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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00042-00(56570)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00042-00(56570)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONiega, rechaza por extemporáneo recurso de reposición RECURSO DE REPOSICIÓN - Finalidad y término / RECURSO DE REPOSICIÓN - Improcedencia. Presentado de forma extemporáneo El recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. De igual modo teniendo en cuenta el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se manifiesta que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y para el trámite del mismo se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” De lo anterior se infiere que en el presente caso, el recurso no se presentó de forma oportuna, conforme la providencia recurrida fue notificada por estado del 22 de julio de 2016 y el recurso de reposición fue presentado por el apoderado de la parte actora el 28 de febrero de 2015, es decir fuera del término previsto por la ley. En lo que respecta, el término de ejecutoria de la referida providencia corrió entre el 25 y el 27 de julio de

2016, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante, como quiera que esta se realizó el día 28 de julio de 2016. (…) En consecuencia, no es posible revocar el auto del 21 de julio de 2016 refutado por el recurrente, por ende se procederá a denegar la solicitud interpuesta en el escrito de súplica.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00042-00(56570)

Actor: LUIS ALIRIO LOAIZA LOPEZ Y LUIS ALFONSO JARAMILLO

ZARRASOLA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCION DE

TITULACION MINERA, AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Y MINISTERIO DE

MINAS Y ENERGIA.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la providencia del 21 de julio de 2016, proferida por esta Corporación mediante la cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No.

S201500002899 de 2 de febrero de 2015 y S201500187 de 20 de mayo de 2015 –

emitidas por la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia, mediante las cuales se rechazó una solicitud de titulación minera presentada por los actores. ANTECEDENTES 1.- En demanda de 11 de diciembre de 2015 Luis Alirio Loaiza López y Luis Alfonso Jaramillo Zarrasola, mediante apodera judicial, solicitaron la declaratoria de nulidad de la Resolución N°. S201500002899 de 2 de febrero de 2015 dictada por la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia por medio de la cual se rechazó la solicitud de formalización de Minería Tradicional N° LKP – 11141 presentada por los actores y Hernán García Restrepo. Piden también se declare la nulidad de la Resolución N° S201500187 de 20 de mayo de 2015 mediante la cual la misma autoridad rechazo por improcedente el escrito del 16 de febrero de 2015. A título de restablecimiento del derecho, los demandantes, solicitaron que se les concedieron la concesión minera que fue pedida y que adicionalmente se reconozcan los perjuicios morales a su favor. En escrito separado se solicitó que se decretara la suspensión de efectos de los actos demandados. 2.- Mediante auto de 10 de mayo de 2016, el Despacho admitió la demanda ordenando su notificación personal a la parte demandada y al Ministerio Público y concediendo el término establecido por la ley para su contestación. 3.- En la misma fecha mediante provisto se corrió traslado a la parte demandada por el término de (5) días de la solicitud de medida cautelar elevada por la parte accionante.

Dicho término transcurrió entre el 30 de junio y el 7 de julio de 2016. 4.- Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Departamento de Antioquia y la Nación – Ministerio de Minas y Energía presentaron escrito de oposición a la medida cautelar pedida. 5.- En auto del 8 de julio de 2016, se fijó la celebración de la audiencia preliminar, para el día 13 de julio de 2016, donde se escucharon las alegaciones de las partes en relación a la medida cautelar, que fue solicitada por la parte demandante. 6.- En el curso de la anterior diligencia, los intervinientes en la misma expusieron oralmente sus consideraciones sobre la medida cautelar solicitada. La parte accionante no asistió a la correspondiente diligencia. El Agente del Ministerio Publico emitió concepto, en sentido de no acceder a la solicitud de la medida cautelar. 7.- En auto del 21 de julio de 2016, el Despacho al pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada por el accionante en escrito separado, decidió no decretar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. S201500002899 de 2 de febrero de 2015 y S201500187 de 20 de mayo de 2015 – emitidas por la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia. Decisión que se notificó mediante estado el 22 de julio de 2016. 8.- El apoderado de la parte demandante el 28 de julio de 2016, presentó recurso de súplica contra la providencia de 21 de julio de 2016, aduciendo que los actos administrativos acusados transgreden de manera flagrante el derecho a la seguridad

social con que cuentan los trabajadores de la mina que se pretendía titular. (Fls 95-98 C. Ppal.). 9.- Mediante escrito del 3 de agosto de 2016, la Gobernación de Antioquia y la Agencia Nacional Minera, por escrito separado, allegaron respuesta al recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 21 de julio de 2016, por medio del cual se denegó la deprecada solicitud de suspensión provisional de la actuación administrativa. 10.- En auto del 13 de febrero de 2017, el Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, ordenó la devolución del expediente a este Despacho, para que se trámite el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante como un recurso de reposición, en virtud de que el auto que niega una medida cautelar no tiene recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 243 del CPACA y el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. CONSIDERACIONES Este Despacho procede a la resolución del recurso de reposición, tramitado como recurso de súplica e interpuesto por la parte actora en contra de la providencia del 21 de julio de 2016, proferida por esta Corporación mediante la cual se denegó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones demandadas. De conformidad con lo establecido en auto del 13 de febrero de 2017, mediante el cual se ordeno la devolución del expediente, para que trámite el recurso de procedente de conformidad con la normatividad vigente. 1.- El recurso propuesto por el actor se concreta en solicitar la revocatoria de la decisión

adoptada mediante providencia del 21 de julio de 2016 por medio de la cual se denegó la suspensión provisional de las Resoluciones No. S201500002899 de 2 de febrero de 2015 y S201500187 de 20 de mayo de 2015, emitidas por la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia. Al respecto es menester tener en cuenta que el recurso de reposición tiene como finalidad que el mismo funcionario que tomó la decisión inicial, motivo de impugnación, la reconsidere. De igual modo teniendo en cuenta el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde se manifiesta que el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica, y para el trámite del mismo se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 2.- El artículo 318 del Código General del Proceso señala que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” (Resaltado propio). De lo anterior se infiere que en el presente caso, el recurso no se presentó de forma oportuna, conforme la providencia recurrida fue notificada por estado1 del 22 de julio de 2016 y el recurso de reposición fue presentado por el apoderado de la parte actora el 28 de febrero de 2015 (fls 77-78 C.Ppal), es decir fuera del término previsto por la ley. En lo que respecta, el término de ejecutoria de la referida providencia corrió entre

el 25 y el 27 de julio de 2016, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante, como quiera que esta se realizó el día 28 de julio de 2016. Con base en lo anterior, y en consideración a los motivos expuestos por el recurrente para apartarse de la decisión adoptada por este Despacho, habrá de advertir que no se puede estudiar de fondo lo indicado en la impugnación. En consecuencia, no es posible revocar el auto del 21 de julio de 2016 refutado por el recurrente, por ende se procederá a denegar la solicitud interpuesta en el escrito de súplica. Por lo expuesto, RESUELVE RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante frente al auto de 21 de julio de 2016, proferido por este Despacho, mediante el cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. S201500002899 de 2 de febrero de 2015 y S201500187 de 20 de mayo de 2015, emitidas por la Dirección de Titulación Minera del Departamento de Antioquia NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Indicando que la comunicación que remitió Secretaría al correo electrónico de la parte actora no funge como notificación sino como información de que ha sido notificado de una providencia mediante estado. Motivo por el cual se insta, tanto por la Secretaria de esta Sección como por el Despacho, que en efecto se surtió como la ley dispone la notificación del auto, es decir mediante estado.

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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