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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00044-00(56580)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00044-00(56580)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /

NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO

ARBITRAL / FACULTADES DEL JUEZ EN EL RECURSO DE ANULACIÓN

CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DEBIDO PROCESO / VICIOS EN LOS PROCESOS DE LAUDO ARBITRAL Ya en anteriores oportunidades se ha resaltado que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral, así como su finalidad primordial tendiente a proteger la garantía fundamental al debido proceso, hacen que éste sólo sea procedente por vicios procedimentales o in procedendo, más no de juzgamiento o in iudicando y con fundamento en las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley. Así, se torna a todas luces improcedente que en sede de anulación el Juez contencioso Administrativo aborde nuevamente el estudio y análisis del asunto de fondo, reviva el debate probatorio efectuado en el curso del trámite arbitral, o cuestione los razonamientos jurídicos o la valoración probatoria utilizada por el juez arbitral para adoptar su decisión. (…) Ahora, con la expedición de la Ley 1563 del 12 de julio de 2012 (…) (…) los recursos de anulación de laudo arbitral cuyo proceso se hubiere iniciado con posterioridad a su vigencia se regirán por dicho estatuto, razón por la cual las causales de anulación de laudo ahora se encuentran incorporadas en su artículo 41. Teniendo en cuenta

que por medio del artículo 119 del Estatuto al que se alude se precisó que éste empezaría a regir 3 meses después de su promulgación, esto es, desde el 12 de octubre de 2012 y que el proceso que dio lugar al presente litigio se inició el 10 de marzo de 2014, es evidente que al presente asunto le son aplicables las normas previstas en dicho Estatuto. (…) Tal como se manifestó en líneas anteriores el carácter extraordinario y excepcional del recurso de anulación de laudo arbitral conduce a una limitación en la competencia del juez del recurso, de forma tal que en sede de anulación éste no puede suponer lo manifestado por el recurrente para tratar de establecer la causal que invoca Así las cosas, la impugnación del laudo por la vía del recurso de anulación supone que se cimente en las causales previstas en la ley pero además que se sustente clara y suficientemente, de forma tal que el juez de anulación no se encuentre compelido a realizar un esfuerzo adicional para tratar de deducir la causal que se aduce. De la carga de sustentación se desprende que el impugnante debe expresar las razones que le sirven de fundamento para acusar el laudo de incurrir en la causal o causales que alega. Por supuesto que las razones que indique el recurrente deben configurar la causal que aduce y por lo tanto la causal invocada será la que estructure la cadena argumentativa de la impugnación y no el nombre o denominación que se le dé. Conjugando todo lo que se acaba de expresar resulta que la sustentación del recurso no consiste en la sola indicación del texto legal que consagra una

determinada causal, como tampoco en que, al amparo de la mención de alguna o de varias de las causales enlistadas en la ley, se aduzcan argumentaciones que en verdad no configuran ninguna de las previstas por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2279 DE 1989 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 2279 DE 1989 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de anulación de laudo arbitral, ver: Sentencia de mayo 15 de 1992 (Expediente 5326); Sentencia de noviembre 12 de 1993 (Expediente 7809); Sentencia de junio16 de 1994 (Expediente 6751); Sentencia de octubre 24 de 1996 (Expediente 11632); Sentencia de mayo 18 de 2000 (Expediente 17797); Sentencia de agosto 23 de 2001 (Expediente19090); Sentencia de junio 20 de 2002 (Expediente 19488); Sentencia de julio 4 de 2002 (Expediente 21217); Sentencia de julio 4 de 2002

(Expediente 22.012); Sentencia de agosto 1º de 2002 (Expediente 21041); Sentencia de noviembre 25 de 2004 (Expediente.25560); Sentencia de abril 28 de 2005 (Expediente 25811); Sentencia de junio 8 de 2006 (Expediente 32398); Sentencia de diciembre 4 de 2006 (Expediente 32871); Sentencia de marzo 26 de

2008 (Expediente 34071); Sentencia de mayo 21 de 2008 (Expediente 33643); y Sentencia de mayo 13 de 2009 (Expediente 34525). Sobre las facultades del juez frente a las causales de anulación, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2004, Expediente 25094

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO /

DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN

DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ASPECTO

PROBATORIO / ANÁLISIS DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES

DE LA DEMANDA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO CITRA PETITA / INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA Diferente a la redacción prevista en el Estatuto anterior se tiene que el legislador en el nuevo Estatuto arbitral indicó 3 supuestos o hipótesis de configuración, esto es, la existencia de disposiciones contradictorias o la de errores aritméticos, o la de errores por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas. Establece otro requisito consistente en que la existencia de ésas disposiciones contradictorias o de errores se encuentren en la parte resolutiva del laudo o influyan de forma considerable en ella, así como también 1 requisito de procedibilidad consistente en que dichas circunstancias hayan sido advertidas oportunamente ante el Tribunal

de arbitramento. Así las cosas, para que sea procedente el estudio de la causal a la que se alude se requiere que en la parte resolutiva del laudo existan disposiciones contradictorias o errores aritméticos o por omisión, cambio de palabras o alteración de éstas; o que éstas influyan en ella y que estas circunstancias se hayan planteado oportunamente ante el tribunal de arbitramento, esto es, que dentro de los cinco días siguientes de haberse proferido la decisión se haya pedido o la corrección del error aritmético, del error por cambio de palabras o alteración de éstas; o la aclaración o complemento de las disposiciones contradictorias o de los errores por omisión. Lo anterior a efectos de permitir que el funcionario que profirió la decisión tenga la oportunidad de enmendar los posibles errores en que incurrió o de integrar la unidad lógico jurídica del laudo y para verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad previamente a la interposición del recurso de anulación respectivo. Por error aritmético se entiende aquel en el que se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y por consiguiente se trata de un yerro que al corregirlo no conduce a la modificación o revocación de la decisión que se ha tomado. Por su parte, el error por omisión, cambio o alteración de palabras se encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación y cuya corrección tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión finalmente adoptada. Ahora, conforme lo establecía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y hoy el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no podrá ser

reformada por el mismo juez que la profirió, razón por la cual es improcedente que por vía de la corrección de un error aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras se pretenda reformar o revocar el fallo o incluso modificar el monto de las condenas impuestas por el juez arbitral por la simple inconformidad que se tiene con la fórmula utilizada. Es de precisar en éste punto que en sede de anulación de laudo arbitral las alegaciones de error aritmético, o error por la alteración, modificación o cambio de palabras que formule el recurrente deben referirse exclusivamente a un yerro en cualquiera de 4 operaciones matemáticas, o a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación más no a interpretaciones jurídicas ya sea sobre el asunto sometido a su decisión o sobre la forma en que el Tribunal debía realizar los cálculos o la fórmula u operación matemática que debía aplicar, pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto. Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que por vía de la causal a la que se alude el recurrente alega la existencia de inconsistencias entre el análisis probatorio y jurídico desplegado por el Tribunal y la decisión finalmente adoptada por éste y lo que realmente pretende es que ésta se modifique a su favor, es evidente que en ésta hipótesis sus pretensiones de anulación se encuentran totalmente destinadas al fracaso. (…) Luego, si lo que ocurre en un determinado asunto es que el recurrente alega que el Tribunal de arbitramento incurrió en un laudo infrapetita porque a su juicio debía declararse como probada

una excepción que el juez arbitral no encontró demostrada conforme a las normas jurídicas vigentes; así como también en un laudo extrapetita cuestionando el análisis jurídico y probatorio desplegado por el Tribunal para adoptar su decisión, es evidente que en ésta hipótesis sus pretensiones de anulación se encuentran destinadas al fracaso. (…) Funda la primera causal esgrimida, esto es la del numeral 8º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en que lo decidido en la parte resolutoria del laudo resulta contradictorio con lo expuesto en la parte considerativa (…) arguye el recurrente que se presenta una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva porque en aquella declara que quién incumplió el contrato societario y sus estatutos fue la sociedad Capital Salud y en ésta declara el incumplimiento del Distrito Capital de Bogotá, sin tener en cuenta que para que se configure la causal que alega la norma exige la existencia de contradicciones en la parte resolutiva que hagan imposible el cumplimiento de lo allí resuelto o su ejecución y que con ella no se puede perseguir el cuestionamiento del fondo del asunto para alterar lo ya decidido, como a las claras lo pretende la impugnante. Como se observa los cuestionamientos que el impugnante escuda en la causal 8ª pretenden controvertir el fondo de la decisión que tomó el Tribunal de Arbitramento porque combate las razones y la valoración probatoria que hicieron los árbitros para declarar el incumplimiento del convocado. De ésta forma se encuentra que los argumentos expuestos por el recurrente no configuran en realidad la causal

que alega y que lo realmente pretendido por éste es revivir el debate jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal de arbitramento con el fin de que éste modifique su decisión, lo cual se torna a todas luces improcedente en sede de recurso de anulación de laudos arbitrales. (…) Escuda la segunda causal, esto es, la prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 en que el Tribunal de arbitramento incurrió en un fallo infra petita al no resolver de fondo y con el análisis jurídico y probatorio requerido (…) En cuanto al primer cargo, encuentra la Sala que contrario a lo que afirma el recurrente, el Tribunal de primera instancia sí se pronunció sobre la excepción que el convocado denominó “No agotamiento de condiciones de procedibilidad” (…) Así las cosas para la Sala es claro que el Tribunal de Arbitramento no incurrió en un fallo infra petita, pues resolvió la excepción referida conforme a las normas jurídicas aplicables al asunto y que lo realmente pretendido por el recurrente es controvertir la decisión adoptada y revivir el debate jurídico efectuado por el juez arbitral frente a dicha excepción. Ahora como este recurso no constituye una instancia es evidente que a la Sala le está vedado entrar a considerar y decidir sobre los alcances de la excepción que el Tribunal encontró como no demostrada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 285 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 41 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11 de marzo de 2004, Exp. 25021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1408 del 25 de abril de 2002.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE

ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / NEGACIÓN DEL RECURSO DE

ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / ASPECTO PROBATORIO /

ANÁLISIS DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / INEXISTENCIA

DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALLO EXTRA

PETITA / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA Por otro lado alega el recurrente que el Tribunal de Arbitramento incurrió en un fallo extra petita al pronunciarse sobre el acuerdo marco de voluntades suscrito entre las partes el 30 de junio de 2009, declarar el incumplimiento del Distrito Capital de Bogotá y conminarlo no sólo a dar cumplimiento a los estatutos del contrato de sociedad sino también a las condiciones de gobernabilidad previstas en el referido acuerdo. Semejante argumentación lo que pone en evidencia es que el cargo no está llamado a prosperar. (…) En efecto empezando por el argumento del recurrente tendiente a aseverar que el Tribunal de Arbitramento fue más allá de lo pedido en la demanda al pronunciarse sobre el Acuerdo Marco de Voluntades, encuentra la Sala que éste resulta del todo improcedente para configurar la causal que ahora se alega, pues fue la convocante quién en su

demanda señaló que dicho acuerdo formaba parte integral de los Estatutos del contrato de sociedad y que al pretender en su demanda la declaratoria de incumplimiento de éste, era entonces evidente que el Tribunal debía examinar lo dispuesto en el referido acuerdo como documento que hacía parte integral del contrato. Así, se encuentra que lo realmente pretendido por el recurrente es discutir o controvertir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Juez arbitral para adoptar su decisión y modificarla a su favor, lo cual resulta del todo improcedente en sede del recurso de anulación de laudo arbitral. Tampoco le asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal de arbitramento no tenía competencia para declarar que el Distrito Capital de Bogotá además de incumplir el contrato de sociedad también incumplió las condiciones de gobernabilidad previstas en el Acuerdo Marco de Voluntades, así como tampoco para conminar a dicha Entidad para que diera cumplimiento a éste, pues si lo pretendido por la demandante era que se examinara el incumplimiento del contrato de sociedad y que el Acuerdo Marco de Voluntades hacía parte integral del mismo, era entonces evidente que el juez arbitral no sólo se encontraba facultado para declarar el incumplimiento del contrato y del Acuerdo al encontrarlo demostrado, sino también para conminarlo al cumplimiento de éstos. Nuevamente lo que se evidencia es que lo realmente pretendido por el recurrente es controvertir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el Tribunal para que éste modifique la decisión adoptada en su favor. En conclusión, las pretensiones de anulación del laudo arbitral con fundamento en éste cargo también se encuentran

destinadas al total fracaso, pues en el laudo arbitral el juez no pudo incurrir en el vicio de incongruencia por extra petita, como lo aduce el recurrente, por la simple razón de que no se condenó al convocado a un objeto diferente del pedido en la demanda o por una causa distinta a la invocada en ésta, hipótesis estas que de acuerdo con la ley son las que configuran la incongruencia por resolver por fuera de lo pedido. Por último, es de precisar que tal como se señaló en líneas anteriores para efectos de que se configure la causal que se alega no basta con que el recurrente haga una breve mención al texto legal que la contiene, sino que se requiere que la cadena argumentativa esbozada por éste la configure, lo que no ocurrió en el presente asunto. (...) En conclusión, compartiendo el concepto del Ministerio Público, ninguno de los cargos formulados está llamado a prosperar y en consecuencia se declarará infundado el recurso de anulación y se condenará en costas al recurrente.

RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN

COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN

DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

[E]n tratándose de recursos de anulación de laudos arbitrales el funcionario judicial podrá fijar las agencias en derecho hasta por una suma equivalente a 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes y teniendo en cuenta las actuaciones

desplegadas por las partes, la duración y calidad del proceso y que el recurso se declaró infundado por las causales alegadas, la Sala fijará la condena en costas en una suma equivalente a catorce millones de pesos ($14000.000,00)

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 361 Y SIGUIENTES / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 393 NUMERAL 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00044-00(56580)

Actor: SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

Demandado: BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE

SALUD Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud en contra del laudo arbitral del 30 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre éstos y Salud Total E.P.S. S.A. con ocasión del contrato de sociedad celebrado entre éstas e inscrito en la Escritura Pública No. 1595 del 12 de julio de 2011 otorgada en la Notaría No. 51 del Circulo

de Bogotá y sus estatutos.

I. ANTECEDENTES

1. Por medio del Acuerdo No. 357 de 2009 se le dio autorización al Gobierno Distrital para la constitución de una Empresa Promotora de Salud como sociedad de economía mixta con una participación mayoritaria del Distrito

Capital.

2. El 30 de junio de 2009 y en desarrollo del referido Acuerdo se suscribió entre Bogotá - Distrito Capital - Alcaldía Mayor - Secretaría Distrital de Salud de una parte y Salud Total E.P.S. S.A. de otra, un “Acuerdo marco de Voluntades” con el objeto de establecer las condiciones y reglas bajo las cuales éstas se asociarían para crear una Empresa Promotora de Salud como sociedad de economía mixta en cumplimiento del Plan de Desarrollo “Bogotá Positiva: Para vivir Mejor”.

3. El 1º de julio de 2009 se celebró entre la convocante y la convocada un contrato que tuvo por objeto la constitución de la sociedad “Capital Salud”, sociedad de economía mixta en cuyos Estatutos se dispuso que la participación del Distrito no sería inferior al 51% y que ésta se vería reflejada en los órganos de dirección.

4. El 25 de marzo de 2010 la Asamblea General de accionistas de “Capital Salud” incorporó en sus Estatutos el “Acuerdo Marco de voluntades” suscrito entre las partes en 2009 en el Capítulo X de la Escritura Pública No. 1595 del 12 de julio de 2011 otorgada en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá.

5. A través de la Resolución No. 1117 de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud autorizó una reforma Estatutaria para fusionar por absorción “Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A.S.” y “Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado S.A.S.”, ahora jurídicamente “Capital Salud-EPS-S-S.A.S.”

6. Mediante el artículo 62 de la Sociedad Capital Salud E.P.S.- SS.A.S. se pactó una cláusula compromisoria en los siguientes términos a saber: “ARTÍCULO 62º Cláusula Compromisoria. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí o a éstos con la sociedad por razón del contrato social, de su desarrollo, ejecución e interpretación, durante la existencia de la sociedad o con motivo de su disolución y durante el proceso de liquidación, serán sometidas a la decisión en derecho de un tribunal de arbitramento que se regirá por las siguientes reglas: a) El tribunal estará integrado por tres árbitros quienes serán designados de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. b) El tribunal de arbitramento fallará en derecho c) El tribunal funcionará y tendrá como sede las instalaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá”.

7. El 28 de febrero de 20141 y en atención a las controversias suscitadas entre las partes, Salud Total E.P.S. S.A. instauró una demanda arbitral solicitando en primer lugar que se declarara que Bogotá- Distrito CapitalAlcaldía MayorSecretaría Distrital de Salud incumplieron las condiciones de gobernabilidad del contrato de sociedad inscrito en la Escritura Pública No. 1595 del 12 de julio de 2011 otorgada en la Notaría No. 51 del Circulo de Bogotá y sus estatutos al designar a la señora Fanny Villa como Gerente Administrativa y

Financiera de la Sociedad Capital Salud E.P.S.- SS.A.S. En segundo lugar, pidió que se declarara que ésta cumplió con las condiciones de gobernabilidad del contrato y con sus Estatutos. En tercer lugar, solicitó que se declarara que los convocados incumplieron el contrato de sociedad por vulnerar la “lex contractus” y el principio de buena fe contractual. En cuarto lugar, pidió que se declarara la “ineficacia e invalidez” del nombramiento de la señora Fanny Villa como Gerente Administrativa y Financiera de la Sociedad Capital Salud E.P.S.- SS.A.S. En quinto lugar, solicitó que se conminara a Bogotá-Distrito CapitalAlcaldía Mayor y a la Secretaría Distrital de Salud a que dieran cumplimiento al contrato de sociedad con ella suscrito. Por último, pidió que se condenara a los convocados al pago de las costas y agencias en derecho.

8. Designados los árbitros por las partes2 e instalado el Tribunal de arbitramento a

través del Auto No. 2 del 4 de agosto de 20143 se admitió la demanda arbitral interpuesta y se ordenó su notificación a las convocadas, al Ministerio Público y 1 Folios 1 a 18 del C. Principal No. 1. 2 Folios 113 y 114 del C. Principal No. 1. 3 Folios 319 y 320 del C. Principal No. 1.

a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso.

9. Los convocados Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud contestaron la demanda arbitral por medio de escrito del 3 de diciembre de 20144 en el que se opusieron a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y formularon como excepciones las que denominaron falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Salud; “falta de competencia del Tribunal de Arbitramento”; “la decisión de remover el Gerente Administrativo fue adoptada por un sujeto distinto al demandadoinexistencia de responsabilidad contractual”; “nulidad del acuerdo marco de voluntades y de las disposiciones estatutarias que reproducen las reglas de gobernabilidad establecidas en el citado acuerdo” y la genérica. 10.En escrito del 12 de marzo de 20155 Salud Total E.P.S. S.A. presentó reforma

a la demanda arbitral principal, la cual se admitió por medio del auto No. 8 del 13 de marzo de 20156 y se contestó por las convocadas el 8 de abril de 20157 en escrito mediante el cual reiteraron algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y propuso como nuevas excepciones las que denominó “no agotamiento de condiciones de procedibilidad”; “inadecuada vía procesal”; “inexistencia de mora e intempestividad de la demanda”; “indebida acumulación de pretensiones”; “inexistencia jurídica del acuerdo marco de voluntades”; “ineficacia del acuerdo marco de voluntades”; “nulidad del acuerdo marco de voluntades”. 11.Fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación de que trata el

artículo 24 de la Ley 1563 de 2012 el 21 de mayo de 20158, ésta se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio a través del acta No. 10, dándose curso al trámite arbitral respectivo. 12.El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo el 30 de noviembre de 20159, en el que declaró como probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la demandada Secretaría Distrital de Salud por estimar que ésta no era una persona jurídica de carácter autónomo sino que fungía como representante y/o 4 Folios 350 a 359 del C. Principal No. 1. 5 Folios 397 a 421 del C. Principal No. 1. 6 Folios 423 y 424 del C. Principal No. 1. 7 Folios 428 a 443 del C. Principal No. 1. 8 Folios 483 y 484 del C. Principal No. 1. 9 Folios 162 a 219 del C. Principal. delegada del Distrito Capital. También declaró como probadas las excepciones de falta de competencia del Tribunal de Arbitramento, “La decisión de remover el gerente administrativo fue adoptada por un sujeto distinto al demandado-inexistencia de responsabilidad contractual” y “Desconocimiento del velo corporativo y de las facultades de representación legal”, únicamente frente a las pretensiones primera (parcialmente), tercera y cuarta de la demanda arbitral, señalando que carecía de competencia para pronunciarse sobre éstas teniendo en cuenta que dichas pretensiones vinculaban directamente a la Sociedad Capital Salud E.P.S.-S.

S.A.S. quién no había sido demandada y que fueron los miembros de la junta directiva de dicha sociedad quienes habían designado a la señora Fanny Villa como Gerente Administrativa y Financiera, razón por la cual no podía juzgar actos desplegados por una sociedad que no había sido convocada. Declaró como no probadas las demás excepciones formuladas, declaró que la convocada Bogotá - Distrito Capital incumplió el contrato de sociedad por desconocer las reglas de gobernabilidad previstas en el No. 14 del Acuerdo marco de voluntades y los Estatutos y la conminó a su cumplimiento, declaró que la convocante Salud Total E.P.S. S.A. cumplió el contrato suscrito y negó la condena en costas. 13.Frente al laudo en mención Bogotá – Distrito Capital presentó la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral10, las cuales se resolvieron por medio del auto No. 23 del 6 de diciembre de 201511 donde el Tribunal no estimó procedente ninguna de ellas. Negó la solicitud de aclaración al señalar que los argumentos esbozados por el convocado se constituían en un conjunto de apreciaciones subjetivas respecto de los motivos que tuvo el Tribunal para declarar el incumplimiento del Distrito Capital de Bogotá respecto de las condiciones de gobernabilidad del contrato de sociedad suscrito, lo cual no daba lugar a su procedencia. De otra parte consideró que contrario a lo que señalaba el solicitante, el Tribunal había sido muy claro al señalar que el convocado Distrito Capital había incurrido en incumplimiento tanto del Acuerdo Marco como de los Estatutos que lo gobernaban. En lo relativo a la solicitud de complementación señaló que contrario a lo que

señalaba el solicitante, el Tribunal si resolvió la excepción de “no agotamiento del 10 Folios 220 a 229 del C. Principal. 11 Folios 232 a 239 del C. Principal. requisito de procedibilidad” en el acápite denominado “Presupuestos Procesales”. Negó las demás solicitudes de complementación del laudo arbitral al considerar que éstas en realidad reflejaban el desacuerdo del solicitante con las decisiones adoptadas por el Tribunal, pues éste se limitó a expresar las razones por las cuales a su juicio sí se debían declarar como probadas las excepciones de “no agotamiento del requisito de procedibilidad” y la de “nulidad del acuerdo marco de voluntades”. Por último señaló que tanto el escrito de la demanda arbitral, como su reforma, su contestación, los alegatos de conclusión y las demás piezas procesales habían sido analizadas en detalle por el Tribunal de arbitramento. 14.Por medio de escrito del 30 de diciembre de 201512 el convocado Bogotá – Distrito Capital instauró el recurso de anulación contra el laudo arbitral proferido el 30 de noviembre de 2015 invocando las causales previstas en los numerales 8º y 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

15. El 28 de enero de 201613 se dio traslado a la convocante la Sociedad Salud Total E.P.S. S.A.S del recurso de anulación de laudo interpuesto con el objeto de que éste realizara la intervención respectiva.

16. El 17 de febrero de 201614 la convocante Salud Total E.P.S. S.A.S. allegó un

memorial expresando sus argumentos de oposición frente a la procedencia del laudo arbitral.

17. El 19 de febrero de 201615 la Secretaría del Tribunal de Arbitramento remitió el expediente a esta Corporación para efectos de que se le diera trámite al recurso interpuesto.

18. Por medio de auto del 7 de marzo de 201616 ésta Corporación avocó el conocimiento del asunto y ordenó la notificación de la providencia respectiva a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quién no efectuó intervención alguna.

II. EL RECURSO DE ANULACION. 12 Folios 240 a 245 del C. Principal. 13 Folio 246 del C. Principal. 14 Folios 247 a 255 del C. Principal. 15 Folios 260 a 261 del C. Principal. 16 Folios 264 a 268 del C. Principal.

El recurrente pide que se anule el laudo arbitral proferido el 30 de noviembre de 2015 con fundamento en las siguientes causales y razones: 1) La causal 8ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, esto es, “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la

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