CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00047-00(56661)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00047-00(56661)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / LAUDO QUE DECLARÓ
TERMINACIÓN DE CONTRATO Y ORDENÓ RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
ARRENDADO / CAUSALES DE ANULACIÓN / VIGENCIA DE CLÁUSULA
COMPROMISORIA / RENUNCIA TÁCITA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA NO
SE EXTIENDE A CONTROVERSIAS SURGIDAS EN UN MISMO CONTRATO
POR SITUACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS DISÍMILES / FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA - No configurada El día 28 de septiembre de 2004 se suscribió el contrato de arrendamiento entre la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, en calidad de ARRENDADORA y los señores GERMAN ADAN CHARRY LLANOS, LUZ MARINA DIAZ HORTA y SOASEG LTDA, en calidad de arrendatarios (…) Las partes contratantes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, de conformidad con la cláusula vigésimo tercera del citado contrato (…) El día 06 de junio de 2014, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias surgidas (…) El día 24 de noviembre de 2015, el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo que se recurre, en el que se adoptaron las decisiones [de] Declarar (…) que el contrato de arrendamiento, (…) se encuentra terminado desde el 14 de abril de 2014, en virtud
del desahucio oportuno que le dio el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a los demandados, (…) DECLAR[Ó] que como consecuencia de lo anterior, los demandados GERMAN ADAN CHARRY LLANOS, LUZ MARINA DIAZ HORTA y la sociedad SOASENG LTDA, se encontra[ba]n en mora de entregar los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento desde el 15 de abril de 2014 (…) DISP[USO] la entrega de los inmuebles objeto del presente proceso arbitral por parte de los demandados (…) La Sala decid[ió] el recurso de anulación interpuesto por los señores Germán Adán Charry Llanos, Luz Marina Díaz Horta y Soaseg Ltda Sociedad asesora en seguros en su calidad de convocados (…) Primera causal invocada: Inexistencia del pacto arbitral (…) La Sala considera que la referida causal no está llamada a prosperar porque el pacto arbitral contenido en el contrato origen de la controversia, se encontraba vigente cuando esta fue llevada al Tribunal de Arbitramento. Lo anterior pues la renuncia tácita al pacto arbitral operó únicamente para la controversia fallada en segunda instancia por el tribunal Administrativo del Huila (i) y el caso sometido al tribunal de arbitramento es distinto de aquel que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Huila (…) Para poder analizar el cargo y determinar si se trata[ba] de dos procesos iguales como lo sost[uvo] el actor, [fue] necesario confrontar las pretensiones del proceso terminado en 2010 con las formuladas en el presente proceso (…) Al contrastar las pretensiones formuladas en los dos procesos, la
Sala advierte que distan de ser iguales pues la causa petendi gira alrededor de situaciones fácticas y jurídicas disímiles. Así, mientras que en el primer proceso se le solicitó al juez declarar la terminación judicial del contrato en razón a aparentes incumplimientos del contratista, en el proceso arbitral se solicita declarar que el contrato ya se encuentra terminado, no en razón de incumplimientos imputables al contratista, sino por otra causa: “el desahucio oportuno que le dio el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a los demandados, mediante comunicación de fecha 10 de octubre de 2013”, es decir, con ocasión de un motivo que acaeció casi tres años después de proferida la sentencia definitiva dentro del proceso ordinario (…) El recurrente manifiesta que frente al laudo impugnado se configuran las causales 9 y 2 previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) [L]os cargos de falta de jurisdicción y competencia deben alegarse bajo el imperio de la causal segunda, la Sala verificará si, conforme a lo establecido en el estatuto arbitral, se presentan los supuestos para que esta causal se configure en el caso concreto. El artículo 41 (…) exige que la causal alegada, es decir, la falta de jurisdicción o competencia contenida en el numeral 2 solo podrá invocarse si los motivos que según el recurrente son constitutivos de ella se hicieron valer mediante recurso de reposición frente al auto mediante el cual el Tribunal asumió la competencia para proferir la decisión impugnada (…) Identificadas las piezas procesales que enmarcan la actuación del Tribunal, la Sala observa, en efecto, que el recurrente
interpuso en efecto recurso de reposición frente al auto en el que el tribunal asumió la competencia. Sin embargo, conforme al acta donde se dejó constancia de las decisiones tomadas y de lo acontecido durante la audiencia, en el citado recurso no se expusieron los motivos que hoy expone el recurrente pues solo se refirió a la inexistencia del pacto arbitral. En este orden de ideas, dado que los motivos de falta de jurisdicción y competencia no fueron alegados previamente en el recurso de reposición frente al auto en el que el tribunal asumió competencia cuando por prescripción legal esta circunstancia se hacía obligatoria, la Sala debe negar los cargos planteados.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41
RENUNCIA A CLÁUSULA COMPROMISORIA - Regulación normativa y efectos / RENUNCIA TÁCITA DE CLÁUSULA COMPROMISORIAProcedimiento para su configuración / RENUNCIA TÁCITA DE CLÁUSULA
COMPROMISORIA EN VIGENCIA DEL CONTRATO - Avalada en proceso
judicial / VIGENCIA DE LA CLÁUSULA COMPROMISORIA PARA DIRIMIR
CONFLICTO SURGIDO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO - Criterios
[A]nte el vacío de la Ley en vigencia del estatuto arbitral anterior a la Ley 1563 de 2012, el Consejo de Estado ha considerado que la renuncia a la cláusula arbitral produce efectos, tal como lo recalcó el legislador en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, respecto del caso concreto y no conlleva la derogatoria de esta frente a futuras controversias entre las partes (…) [E]sta Corporación, compartiendo la
jurisprudencia de la Corte Suprema, había interpretado los efectos de la renuncia tácita como una inaplicación de la misma al caso concreto pero no como una derogatoria del pacto arbitral, interpretación que coincide con la del legislador quien se ocupó expresamente de la materia con la prescripción contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Así las cosas, el pacto arbitral no fue derogado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la configuración de la renuncia tácita del pacto arbitral y sus efectos, cita sentencia de 27 de junio de 1997, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, exp. 4781 y sentencia de 26 de febrero de 2004, exp. 2504, M.P. German Rodríguez Villamizar. FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE ASPECTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROSDiferencias con la causal de falta de jurisdicción [E]sta Corporación, a propósito de la procedencia de la causal 9, específicamente cuando se alega que los árbitros decidieron sobre cuestiones ajenas al arbitramento por carecer de jurisdicción o competencia, esta causal debe analizarse, al existir en el nuevo estatuto arbitral, a diferencia del anterior, una causal específica para ello, bajo la causal número 2. En otras palabras, bajo la causal 9 ya no es posible alegar falta de jurisdicción o competencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la causal procedente para alegar la falta de
jurisdicción y competencia del tribunal de arbitramento, cita sentencia de 13 de abril de 2015, exp. 52556, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la
magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00047-00(56661)
Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: GERMAN ADAN CHARRY Y OTROS Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por los señores Germán Adán Charry Llanos, Luz Marina Díaz Horta y Soaseg Ltda Sociedad asesora en seguros en su calidad de convocados, en contra del laudo del 02 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre estos y el Banco Agrario de Colombia S.A, con ocasión del contrato de arrendamiento DPP No. 0062-AFLT 054 del 28 de septiembre de 2004, mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones: Primero.- Declarar no prósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominadas: i) Renuncia tácita de las partes al pacto arbitral; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii)
Inexistencia o falsa motivación de las causales invocadas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo.- Declarar próspera la pretensión primera de la demanda. Por tanto, se DECLARA que el contrato de arrendamiento sobre la bodega y el parqueadero del edificio caja agraria ubicado en la carrera séptima (7ª) número seis-trece (6-13) de la ciudad de Neiva –Huila, con un área total construida de doscientos cuatro metros cuadrados (204 mts) y setecientos quince metros cuadrados respectivamente , contenido en el documento d fecha 28 de septiembre de 2004 y suscrito por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL MINERO – EN LIQUIDACIÓN – como arrendadora y, GERMAN ADAN CHARRY LLANOS, LUZ MARINA DÍAZ HORTA y a la sociedad SOASEG LTDA,- como arrendatarios , y cedido al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., - se encuentra terminado desde el 14 de abril de 2014, en virtud del desahucio oportuno que le dio el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a los demandados, mediante comunicación de fecha 10 de octubre de 2013. Tercero.- Declarar próspera la pretensión segunda de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por tanto, se DECLARA que como consecuencia de lo anterior, los demandados GERMAN ADAN CHARRY LLANOS, LUZ MARINA DIAZ HORTA y la sociedad SOASENG LTDA, se encuentran en mora de entregar los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento desde el 15 de abril de
2014. Cuarto.- Declarar parcialmente próspera la pretensión tercera de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Como consecuencia de lo anterior, SE DISPONE la entrega de los inmuebles objeto del presente proceso arbitral por parte de los demandados GERMAN ADNA CHARRY LLANOS, LUZ MARINA DIAZ HORTA y la sociedad SOASEG LTDA, al demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Quinto.- Denegar la comisión para la entrega solicitada, en la pretensión tercera de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. . Sexto.- Condenar en costas a la parte convocada, conforme a lo expuesto en la parte motiva, por tal razón se CODENA (sic) a los demandados demandados (sic) GERMAN ADAN CHARRY LLANOS, LUZ MARINA DÍAZ HORTA y la sociedad SOAGEG LTDA, (sic) pagar al demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, la suma de DIECIOCHO MILLLONES DE PESOS ($ 18.000.000.00). Séptimo.- Declarar causados los honorarios del Árbitro Único y del Secretario, por lo que se realizará el pago del saldo en su poder y se procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para
los gastos de funcionamiento del Tribunal. Octavo.- Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con las constancias de ley y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. (folios 47 y 48 cuaderno principal). Posteriormente, en providencia del 09 de diciembre de 2015, el tribunal arbitral negó la solicitud de aclaración y corrección presentada por la parte convocante y de aclaración y complementación presentada por la parte convocada (folio 59 cuaderno principal).
ANTECEDENTES
1. El contrato El 28 de septiembre de 2004, el Banco Agrario de Colombia S.A. y German Adan Charry Llanos, Luz Marina Díaz Horta y la Sociedad SOASEG celebraron el contrato No. 0062A cuyo objeto, conforme a la cláusula primera, fue dispuesto de
la siguiente manera: CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: LA ARRENDADORA entrega a LOS ARRENDATARIOS a título de arrendamiento y este recibe al mismo título, el uso y goce de los inmuebles Bodega y Parqueadero del edificio Caja Agraria, ubicado en la Carrera 7 No. 6-13 de la ciudad de Neiva – Huila, con un área total construida DE DOSCIENTOS CUATRO METROS cuadrados (204.00-M2) y setecientos quince metros cuadrados (715.00 M2), respectivamente, sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuyos linderos particulares y generales se
encuentran consignados en la Escritura Pública No. 790 de siete (7) de julio de 1975 de la Notaría dos de la ciudad de Neiva – Huila y debidamente registrada en los folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 200-2222 y 200-2223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva – Huila (folio 79 cuaderno de pruebas No. 2).
2. El pacto arbitral Las partes contratantes acordaron pacto arbitral, en la modalidad de cláusula compromisoria, de conformidad con la cláusula vigésimo tercera del citado
contrato en los siguientes términos: CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA – CLAUSULA COMPROMISORIA: Toda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución o liquidación se resolverá en primer término amigablemente, si no es posible, por un Árbitro de la Cámara de Comercio de Bogotá y se sujetará al reglamento del centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El árbitro decidirá en derecho.
3. La demanda arbitral El día 06 de junio de 2014, el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias surgidas entre ella y German Adan Charry Llanos, Luz Marina Díaz Horta y la Sociedad SOASEG, con ocasión del contrato de arrendamiento No. 0062A del 28 de septiembre de 2004.
En ella, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar que el contrato de arrendamiento sobre la Bodega y el parqueadero del Edificio Caja Agraria ubicado en la carrera Séptima (7ª) número seis –trece (6-13) de la ciudad de Neiva – Huila, con un área total construida de doscientos cuatro metro cuadrados (204 mts) y setecientos quince metros cuadrados (715 mts) respectivamente, contenido en el documento de fecha 28 de septiembre de 2004 y suscrito por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓNcomo Arrendadora y, GERMÁN ADAN CHARRY LLANOS, LUZ MARINA DÍAZ HORTA y a la sociedad SOASEG LTDA,- como arrendatarios, y cedido al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se encuentra terminado desde el 14 de abril de 2014, en virtud al desahucio oportuno que le dio el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a los demandados, mediante comunicación de fecha 10 de octubre de 2013.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, los demandados GERMAN ADAN CHARRY LLANOS, LUZ MARINA DÍAS HORTA y la sociedad SOASEG LTDA. se encuentran en mora de entregar los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento desde el 15 de abril de 2014.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, disponer la entrega inmediata de los bienes que fueron objeto del contrato de arrendamiento, comisionando para tal efecto.
CUARTO. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados, así como el rembolso de los gastos ocasionados con la
convocatoria de este tribunal.
4. La causa de la solicitud El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A fundamentó la demanda arbitral en los
siguientes hechos:
1. El día 28 de septiembre de 2004 se suscribió el contrato de arrendamiento entre la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION, en calidad de ARRENDADORA y los señores GERMAN ADAN CHARRY LLANOS, LUZ MARINA DIAZ HORTA y SOASEG LTDA, en calidad de arrendatarios.
2. El 21 de diciembre de 2006, mediante escritura pública, la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINEROEN LIQUIDACIONtransfirió a título de compraventa, a favor del BANCO AGRARIO S.A el dominio y posesión sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento descrito en el numeral primero.
3. El 10 de octubre de 2013, el BANCO AGRARIO S.A comunicó a los arrendatarios del inmueble su intención de dar por terminado el contrato, aduciendo como causal de justificación la consagrada en el numeral 2 del artículo 518 del Código de Comercio, a saber, “cuando el propietario utilice los inmuebles para su propia habitación”. Así mismo, justificó su necesidad en el uso del inmueble para la ubicación de oficinas y la utilización del parqueadero por parte de funcionarios de la entidad.
4. Los arrendatarios no hicieron entrega voluntaria de los inmuebles objeto del litigio, en la fecha en la que terminaba la vigencia del contrato de arrendamiento, a saber el 14 de abril del 2014; ello, consta en el Acta de
Entrega de Bienes Inmuebles elevada por funcionarios del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, en donde el señor arrendatario GERMAN ADAN CHARRY LLANOS manifiesta su negativa, argumentando que su abogado le sugirió no entregar el inmueble.
5. Como consecuencia de la negativa del señor GERMAN ADAN CHARRY LLANOS, el 6 de junio de 2014, el BANCO AGRARIO S.A interpuso demanda arbitral.
Para efectos de analizar el presente caso, resulta pertinente destacar que el contrato de arrendamiento incluía una cláusula que habilitaba a la arrendadora a ceder el contrato, ante lo cual los arrendatarios no podrían hacer ningún reparo.
5. Integración del Tribunal de Arbitramento y admisión de la demanda El día 05 de agosto de 2014 se celebró la audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento. En ella se admitió la demanda arbitral (folios 106 y 107 cuaderno
principal No. 1).
6. La oposición de los convocados En escrito del 27 de noviembre de 2014 los convocados presentaron contestación de la demanda en la que expusieron las siguientes excepciones de mérito:
1. RENUNCIA TACITA DE LAS PARTES AL PACTO ARBITRAL. Los argumentos que la sustentan se centran en el hecho de que con anterioridad – en el año 2007el BANCO AGRARIO S.A presentó una demanda en su contra ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pese a que en el contrato se había incluido la “cláusula compromisoria”; esa circunstancia da cuenta de una intención clara por parte del BANCO AGRARIO S.A de renunciar de manera tácita a la cláusula
compromisoria y con ello a la justicia arbitral conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente en la providencia del 18 de abril de 2013 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera.
2. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. Esta excepción, manifestaron los convocados, tiene por finalidad que se vinculen como LITISCONSORTES FACULTATIVOS a los subarrendatarios del inmueble arrendado y objeto del proceso arbitral, en tanto el llamado a estas últimas personas resulta fundamental para integrar el contradictorio, y para permitir que ejerzan su derecho a la defensa.
3. INEXISTENCIA O FALSA MOTIVACION DE LAS CAUSAS INVOCADAS. Los argumentos de los convocados respecto de la prosperidad de esta excepción, son los siguientes: - El uso que el BANCO AGRARIO S.A pretende darle al inmueble no corresponde al llamado “uso habitacional” conforme al numeral 2 del artículo 518 del Código de Comercio. Esto pues el BANCO AGRARIO S.A pretende remodelar ese espacio y construir oficinas allí, lo cual no resulta plausible, en tanto el espacio y la estructura del inmueble no permiten que se le de esta destinación. - La causal de no renovación del contrato aducida por el BANCO AGRARIO S.A, a saber, el uso “para su propia habitación” no es verídica, ni se encuentra motivada en tanto el uso que el BANCO AGRARIO S.A pretende darle al inmueble es bastante similar al actual, pues pretende usar los parqueaderos allí existentes. - El BANCO AGRARIO S.A aún no cuenta con las autorizaciones
legales y los permisos que indican las normas de propiedad horizontal para la realización de las pretendidas obras de remodelación.
7. El laudo arbitral recurrido El día 24 de noviembre de 2015, el Tribunal de Arbitramento dictó el laudo que se recurre, en el que se adoptaron las decisiones arriba transcritas, con base en las siguientes consideraciones.
Respecto de la excepción “Renuncia tacita de las partes al pacto arbitral”, el Tribunal Arbitral señaló que esta no estaba llamada a prosperar pues pese a que en una ocasión anterior – a saber, en el año 2007el BANCO AGRARIO S.A había promovido una demanda contra las partes, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esto no puede leerse como una “renuncia definitiva” a la cláusula arbitral, en tanto, eventualmente se podría haber suscitado otro conflicto futuro entre las partes, como el que es objeto de debate en el presente recurso. En ese sentido, el Tribunal señala lo siguiente: …no existe norma ni consagración legal, bajo la regulación del Decreto 1818 de 1998, Ley 446 de 1998 y Ley 1563 del 2012 que establezca que haber presentado un reclamo contractual a través de una demanda ante la jurisdicción ordinaria y /o contenciosa administrativa, impida que a futuro se utilice la cláusula arbitral que, en primera medida, fue desechada… (Folio 15 cuaderno principal). De otro lado, el Tribunal señaló que los hechos que motivaron la demanda presentada por el BANCO AGRARIO S.A en el año 2007 son completamente diferentes a los que se discuten en el presente proceso, puesto que la demanda
presentada ante la Jurisdicción Contencioso administrativa versaba sobre un incumplimiento en el canon de arrendamiento, mientras que los hechos del presente litigio guardan relación con un incumplimiento en la entrega del bien inmueble. Frente a la excepción de mérito de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” el Tribunal consideró que no tenía vocación de prosperidad pues el contrato de subarriendo tiene por extremos o partes del contrato, exclusivamente al arrendador y al arrendatario; Así, en el escenario en el que el arrendatario suscriba un contrato de subarrendamiento con otro sujeto, este contrato debe entenderse como un nuevo negocio jurídico externo a la relación contractual original; lo anterior trae como consecuencia la imposibilidad de predicar una relación entre el subarrendatario y el arrendador del contrato inicial. El siguiente fragmento condensa lo expuesto por el Tribunal: …un subcontrato como el subarriendo es adyacente al contrato principal, y si bien puede versar sobre parte o la totalidad del mismo inmueble objeto del contrato principal, su existencia y celebración no permite generar un vínculo alguno entre el subcontratista y la contraparte contractual que no participo en la subcontratación (en este caso el ARRENDADOR)…”. (Folio 18 cuaderno principal) En este orden, el Tribunal concluyó que la relación comercial existente entre los subarrendadores y los subarrendatarios es ajena, independiente y autónoma frente a la existente entre el BANCO AGRARIO S.A y los convocados. Finalmente, en cuanto a la excepción “Inexistencia o falsa motivación de las causales invocadas” el Tribunal consideró que esta no estaba llamada a prosperar por las siguientes razones:
1. Consideró que a través de los peritajes del Ingeniero Civil MARCO AURELIO MONCAYO NIETO y el Ingeniero Eléctrico JUAN VICENTE SAUCEDO BERON se logró demostrar que las razones aducidas por el BANCO AGRARIO S.A para dar por terminado el contrato de arrendamiento sí resultaban plausibles desde el punto de vista técnico, en tanto los dos peritos afirmaron, desde sus disciplinas, que resultaba viable adelantar las obras de adecuación pretendidas por el BANCO AGRARIO S.A
2. Indicó que el demandado partió de una interpretación literal de la palabra “habitación” contenida en el numeral 2 del artículo 518 del Código de Comercio, la cual resulta errónea. Subrayó que la hermenéutica de esta norma no debe realizarse bajo el supuesto exclusivo de que el arrendador sea una persona natural. Así, señaló que, conforme a sentencia del 8 de Octubre de 1997, la expresión uso habitacional comprende también actividades de contenido empresarial.
3. Expresó que no es posible considerar que el uso que el BANCO AGRARIO S.A pretende dar al inmueble pueda ser el mismo que los demandados han venido realizando en el interregno del contrato, en razón a que el BANCO AGRARIO S.A es una entidad pública de economía mixta del orden nacional, cuya actividad es la prestación de servicios financieros, lo cual sin lugar a dudas corresponde a un negocio sustancialmente distinto al desarrollado por los demandados, quienes pese a que actualmente tienen un parqueadero en el inmueble, realizan estas actividades baja una marcada destinación comercial; destinación, que con seguridad no será la misma que le dará el
BANCO AGRARIO S.A
4. Consideró que los aspectos referentes a los permisos, licencias y la observancia de normas de propiedad industrial que eventualmente el BANCO AGRARIO S.A deberá tener en cuenta para la ejecución de las obras o remodelación que planea hacer no constituían requisitos para que esta entidad pudiera dar por terminado el contrato de arrendamiento.
Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Arbitral declaró no prosperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada - , y ordenó la entrega del bien inmueble objeto del litigio en el término de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria del laudo. Así mismo, condenó a los demandados a pagar la suma de $18.000.000.00 al BANCO AGRARIO S.A, en el mismo término.
8. La impugnación Los convocados presentaron recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, el cual fue admitido en providencia del 08 de noviembre de 2016.
Los recurrentes, para el efecto, propusieron las causales contempladas en los numerales 1, 2 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que disponen:
1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 9 .Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento El análisis de las causales aducidas se hará en la parte considerativa de esta
providencia. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto; y ii) el recurso de anulación en el caso concreto (estudio de los cargos formulados). i) Competencia
1. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso de anulación, en los términos del numeral 7 del artículo 149 dela Ley 1437 de 2011, en consideración a que se interpone contra un laudo arbitral proferido para dirimir un conflicto surgido con ocasión del contrato No. 0062A del 28 de septiembre de 2004, en el que una de las partes, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una entidad pública.
Igualmente es pertinente destacar que en la cláusula compromisoria (arriba trascrita) las partes acordaron que el Tribunal Arbitral se pronunciaría sobre cualquier diferencia que no pudiere resolverse entre ellas. Debe recordarse que, al tramitarse el proceso arbitral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, será esta norma la aplicable, conforme a su artículo 119, al análisis del recurso extraordinario. Es menester precisar también que, conforme al artículo 46 de la precitada Ley, “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. ii) El recurso de anulación en el caso concreto Sobre las causales invocadas en el recurso extraordinario
Primera causal invocada: Inexistencia del pacto arbitral.
Sustentación Los recurrentes indican que se configura esta causal pues “para el momento en que el árbitro asumió competencia no existía pacto arbitral porque la cláusula compromisoria había sido derogada por las partes”. Para sustentar la anterior afirmación indicó el recurrente que : i) en ocasión anterior, el convocante los había demandado ante la jurisdicción administrativa con el fin de que se declarara la terminación del mismo contrato y se dispusiera la restitución del inmueble arrendado; ii) que en el citado proceso los demandados no propusieron la excepción de compromiso y que, en consecuencia, iii) operó la renuncia al pacto arbitral el cual quedó, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, derogado. Así, al resultar derogado el pacto arbitral en aquel proceso, este “dejó de existir y las partes estaban obligadas a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para resolver cualquier conflicto derivado del contrato” (folio 67 cuaderno principal). Resaltan que la sentencia dictada por el Tribunal administrativo del Huila el 2 de junio de 2010 – que resolvió la citada controversia entre las hoy partes-, resolvió que el pacto arbitral había quedado derogado por las partes, lo que implicaba que ninguna de las partes podía prevalerse de la clausula arbitral (folio 67 cuaderno principal). Así, al existir una decisión judicial con fuerza de cosa juzgada en que “se hicieron pronunciamientos sobre pretensiones propias de un proceso de restitución de tenencia formuladas en un contrato de arrendamiento”, (…) la entidad contratante
no podía presentar una segunda demanda, en la cual se pretende nuevamente obtener la restitución del inmueble, esta vez ante la jurisdicción arbitral” Pusieron de presente que el pa
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