artículo 149 del CPACA. Cumplen, por tanto, con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. (…) No obstante, si bien es cierto que la Corporación Autónoma de Defensa de la Meseta de Bucaramanga pretende, en cada uno de los ocho (8) procesos descritos, que a (…) en su condición de Secretario de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y (…) como Director General de la misma entidad para la época de los hechos, se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a la Corporación en razón del pago que debió hacer en cada una de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sendas sentencias proferidas dentro de igual número de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, tanto la causa petendi como las pretensiones a las que accedió la jurisdicción en esas ocasiones fueron diferentes, y que los pagos que ordenó la Corporación tuvieron fuente directa en diversos actos administrativos. En consecuencia, no

puede decirse que las pretensiones cuya acumulación se analiza provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o guarden relación de dependencia y se sirvan de las mismas pruebas. (…) Así las cosas, la acumulación de los procesos aquí descritos no resulta procedente, y así se declarará en la parte resolutiva, en la que además se dispondrá la devolución de todos y cada uno de los expedientes a los despachos en los que se tramitan. .

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13 – CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE

BUCARAMANGA – CDMB

Demandado: CARLOS OCTAVIO GÓMEZ BALLESTEROS Y FREDY ANTONIO

ANAYA MARTÍNEZ Referencia: ACUMULACIÓN DE PROCESOS El Despacho decide sobre la acumulación de los procesos radicados con los números: i) 11001-03-26-000-2015-000171-01 (55887), 11001-23-26-000-201600139-00 (57803), 1001-03-26-000-2015-00172-00 (55914), 11001-03-26-0002017-00068-00 (59345), 11001-03-26-000-2016-00022-00 (56201), 11001-03-26000-2017-00060-00 (59242), y 11001-03-26-000-2016-00031-00 (56184) al proceso de la referencia radicado al número 11001-03-26-000-2016-00041-01

(56496).

I. ANTECEDENTES 1.1. Trámite del proceso objeto de estudio de acumulación El magistrado Guillermo Sánchez Luque, en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)1 proferido dentro del expediente con radicado número 11001-03-26-000-2016-00139-00 (57803), dispuso remitir a este Despacho la totalidad de los expedientes radicados a los números 11001-03-26000-2015-000171-01 (55887), 11001-23-26-000-2016-00139-00 (57803), 1001-0326-000-2015-00172-00 (55914), 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345), 1100103-26-000-2016-00022-00 (56201) y 11001-03-26-000-2017-00060-00 (59242), para el estudio de una posible acumulación con el proceso de la referencia.

Igualmente, en auto del seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)2 proferido dentro del expediente con radicado número 11001-03-26-000-2016-00031-00 (56184), dispuso remitir a este Despacho el proceso indicado para que se

estudiara la posible acumulación con el sub lite. 1 Índice 50 SAMAÍ 2 Índice 41 SAMAÍ del proceso 56184 La anterior decisión obedeció a que con las certificaciones que expidió la Secretaría de la Sección Tercera sobre el estado de cada uno de los procesos remitidos para acumulación y a las que adjuntó copia de las respectivas demandadas, constató que el proceso más antiguo era el radicado al número 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496). Afirmó textualmente: “El artículo del CGP prevé que le juez competente para tramitar los procesos acumulados es el del proceso más antiguo y que la antigüedad se determina por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda. Como el proceso en el que se notificó primero el auto admisorio a ambos demandados es el expediente con Rad. No. 11001-03-26-000-2016-00041-01 (56496), por Secretaría REMÍTASE este proceso, junto con los demás expedientes que se allegaron, para que el Consejero de Estado Jaime enrique Rodríguez Navas estudie la posible acumulación (…)3” Este Despacho, luego de la revisión de cada uno de los expedientes, puede precisar sin lugar a dudas que le compete decidir si procede o no la acumulación de los procesos que contienen las demandadas que instauró la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB en contra de Carlos Octavio Gómez Ballesteros y Fredy Antonio Anaya Martínez en ejercicio del medio de control de repetición. Lo anterior porque los procesos más antiguos corresponden a los radicados internos 56496 y 55914, de conocimiento de este Despacho4.

II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Este Despacho se pronuncia sobre la acumulación de los proceso con radicados 11001-03-26-000-2015-000171-01 (55887), 11001-23-26-000-2016-00139-00 (57803), 1001-03-26-000-2015-00172-00 (55914), 11001-03-26-000-2017-0006800 (59345), 11001-03-26-000-2016-00022-00 (56201), 11001-03-26-000-201600031-00 (56184) y 11001-03-26-000-2017-00060-00 (59242), al proceso radicado al número 110010326000201600041 01 (56496). Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código General del Proceso (CGP)5 y con base en la siguiente información: Número Interno Fecha del auto admisorio de la Notificación del auto demanda admisorio al demandado Fredy Antonio Anaya Martínez 57803 27 de febrero de 20156 el 13 de julio de 2015 (fl. 167) Carlos Octavio Gómez Ballesteros 28 de agosto de 2015 (fl. 170) Fredy Antonio Anaya Martínez 56496 3 de marzo de 20157 el 13 de julio de 2015 (fl. 118) Carlos Octavio Gómez Ballesteros el 3 de agosto de 2015 (fl. 122) Fredy Antonio Anaya Martínez 3 Folio 357 expediente con número interno 57803. 4 En estos expedientes la notificación del auto admisorio a los demandados se llevó a cabo el 13 de julio de 2015 y el 3 de

agosto de 2015 (folios 118 y 122 expediente 56496, y, 148 y 140 expediente 55914). 5“ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. 6 Folios 146 a 147 del expediente. 7 Folio 112 del expediente. 55914 21 de mayo de 20158 el 13 de julio de 2015 (fl. 146) Carlos Octavio Gómez Ballesteros el 3 de agosto de 2015 (fl. 149) Carlos Octavio Gómez 56201 5 de julio de 20169 Ballesteros el 15 de noviembre de 2016 (fl. 206) Fredy Antonio Anaya Martínez el 22 de noviembre de 2016 (fl.

  1. Carlos Octavio Gómez 55887 15 de septiembre de 201610 Ballesteros el 9 de marzo de 2017 (fl. 320) Fredy Antonio Anaya Martínez el 5 de abril de 2017 (fl. 341) Fredy Antonio Anaya Martínez 59242 9 de marzo de 201811 por conducta concluyente el 15 de junio de 2018 (fl. 124).

Carlos Octavio Gómez Ballesteros fue emplazado (fl. 198 a 208). Carlos Octavio Gómez

59345 5 de julio de 201812 Ballesteros el 17 de octubre de 201813. Fredy Antonio Anaya Martínez no compareció a notificarse personalmente a pesar de que la secretaría dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 del CPACA. Carlos Octavio Gómez 56184 13 de febrero de 201714 Ballesteros y Fredy Antonio Anaya Martínez fueron notificados por estado del veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017) del auto que avocó conocimiento del asunto, proferido por esta Corporación. II.2. Acumulación procesal Para la acumulación de procesos o demandas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa se observa lo previsto en el artículo 148 del CGP15: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:

1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que 8 Folios 131 a 132 del expediente. 9 Folios 179 a 181 del expediente. 10 Folio 289 del expediente. 11 Folio 102 del expediente. 12 Folio 265 a 266 del expediente. 13 Por conducta concluyente al presentar escrito de contestación (folios 307 a 326 del expediente). 14 El Despacho del Magistrado Guillermo Sánchez avocó conocimiento del asunto, toda vez que el Tribunal Adminsitrativo de Santander declaró su falta de competencia en auto veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).

15 De acuerdo con la remisión normativa realizada por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en vista de que esta normatividad no prevé la acumulación subjetiva de pretensiones sino la objetiva (acumulación de pretensiones de diferentes medios de control – artículo 165. deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b. Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones” (subrayado propio).

Por su parte, respecto de la posibilidad de acumular pretensiones en una misma demanda, el artículo 88 del CGP establece que: “(…) podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas (…)”. Sobre el tema, la doctrina ha dicho que los eventos previstos por la norma no son concurrentes “puesto que basta que se dé alguna de esas circunstancias para que sea posible la acumulación, teóricamente se podría afirmar que es viable siempre

que lo quiera el demandante porque podría encontrar la base para la conexión en cualquiera de esos diversos aspectos (…)”16. II.3. Caso concreto Ahora, corresponde verificar si los siguientes procesos cumplen con los requisitos antes señalados que exige el legislador para la acumulación de procesos o demandas, para lo cual se hará una descripción de cada uno de los expedientes: Radicado Demandante Demandado Medio de Pretensión interno control Se declare que los 57803 CDMB Carlos Octavio Gómez Repetición demandados son Ballesteros y Fredy responsables de los Antonio Anaya perjuicios causados a Martínez la CDMB en cuantía de $96.445.859,84 que tuvo que cancelar a la Sociedad Terminal de transportes de Bucaramanga S.A. y Proyectos Hoteleros y Turísticos como consecuencia de la sentencia que, en el proceso de nulidad y restablecimiento que iniciaron las citadas sociedades, profirió el Tribunal 16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, parte general. 2da edición. Bogotá: Dupre Editores, 2019. p 517. Administrativo de Santander en primera instancia anulando la Resolución núm. 000640 de 16 de julio de 2003 y la Resolución núm. 001010 de 24 de octubre de 2003. Sentencia que confirmó el Consejo de Estado17. Se declare que los 56496 CDMB Carlos Octavio Gómez Repetición demandados son Ballesteros y Fredy responsables de los Antonio Anaya perjuicios causados a Martínez la CDMB en cuantía

de $73.094.134,25 que tuvo que cancelar a la Industria Harinera de Santander LTDA y AVIMOL S.A. como consecuencia de la sentencia que, en el proceso de nulidad y restablecimiento que iniciaron las citadas sociedades, profirió el Tribunal Administrativo de Santander anulando los actos demandados, Resolución 0640 de 16 de julio de 2003 y Resolución 01000 del 22 de octubre de 2003. Se declare que los 55914 CDMB Carlos Octavio Gómez Repetición demandados son Ballesteros y Fredy responsables de los Antonio Anaya perjuicios causados a Martínez la CDMB en cuantía de $14.878.099,39 que tuvo que cancelar a POLLOSAN S.A. – hoy PROGRESAN S.A. como consecuencia de la sentencia que, en el proceso de nulidad y restablecimiento que inició POLLOSAN S.A., profirió el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia 17 Folio 5 del expediente. anulando la Resolución núm. 000640 de 16 de julio de 2003 y la Resolución núm. 000986 de 20 de octubre de 200318. Se declare que los 56201 CDMB Carlos Octavio Gómez Repetición demandados son Ballesteros y Fredy responsables de los Antonio Anaya perjuicios causados a Martínez la CDMB en cuantía de $19.792.099,47 que tuvo que cancelar a

AGROINVERSIONES

S.A. Y

PRECOCIDOS DEL

ORIENTE S.A. como consecuencia de la sentencia que, en el proceso de nulidad y restablecimiento que iniciaron las citadas sociedades, profirió el Tribunal Administrativo de Santander anulando la Resolución núm. 000640 de 16 de julio de 2003 y la Resolución núm. 01000 del 22 de octubre de 200319. Declarar a los 55887 CDMB Carlos Octavio Gómez Repetición demandados Ballesteros y Fredy responsables a título Antonio Anaya de culpa grave, de Martínez los perjuicios causados a la CDMB en cuantía de $110.374.159,80 que tuvo que cancelar a

CARBONE

RODRÍGUEZ Y CIA S.C.A.-ITALCOL, como consecuencia de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que en contra de la CDMB instauró

CARBONE

RODRÍGUEZ Y CIA S.C.A. – ITALCOL, anulando las 18 Folios 5 y 58 a 59 del expediente. 19 Folio 5 del expediente. Resoluciones 0640 de 16 de julio de 2003 y 000980 de 17 de octubre de 200320. Declarar a los 59242 CDMB Carlos Octavio Gómez Repetición demandados Ballesteros y Fredy responsables de los Antonio Anaya perjuicios causados a Martínez la CDMB en cuantía de $131.969.392,99 que tuvo que cancelar a la Empresa Municipal de Aseo de Bucaramanga EMAB

S.A. E.SP., como consecuencia de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que en contra de la CDMB instauró la empresa de Aseo de Bucaramanga, anulando las Resoluciones 0640 de 16 de julio de 2003 y 01920 de 25 de octubre de 200321. Declarar a los 59345 CDMB Carlos Octavio Gómez Repetición demandados Ballesteros y Fredy responsables de los Antonio Anaya perjuicios causados a Martínez la CDMB en cuantía de $7.204.427,04 que tuvo que cancelar a Miguel Ángel Tabares Correa como consecuencia de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que en contra de la CDMB instauró Miguel Ángel Tabares Correa, anulando las Resoluciones 0640 de 16 de julio de 2003 y 1008 de 24 de octubre de 200322 Declarar a los 56184 CDMB Carlos Octavio Gómez Repetición demandados Ballesteros y Fredy responsables de los 20 Folios 5 y 29 a 37 del expediente. 21 Folios 1 a 2 y 45 a 49 del expediente. 22 Folio 125 del expediente. Antonio Anaya perjuicios causados a Martínez la CDMB en cuantía de $4.566.981,05, que tuvo que cancelar a la Comunidad Hermanos Maristas de la Enseñanza, como consecuencia de la sentencia

proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el cobro de valorización de la Quebrada la Iglesia, por la conducta gravemente culposa en la expedición de los actos adminsitrativos: Resolución No. 00640 del 16 de julio de 2003 y la Resolución No. 01000 del 22 de octubre de 2003, que fueron declarados nulos por falta de competencia de la entidad para su expedición. El Despacho observa que las demandas objeto de estudio se tramitan bajo el mismo procedimiento, toda vez que se iniciaron bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en ejercicio del medio de control de repetición23, y la competencia para su conocimiento radica en el Consejo de Estado en única instancia, de acuerdo con lo establecido por el numeral 13 del artículo 149 del CPACA. Cumplen, por tanto, con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 148 del CGP. No obstante, si bien es cierto que la Corporación Autónoma de Defensa de la Meseta de Bucaramanga pretende, en cada uno de los ocho (8) procesos descritos, que a Carlos Octavio Gómez Ballesteros en su condición de Secretario de la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, y Fredy Antonio Anaya Martínez como Director General de la misma entidad para la época de los hechos, se les declare administrativamente responsables de los perjuicios materiales ocasionados a la Corporación en razón del pago que debió hacer en cada una de las condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, en sendas sentencias proferidas dentro de igual número de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, también lo es que, tanto la causa petendi como las pretensiones a las que accedió la jurisdicción en esas ocasiones fueron diferentes, y que los pagos que ordenó la Corporación tuvieron fuente directa en diversos actos administrativos. En consecuencia, no puede decirse que las pretensiones cuya acumulación se analiza provengan de la misma causa, versen sobre el mismo objeto o guarden relación de dependencia y se sirvan de las mismas pruebas. 23 Reguladas por el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Así las cosas, la acumulación de los procesos aquí descritos no resulta procedente, y así se declarará en la parte resolutiva, en la que además se dispondrá la devolución de todos y cada uno de los expedientes a los despachos en los que se tramitan. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acumulación de los procesos de repetición con radicados números 11001-03-26-000-2015-000171-01 (55887), 11001-23-26-000-201600139-00 (57803), 1001-03-26-000-2015-00172-00 (55914), 11001-03-26-0002017-00068-00 (59345), 11001-03-26-000-2016-00022-00 (56201), 11001-03-26000-2017-00060-00 (59242) y 11001-03-26-000-2016-00031-00 (56184)

instaurados por la Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga en contra de Fredy Antonio Anaya Martínez y Carlos Octavio Gómez Ballesteros, al presente proceso con radicado número 110010326000201600041 01 (56496), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría de la Sección Tercera se remitan los expedientes con radicados 11001-03-26-000-2016-00139-00 (57803), 11001-0326-000-2016-00022-00 (56201), 11001-03-26-000-2015-00171-01 (55887), 1100103-26-000-2017-00060-00 (59242), 11001-03-26-000-2017-00068-00 (59345) y 11001-03-26-000-2016-00031-00 (56184), a cada uno de los Despacho a su cargo.

Tercero: Reconocer personería a la abogada Adriana Sara Sofía Ramelli Arteaga identificada con la cédula de ciudadanía número 51.565.216 de Bogotá y tarjeta profesional número 38.359 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro del presente proceso en nombre y representación de la Corporación demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido24.

Notifíquese y Cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente ASP/1C+3T 24 Folios 236 a 240 del presente expediente.

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