CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00042-00(56570)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00042-00(56570)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA – Confirma / FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada / AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA – Legitimación / DELEGACIÓN DE FUNCIONES DE
TRÁMITE DE TÍTULOS MINEROS, DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN Y LA TRAMITACIÓN DE CONTRATOS DE CONCESIÓN La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (ANM) proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) en el trámite de la audiencia inicial […] [E]l presidente de la República creó la Agencia Nacional de Minería mediante el Decreto 4134 del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). Indicó que es una agencia estatal de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía […] [L]os numerales 1, 11, 12 y 13 del artículo 10 del decreto mencionado establecieron que las funciones del presidente de la ANM guardan relación con la ejecución de los actos necesarios para el cumplimiento del objeto de la agencia, la celebración de los contratos de concesión minera, autorizaciones temporales, contratos especiales de concesión en las zonas declaradas de minería tradicional y de las zonas mineras de grupos étnicos, de
acuerdo con la ley, y el seguimiento de los demás contratos mineros. Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 180876 del siete (7) de junio de dos mil doce (2012) en la que delegó a la Agencia Nacional de Minería la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos minerales en el territorio nacional, con excepción de la jurisdicciones de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander, cuya competencia fue delegada a los gobernadores de dichos departamentos […] [L]a Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución 271 del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Consideró que por idoneidad y eficacia era necesario delegar a la Gobernación de Antioquia las funciones relacionadas con el trámite de los títulos mineros, los trámites de contratación y titulación y la tramitación de contratos de concesión […] [E]l delegatario (Departamento de Antioquia) es la única entidad llamada a responder por las decisiones y actuaciones que ejecutó en desarrollo de las atribuciones delegadas (tramitación y celebración de los contratos de concesión) por la ANM. De otro lado, en relación con el Ministerio de Minas y Energía, la Sala aclara que el Decreto 0381 del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) que enlista sus funciones no contempla la aprobación y otorgamiento de contratos de concesión minera, ya que esta facultad recae por regla general en la Agencia Nacional de Minería y,
excepcionalmente, en algunas Gobernaciones de departamento por delegación expresa de la autoridad minera. Así las cosas, es claro que el objeto del litigio no concierne a dicha entidad. En conclusión, el Departamento de Antioquia es el único ente llamado a soportar la pretensión de anulabilidad propuesta por los actores y, en consecuencia, se confirmará la decisión suplicada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4134 DE 2011
DELEGACIÓN DE FUNCIONES
[C]abe destacar que el artículo 211 de la Constitución Política permite a las autoridades administrativas delegar a sus subalternos u otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley. Dichas condiciones están previstas en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que también dispone que el delegatario es responsable de las decisiones y actuaciones que ejecute en desarrollo de las atribuciones delegadas y la autoridad delegante queda eximida de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura jurídica de la delegación de funciones y sus características, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, exp. 13503.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Clasificación / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. La jurisprudencia de la Corporación determinó dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace
referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando se atribuye una conducta al demandado en el libelo introductorio y se notifica su existencia. Entonces, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado de hecho por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no demandaron o no fueron demandadas. Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material. Aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. De este modo, la legitimación por pasiva de hecho o la potencialidad del demandado de ser parte del proceso simplemente establece un requisito de procedibilidad de la oposición al libelo introductorio, mientras que la legitimación por pasiva material constituye una exigencia anterior para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues si no concurre la legitimación material el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los
perjuicios ocasionados a los actores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS (E)
Bogotá, D.C. veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00042-00(56570)A
Actor: LUIS ALIRIO LOAIZA LÓPEZ Y LUIS ALFONSO JARAMILLO
ZARRASOLA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCIÓN DE TITULACIÓN MINERA - NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAAGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto que declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (ANM) proferido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) en el trámite de la audiencia inicial.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Luis Alirio Loaiza López y Luis Alfonso Jaramillo Zarrasola, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia - Dirección de Titulación Minera, Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería el once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)1. Solicitaron que se
declarara la nulidad de la Resolución No. S201500002899 del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) “por medio de la cual se rechaza la solicitud de formalización minera tradicional No. LKP-11141 y se ordena el archivo de las diligencias” y de la Resolución No. S201500187457 del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) “por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición dentro de la solicitud de formalización minera tradicional No. LKP-11141”, ambas proferidas por el Departamento de Antioquia. De igual forma, reclamó como restablecimiento del derecho que se condene a las demandadas a indemnizar los perjuicios morales que padecieron con la negación de la solicitud de formalización minera tradicional radicada. 1.2. El trámite procesal Esta Corporación admitió la demanda, ordenó su notificación a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y concedió el término legal para su contestación por auto del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)2. La Nación - Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)3, se opuso a todas las pretensiones de la parte actora y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por 1 Folios 1 a 14. C.Ppal. 2 Folios 81 a 85. C.Ppal. 3 Folios 125 a134. C.Ppal. pasiva, al considerar que el Decreto 70 de 2001 y 0381 de 2012 no le asignó las
facultades de aprobación y otorgamiento de contratos de concesión minera y fiscalización y vigilancia del contrato minero, sino que únicamente puede formular de políticas generales para el sector. Por lo tanto, aseveró que no está legitimada para actuar en este proceso. En sentido similar, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)4. También se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de responsabilidad de la autoridad delegante. Expresó que la entidad no está llamada a comparecer al proceso, toda vez que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la Secretaria de Minas del Departamento de Antioquia, en desarrollo de la delegación de competencias realizada por la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Minas y Energía. El Departamento de Antioquia guardó silencio. El magistrado ponente convocó a audiencia inicial el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete 20175. 1.3. El auto recurrido El magistrado ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería en el decurso de la audiencia inicial celebrada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). En lo concerniente a los actos administrativos cuyo análisis de legalidad se pretende, precisó: 1) El Departamento de Antioquia los expidió.
- La autoridad minera está facultada para delegar las funciones relativas a los trámites y celebración de contratos de concesión en las gobernaciones de departamentos y alcaldías municipales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 de la Ley 685 de 2001. 3) El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería delegaron al Departamento de Antioquia la competencia relativa a la tramitación y celebración de los contratos de concesión, mediante la Resolución 271 de 2013. Tal facultad fue prorrogada en las Resoluciones 229 de 2014 y 210 de 2015, respectivamente. 4) Conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, el delegatario asume su responsabilidad por las decisiones y actuaciones que ejecute en desarrollo de las atribuciones delegadas y exime de responsabilidad a la autoridad delegante.
Por consiguiente, el magistrado consideró que le asistía razón a las entidades demandadas, ya que el Ministerio de Minas y Energía no está facultado legalmente para tramitar y celebrar contratos de concesión minera y aunque la Agencia Nacional de Minería es la autoridad minera y sí tiene estas funciones, las delegó en el Departamento de Antioquia y esta fue la entidad que dictó los actos demandados en este proceso. 4 Folios 148 a 154. C.Ppal. 5 Folio 164. C.Ppal. Concluyó que el Departamento de Antioquia es el ente llamado a responder ante la pretensión de nulidad propuesta por los actores. 1.4. Recurso de súplica El Departamento de Antioquia impugnó la decisión en el transcurso de la
audiencia inicial. Posteriormente, sustentó por escrito el recurso impetrado el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)6. Manifestó que la legislación no diferenció el grado de participación ni los supuestos de hecho en los que debía intervenir la entidad en la toma de decisiones, incluida la que es objeto del litigio. Entonces, bastaba con que las autoridades mineras tuvieran competencia y establecieran directrices en la materia. Señaló que la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería estaban legitimados en la causa en este asunto, de acuerdo con lo reglado en el artículo 208 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
De la misma manera, el artículo 246 de esta normatividad consagra que el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”. Respecto a la oportunidad para presentarlo, establece que “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. La Sala constata que el auto recurrido declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7 formulada por el Departamento de Antioquia
en un proceso de única instancia adelantado ante el Consejo de Estado, por lo tanto, es suplicable. 2.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra8. 6 Folios 192 a 196. C. Ppal. 7 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…)”.
La jurisprudencia de la Corporación9 determinó dos clases de falta de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando se atribuye una conducta al demandado en el libelo introductorio y se notifica su existencia. Entonces, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado de hecho por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus
derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no demandaron o no fueron demandadas. Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material. Aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. De este modo, la legitimación por pasiva de hecho o la potencialidad del demandado de ser parte del proceso simplemente establece un requisito de procedibilidad de la oposición al libelo introductorio, mientras que la legitimación por pasiva material constituye una exigencia anterior para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues si no concurre la legitimación material el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. 2.3. Caso concreto Los demandantes requirieron la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Resolución S201500002899 del dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) “por medio de la cual se rechaza la solicitud de formalización minera tradicional No. LKP-11141 y se ordena el archivo de las diligencias”. 2) Resolución S201500187457 del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) “por medio de la cual se rechaza el recurso de reposición dentro de
la solicitud de formalización minera tradicional No. LKP-11141”. Ambos actos fueron proferidos por el Departamento de Antioquia. Para establecer si el Ministerio de Minas y Energía y/o la Agencia Nacional de Minería están legitimados en la causa por pasiva, la Sala debe especificar la 8 “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”. En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 10.171 y sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14.178. entidad a la que corresponde la función de expedición de los actos administrativos controvertidos. Pues bien, el presidente de la República creó la Agencia Nacional de Minería mediante el Decreto 4134 del tres (3) de noviembre de dos mil once (2011). Indicó
que es una agencia estatal de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto es: “[a]dministrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento óptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinación con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento a los títulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley”. Asimismo, los numerales 1, 11, 12 y 13 del artículo 10 del decreto mencionado establecieron que las funciones del presidente de la ANM guardan relación con la ejecución de los actos necesarios para el cumplimiento del objeto de la agencia, la celebración de los contratos de concesión minera, autorizaciones temporales, contratos especiales de concesión en las zonas declaradas de minería tradicional y de las zonas mineras de grupos étnicos, de acuerdo con la ley, y el seguimiento de los demás contratos mineros. Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución 180876 del siete (7) de junio de dos mil doce (2012) en la que delegó a la Agencia Nacional de Minería la función de fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de yacimientos minerales en el territorio nacional, con excepción de la jurisdicciones de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cesar y Norte de Santander, cuya competencia fue delegada a los gobernadores de dichos
departamentos. A renglón seguido, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución 271 del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Consideró que por idoneidad y eficacia era necesario delegar a la Gobernación de Antioquia las funciones relacionadas con el trámite de los títulos mineros, los trámites de contratación y titulación y la tramitación de contratos de concesión10. Sobre esta base, la Sala verifica que las resoluciones demandadas fueron proferidas por el Departamento de Antioquia, a través de la Secretaría de Minas, en uso de las atribuciones relativas a la tramitación y celebración de los contratos de concesión delegadas mediante la Resolución 271 del dieciocho (18) abril de dos mil trece (2013) emanada de la Agencia Nacional de Minería11. Acerca de la figura de la delegación la jurisprudencia actual de la sección ha manifestado que contiene ciertas características esenciales: 10“(…)dentro de la jurisdicción del departamento de Antioquia se encuentran cerca de 1.500 títulos mineros, que representan un alto porcentaje de los títulos mineros vigentes en el territorio nacional, por lo que para ejercer de manera adecuada las funciones de seguimiento y control de obligaciones derivadas de los títulos mineros, se debe contar con la infraestructura física y de personal necesaria para atender de manera eficiente los trámites propios del desarrollo esa cantidad de títulos mineros, lo que hace necesario para el ejercicio de funciones propias de la autoridad minera, que los expedientes de los títulos mineros correspondientes a esa jurisdicción, se mantengan en custodia de la Gobernación de Antioquia”. En Resolución 271 de 2013 proferida
por la Agencia Nacional de Minería. 11 El artículo 320 de la ley 685 de 2001, faculta a la autoridad minera para “delegar en forma permanente, temporal, u ocasional, sus funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como la vigilancia y control de su ejecución, en los gobernadores de departamento y en los alcaldes de ciudades capitales de departamento”. “a. (…) la finalidad para la cual ha sido creada consiste en posibilitar una distribución de competencias entre las diversas instancias de la Administración, que facilite el cumplimiento de las tareas a ella asignadas con mayor eficiencia, eficacia y celeridad. b. (…) se ha indicado que la delegación es una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, razón por la cual la antedicha delegación debe estar regulada por la ley. c. la delegación no implica la pérdida de la titularidad sino la transferencia del ejercicio de la competencia d. (…) en ejercicio de las atribuciones delegadas proceden los mismos recursos que sería viable ejercer en contra de los actos administrativos proferidos por éste -quien, como se ha dicho, mantiene la titularidad de la competencia delegada-. (…) e. En lo atinente a la improcedencia, en algunos eventos, de acudir a la delegación; a las calidades que deben concurrir en el delegante; a la naturaleza discrecional de la facultad de delegar; a los elementos a tener en cuenta en el acto administrativo mediante el cual se delega y a las diversas posibilidades que en cuanto al sujeto delegatario ofrece el ordenamiento. (sic) f. Por último, en relación con la
responsabilidad de delegante y delegatario una vez se ha producido la delegación, la cuestión parecería no ofrecer complejidad alguna si se tiene en cuenta que la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución parece ser contundente: “La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario”. Sin embargo, la Corte Constitucional abordó el punto al estudiar la constitucionalidad del parágrafo 4º del artículo 2 de la Ley 678 de 2.001, norma por cuya virtud, en materia contractual, el acto de delegación no exime de responsabilidad al delegante, quien, en consecuencia, puede ser llamado a responder solidariamente con el delegatario por vía de acción de repetición o de llamamiento en garantía”12. De lo anterior, cabe destacar que el artículo 211 de la Constitución Política permite a las autoridades administrativas delegar a sus subalternos u otras autoridades las funciones que les son propias, en los términos que indique la ley13. Dichas condiciones están previstas en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, norma que también dispone que el delegatario es responsable de las decisiones y actuaciones que ejecute en desarrollo de las atribuciones delegadas y la autoridad delegante queda eximida de responsabilidad14. Sobre esta última afirmación, la Sección ha sido pacifica en establecer una excepción15, consistente en que: “(…) Siempre que el demandante dirija sus ataques en la demanda y satisfaga las exigencias probatorias correspondientes, en aras de acreditar que el delegante 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de
2007, rad. 13.503. 13 “La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios”. 14“Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo.- En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 31 de octubre de 2007, rad. 13.503.
tuvo participación o incidencia, por ejemplo, en la configuración de la desviación de poder, la falsa motivación, el vicio de procedimiento, etcétera, en el cual encuentre el juez incurso al acto administrativo sobre cuya legalidad decide, nada obsta para que, atendidas las circunstancias del caso concreto, también pueda deducirse responsabilidad al delegante, más allá de la que le quepa al funcionario o entidad pública delegataria”. Sin embargo, en el caso de autos no ocurre tal circunstancia, puesto que el concepto de violación, en el que aduce el accionante, incurren las resoluciones atacadas, apuntaron de manera única y exclusiva al trámite y el sentido de las decisiones adoptada por el delegatario, Departamento de Antioquia - Secretaría de Minas, de las facultades para resolver sobre la solicitud de formalización minera tradicional, sin que se formulase cargo alguno en contra de la autoridad delegante, Agencia Nacional de Minería. Por consiguiente, el delegatario (Departamento de Antioquia) es la única entidad llamada a responder por las decisiones y actuaciones que ejecutó en desarrollo de las atribuciones delegadas (tramitación y celebración de los contratos de concesión) por la ANM. De otro lado, en relación con el Ministerio de Minas y Energía, la Sala aclara que el Decreto 0381 del dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) que enlista sus funciones no contempla la aprobación y otorgamiento de contratos de concesión minera, ya que esta facultad recae por regla general en la Agencia Nacional de Minería y, excepcionalmente, en algunas Gobernaciones de
departamento por delegación expresa de la autoridad minera. Así las cosas, es claro que el objeto del litigio no concierne a dicha entidad. En conclusión, el Departamento de Antioquia es el único ente llamado a soportar la pretensión de anulabilidad propuesta por los actores y, en consecuencia, se confirmará la decisión suplicada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, adoptado en la audiencia inicial del dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del magistrado ponente para continuar con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado