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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00048-00(56660)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00048-00(56660)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONiega. Auto / AUDIENCIA INICIAL - Apelación a decisión adoptada / MEDIDA

CAUTELAR - Desacato / SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DE ACTO SUSPENDIDO - Criterios para su análisis / DESANOTACIÓN / DESACATO A LA MEDIDA CAUTELAR - Solicitud de imposición de sanción / DESACATO A LA MEDIDA CAUTELAR - Criterios para su análisis [El] Despacho considera que las situaciones enunciadas por la parte demandante no son constitutivas de desacato, dado que no se demostró una conducta activa u omisiva de la entidad demandada dirigida a desconocer la medida cautelar, toda vez que i) el interesado puede adelantar la gestión ante la Agencia Nacional de Minería para su inscripción en el RUCOM; ii) la placa con la que se identifica el lugar en el que se desarrolla la actividad minera no constituye un título minero y su eventual “desanotación” como acto posterior a la medida cautelar no ha sido demostrada y iii) la continuidad en la explotación minera no fue objeto de estudio en la medida cautelar y, en todo caso, se encuentra regulada para los trámites de legalización, al punto de que en la audiencia inicial se afirmó que los demandantes continuaban en esa actividad, sin que ello hubiere sido negado por su apoderado. En las condiciones analizadas, el Despacho no encuentra elementos para concluir que la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia hubiere incurrido en desacato, razón por la cual se negarán las peticiones elevadas por la parte actora

en tal sentido y se continuará con el trámite procesal pertinente, una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia. AUDIENCIA INICIAL - Continuación: Regulación, trámite / VALORACIÓN DE PRUEBAS DECRETADAS EN AUDIENCIA INICIAL - Suspensión de audiencia. Términos para contradicción / SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA / TÉRMINO PARA VALORACIÓN DE PRUEBAS - Traslado a las partes / CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL El Despacho corrió traslado de las (…) solicitudes [formuladas por el actor,] a la entidad demandada, con el fin de que se pronunciara al respecto, lo cual hizo en la forma que consta en la grabación de audio y video que se hizo de la audiencia inicial y que se expondrá más adelante. Agotado este trámite, el Despacho continuó con la audiencia, previa precisión de que la decisión pertinente se proferiría por auto que se notificaría a las partes por estado. (…) [Luego,] con el fin de otorgar a la entidad demandada la oportunidad de allegar pruebas en relación con el supuesto desacato, se suspendió la diligencia, razón por la cual se procede a emitir la presente decisión, con la precisión de que si bien se indicó que se reanudaría la audiencia inicial, lo cierto es que, tal como consta en la grabación contenida en el CD que obra a folio 282 del cuaderno principal y en el acta que reposa a folios 283 a 293 del mismo, se encuentran agotadas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, teniendo como actuación adicional –para garantizar

el derecho de contradicción-, que se concedió un término de cinco días al demandante para que examinara la información aportada con la contestación de la demanda en medio magnético. En las circunstancias descritas y toda vez que se encuentra ejecutoriada la decisión relativa al decreto de pruebas, en criterio del Despacho, una vez se encuentre en firme la presente providencia, resulta pertinente continuar con la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011, CPACAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 239 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 293

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00048-00(56660)

Actor: JHON JAIRO RESTREPO ARBOLEDA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - SECRETARÍA DE MINAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud formulada por la parte demandante en la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 2018, en relación con el supuesto desacato a la medida cautelar decretada mediante auto del 22 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES Mediante auto del 22 de mayo de 2017, este Despacho decretó la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos demandadosResoluciones Nos. S130767 del 31 de octubre de 2014 y S201500293152 del 24 de agosto de 2015-, expedidos por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia, decisión que fue confirmada el 15 de febrero de 20181.

Adelantado el trámite procesal correspondiente, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-, diligencia que se ha llevado a cabo en sesiones del 27 de septiembre de 1 Con ocasión del recurso de súplica interpuesto por la entidad demandada (folios 239 a 243 del cuaderno de medida cautelar). 2017 y 25 de abril del año en curso2; en esta última fecha se emitieron las decisiones atinentes a la fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas3. En relación con las medidas cautelares, la parte demandante manifestó que la entidad demandada, con el fin de dar alcance a la suspensión provisional decretada por el Despacho, expidió la Resolución No. 2017060091385, acto

administrativo que incluyó un parágrafo que, en su sentir, hacía nugatoria la medida cautelar4. En este sentido, la parte actora formuló sendas peticiones consistentes en i) la aplicación de los artículos 237, 238 y 239 del CPACA, relacionados con el trámite de prohibición de reproducción de acto suspendido y ii) la imposición de sanción por desacato a la medida cautelar. El Despacho corrió traslado de las mencionadas solicitudes a la entidad demandada, con el fin de que se pronunciara al respecto, lo cual hizo en la forma que consta en la grabación de audio y video que se hizo de la audiencia inicial y que se expondrá más adelante. Agotado este trámite, el Despacho continuó con la audiencia, previa precisión de que la decisión pertinente se proferiría por auto que se notificaría a las partes por estado. Finalmente, con el fin de otorgar a la entidad demandada la oportunidad de allegar pruebas en relación con el supuesto desacato, se suspendió la diligencia, razón por la cual se procede a emitir la presente decisión, con la precisión de que si bien se indicó que se reanudaría la audiencia inicial, lo cierto es que, tal como consta en la grabación contenida en el CD que obra a folio 282 del cuaderno principal y 2 Folios 219 a 231 y 283 a 293 del cuaderno principal. 3 Conviene señalar que las etapas de la audiencia inicial se agotaron en su integridad, particularmente lo que tiene que ver con el decreto de pruebas, oportunidad en la cual se concedió a la parte demandante un traslado de cinco (5) días para que examinara los documentos

contenidos en el CD que obra a folio 214 y que corresponde a los antecedentes administrativos aportados por el departamento de Antioquia, documentos frente a los cuales se precisó que podrían efectuarse los comentarios a que hubiere lugar en la audiencia de pruebas, decisión frente a la cual no hubo objeción alguna. Lo anterior para señalar que si bien se indicó que, con posterioridad a la presente providencia, se reanudaría la audiencia inicial, ello no resulta necesario, en la medida en que están dadas las condiciones para continuar con el trámite procesal, es decir, con la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 4 El apoderado de la parte actora incorporó, en copia simple, el mencionado documento durante su intervención en la audiencia inicial, el cual obra a folios 259 y 260 del cuaderno principal. en el acta que reposa a folios 283 a 293 del mismo, se encuentran agotadas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, teniendo como actuación adicional –para garantizar el derecho de contradicción-, que se concedió un término de cinco días al demandante para que examinara la información aportada con la contestación de la demanda en medio magnético. En las circunstancias descritas y toda vez que se encuentra ejecutoriada la decisión relativa al decreto de pruebas, en criterio del Despacho, una vez se encuentre en firme la presente providencia, resulta pertinente continuar con la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

2. Solicitudes formuladas por la parte actora La parte demandante afirmó que el Secretario de Minas de Antioquia expidió un

acto administrativo para dar cumplimiento a la medida cautelar decretada por el Despacho; sin embargo, en su criterio, esta resolución incluyó un parágrafo que hace nugatoria la suspensión provisional de los actos demandados, por lo que solicitó que se adelantara el trámite previsto en la ley para la prohibición de reproducción de acto suspendido, al tiempo que promovió incidente de desacato. En cuanto a la prohibición de reproducción de acto suspendido, la parte actora manifestó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “(…) voy a solicitar que se anule el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 2017060091385 del 12 de julio de 2017, el cual reza ‘Parágrafo: la presente providencia administrativa expedida por disposición del honorable Consejo de Estado, mediante auto del 22 de mayo de 2017 no faculta a los destinatarios de la presente decisión para continuar con la actividad extractiva de minerales, toda vez que tanto el Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013, como los actos administrativos aludidos que han dispuesto el rechazo, se encuentran suspendidos provisionalmente en sus efectos, dadas las medidas cautelares’. La argumentación es la siguiente: antes de proferirse las dos resoluciones que se demandaron en este trámite, mis demandantes tenían dos prerrogativas y es que su placa, la identificada con LIL14231 estaba o aparecía en el registro minero y mis poderdantes, en virtud de esa inscripción tenían habilitado el RUCOM5. Después de la resolución que rechazó el trámite (…) un efecto, desanotación del área, está contemplada en el artículo

segundo de la resolución 130767, desanotación del área en los archivos gráficos del sistema de catastro minero colombiano; y el segundo efecto fue 5 El Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOMes una medida de control, soportada por una herramienta tecnológica, que permite certificar a las personas naturales y jurídicas que comercializan los minerales en el territorio nacional, administrado por la Agencia Nacional de Minería. que se les canceló el RUCOM (…). Para ese efecto, voy a anexar la resolución en comento y la certificación de que para antes de las resoluciones, mis poderdantes tenían RUCOM (…)”. Ellos siempre han tenido una placa y la placa es el radicado de su solicitud”6. En relación con el inicio del incidente de desacato a la medida cautelar, la parte actora manifestó (se transcribe de forma literal): “(…) ahora bien, ¿por qué decimos nosotros en la segunda medida que es el inicio del procedimiento de sanción como incidente de desacato por no cumplimiento?, pues porque si se pregunta a la Agencia Nacional Minera, la placa LIL 14231 pues no aparece y lo segundo porque tampoco tiene el RUCOM. Entonces la pregunta es ¿este articulito, que es la discusión que ha venido sosteniendo el departamento de Antioquia, respecto a la vigencia o suspensión provisional del Decreto 933 que lo alegó y lo dijo en el recurso de súplica de la medida cautelar que ya le fue negado, son los argumentos que trajo en esa resolución y está diciendo que no puede ejercer la actividad extractiva, pero es que esa no es una discusión que se haya tenido en cuenta

en la medida cautelar, el Consejo de Estado ordenó suspender los efectos, no lo condicionó ni está diciendo absolutamente nada; que es lo pertinente, pues a quien se le dirige la orden que la cumpla simplemente. Pero que hace de manera práctica el departamento de Antioquia – Secretaría de Minas, pues le coloca su parágrafo que, en esencia, reproduce los efectos de las dos resoluciones, cuales son los efectos de las dos resoluciones: los que acabé de informar, que la placa no aparece habilitada y que no se tiene el RUCOM”7.

3. Traslado de la petición a la parte demandada Una vez escuchados los argumentos de la parte demandante, el Despacho corrió traslado de las solicitudes al departamento de Antioquia, con el fin de que se pronunciara acerca del supuesto desacato a la medida cautelar, a lo cual manifestó que la entidad territorial ha obrado de buena fe y, en este sentido, ha dado cumplimiento a la suspensión provisional decretada.

En resumen, sostuvo i) que los demandantes no tienen un título minero sino una placa que corresponde únicamente a un radicado para la formalización de su actividad extractiva y ii) que el Registro Único de Comercializadores de Minerales –RUCOMno es manejado por el Departamento sino por la Agencia Nacional de Minería. 6 Minutos 39:32 a 43:43 del audio contenido en el CD de la audiencia inicial -folio 282 del cuaderno principal-. 7 Minutos 43:44 a 45:42 del audio contenido en el CD de la audiencia inicial -folio 282 del cuaderno principal-. Finalmente, entre los argumentos expuestos por la parte demandada se destaca el

consistente en que los demandantes han continuado con la actividad de extracción de mineral sin efectuar los pagos correspondientes y lo que pretenden es un pronunciamiento expreso que les permita continuar con esta, a pesar de no contar con los permisos y títulos para el efecto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Frente a la prohibición de reproducción de acto suspendido señalada por la parte actora La parte demandante sostuvo que la Resolución No. 2017060091385 del 12 de julio de 2017, mediante la cual la Secretaría de Minas de Antioquia pretendió dar cumplimiento a la medida cautelar, implicaba la reproducción de los actos suspendidos –resoluciones demandadas en este proceso-, particularmente por el parágrafo que se incluyó en el ordinal segundo de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo, el cual, en síntesis, advirtió a los aquí demandantes que no se encontraban facultados para continuar con la actividad minera, en la medida en que la decisión que rechazó la solicitud de formalización se encontraba suspendida. El parágrafo en comento estableció lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): “La presente providencia administrativa expedida por disposición del honorable Consejo de Estado, mediante auto del 22 de mayo de 2017 no faculta a los destinatarios de la presente decisión para continuar con la actividad extractiva de minerales, toda vez que tanto el Decreto 0933 del 9 de mayo de 2013, como los actos administrativos aludidos que han dispuesto el rechazo, se encuentran suspendidos provisionalmente en sus efectos, dadas las medidas cautelares”8.

En orden a verificar si le asiste razón o no al extremo demandante, el Despacho

abordará el estudio de esta figura prevista en los artículos 237 y 238, que, en su orden, disponen: “ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 8 Folio 260 del cuaderno principal. “ARTÍCULO 238. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este. Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos. “La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236, los que se decidirán de plano”. Revisado el contenido de la Resolución aportada por la parte actora, a través de la cual la Secretaría de Minas de Antioquia “suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones No. S130767 de 2014 y S201500293152 de 2015, expedidas dentro del trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional con placa LIL 14231 (…)”, el Despacho considera pertinente señalar lo siguiente:

En primer lugar, se trata de un acto administrativo que no tiene la virtualidad de generar efecto jurídico alguno, en la medida en que la suspensión provisional fue decretada por vía judicial, de ahí que no resultara necesaria la expedición de una resolución que transcribiera lo dispuesto en el auto del 22 de mayo de 2017, habida cuenta de que la orden impartida en esa providencia está dirigida a suspender los efectos de los actos demandados y ordenó que no se emitiera decisión de fondo frente a la solicitud de legalización minera hasta que se profiera la sentencia, razón por la cual no resultaba necesaria una actuación adicional por parte de la entidad demandada para dar alcance a la determinación del Despacho, en la forma en que lo hizo. En segundo lugar, el parágrafo contenido en el artículo segundo de la Resolución No. 2017060091385 –que generó la controversia que devino en las solicitudes de la parte demandante-, si bien denota algún tipo de advertencia o precisión de parte de la Secretaría de Minas de Antioquia a los aquí demandantes, frente a la actividad extractiva que, según se afirmó en la audiencia inicial, continúan realizando, no implica una reproducción de los actos suspendidos, en la medida en que no comporta una decisión de fondo respecto de la solicitud de legalización ni materializa en la práctica ninguno de los efectos de las resoluciones cuestionadas en este proceso, razón por la cual solamente se puede entender como una apreciación sin efecto vinculante, máxime cuando no se traduce en una prohibición o sanción a los interesados. En las circunstancias expuestas, conviene señalar que esta Corporación se ha pronunciado acerca del alcance y del entendimiento que se debe dar a la

reproducción de actos suspendidos, en los siguientes términos: “Del artículo transcrito deriva que la reproducción no sólo ocurre cuando el texto del nuevo acto sea idéntico al suspendido o anulado, sino que se refiere a que su contenido normativo conserve su “esencia”. En otras palabras, la reproducción de acto suspendido o declarado nulo ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado. “La prohibición referida se mantiene hasta que “(…) hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. Así pues, en los eventos en que ocurra un cambio normativo de las normas superiores en que se sustentan los actos anulados o suspendidos puede existir una reproducción de su esencia, puesto que en esos eventos sus efectos jurídicos serán avalados por el ordenamiento jurídico y, por tanto, no serán reprochables por el Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”9 (se destaca). En este orden de ideas, en criterio del Despacho, si bien la redacción del parágrafo del artículo segundo de la Resolución 2017060091385 constituye una actuación sin efecto sobre la decisión tomada por esta ponente, lo cierto es que no se trata de la reproducción de los actos suspendidos, dado que en la medida cautelar se estableció la prohibición a la entidad demandada de continuar con el trámite de legalización de minería tradicional y emitir decisión de fondo sobre el particular, y la resolución en mención no resulta idéntica a los actos demandados

ni los reproduce. Dicho de otra manera, no existe identidad entre la Resolución 2017060091385 y los actos suspendidos mediante el auto del 22 de mayo de 2017, ni aquella reproduce sus efectos jurídicos, toda vez que no se evidenció una decisión relacionada con el rechazo de la solicitud de legalización de minería tradicional, al margen de la ineficacia del parágrafo del artículo segundo de aquel acto administrativo. Explicado lo anterior, el Despacho procede a analizar si la entidad demandada incurrió en desacato a la medida cautelar decretada, justamente con ocasión del parágrafo del artículo segundo de la Resolución No. 2017060091385. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 3 de agosto de 2016, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 22054. 2.2. Desacato a la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados Según se indicó anteriormente, la parte actora fundamentó la solicitud de desacato en dos aspectos, a saber: i) la exclusión en el RUCOM y ii) que la placa LIL 14231 no se encuentra habilitada, esto, a partir de la redacción del mencionado parágrafo, aunado a que, según la parte actora, las resoluciones demandadas ordenaron las medidas que terminaron afectando sus aspiraciones de seguir realizando la actividad extractiva y la entidad demandada no hizo nada para que cesaran sus efectos. La parte demandada afirmó que el RUCOM es manejado por la Agencia Nacional de Minería y que, en el fondo, lo pretendido por los demandantes es que se les

autorice de manera expresa para ejercer la actividad minera sin contar con el respectivo título, toda vez que la placa a la que hizo referencia no es más que un radicado que, en ningún momento, tiene los efectos del registro minero. Así las cosas, el Despacho advierte que, en relación con la sanción por desacato a la medida cautelar, el artículo 241 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 241. SANCIONES. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días”. Para el Despacho es importante precisar que la medida cautelar decretada consistió en la suspensión de los efectos de los actos demandados y, fundamentalmente, en la prohibición a la entidad demandada de pronunciarse sobre la solicitud de legalización minera hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. Desde esta perspectiva, se advierte que los efectos iniciales de los actos demandados consistieron en la “desanotación del área en los archivos gráficos del

Sistema de Catastro Minero” y el envío de copias a las autoridades municipales y ambientales para la adopción de las medidas pertinentes10. Señalado lo anterior, el Despacho parte por abordar el argumento de la parte actora según el cual la exclusión en el RUCOM está relacionada con el desacato a la orden impartida en el auto que decretó la medida cautelar, ante lo cual debe decirse que no le asiste razón, dado que, tal como lo indicó el departamento de Antioquia en la audiencia inicial, el mencionado registro es manejado por la Agencia Nacional de Minería. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 276 de 201511, “la Agencia Nacional de Minería administrará el RUCOM, y será el único medio para dar autenticidad de los datos inscritos”; a su turno, el artículo 3 del mismo Decreto, en relación con la certificación de la calidad de comerciante, establece que la mencionada entidad “expedirá una certificación en la que se acredite la calidad de Comercializador de Minerales Autorizado debidamente inscritos en el RUCOM”. De acuerdo con lo señalado, la administración del RUCOM se encuentra radicada en la Agencia Nacional de Minería y, para este momento, no se ha acreditado que la exclusión de los demandantes en ese sistema de información sea consecuencia directa de los actos suspendidos ni que hubiere mediado acción alguna del departamento de Antioquia para el efecto, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 9 del Decreto 276 de 2015 establece los requisitos para la inscripción en el RUCOM12, entre los cuales no se encuentra ninguno relacionado con la 10 Según se evidencia en el acto administrativo que obra en copia auténtica a folio 86 vuelto del

cuaderno principal. 11 “Por el cual se adoptan medidas relacionadas con el Registro Único de comercializadores – RUCOM”. 12 “Artículo 9°. Requisitos para la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales. Los siguientes son los requisitos de carácter obligatorio para la debida inscripción en el RUCOM: “a. Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica. “b. Documento de identificación del inscrito si es persona natural. “c. Registro Único Tributario (RUT). “d. Certificado de existencia y representación legal, con una antigüedad a la fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, cuando se trate de personas jurídicas. “e. Domicilio principal y dirección para notificaciones. “f. Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, cuando se trate de personas jurídicas. habilitación de la placa o la inclusión en el catastro minero, como lo planteó la parte demandante. Lo anterior para significar que no se demostró que la exclusión de los demandantes en el RUCOM provenga del incumplimiento a la medida cautelar decretada, toda vez que no se acreditó que la Agencia Nacional de Minería hubiese actuado por solicitud del departamento de Antioquia, o como consecuencia de un oficio librado en cumplimiento de la Resolución S130767 de 2014, evento en el cual sí podría predicarse la extensión de los efectos de los actos demandados. A manera de conclusión, resulta válido afirmar que la parte actora no probó que la

Agencia Nacional de Minería hubiere actuado por orden del departamento de Antioquia y, en todo caso, puede acudir ante aquella entidad para los fines pertinentes, en tanto cumpla con los requisitos establecidos para el efecto, los cuales, se insiste, no se vieron afectados por los actos administrativos cuestionados o, por lo menos, no se ha demostrado que así sea. En cuanto a la placa LIL 14231, se debe señalar que, en efecto, se trata de un radicado correspondiente a la solicitud de legalización y no de un registro minero propiamente dicho, de ahí que las eventuales anotaciones definitivas dependerán del resultado del presente proceso y de la decisión de fondo en el trámite que dio origen a la demanda, una vez se cuente con sentencia que ponga fin a la controversia. Ciertamente, lo que denota la solicitud de desacato es la intención de la parte actora de obtener una autorización expresa para ejercer su actividad minera hasta que se resuelva de fondo su solicitud de legalización, lo cual no resulta viable en sede judicial y menos en esta etapa procesal, entre otras razones, porque existe regulación expresa frente a este tipo de situaciones, en las cuales un explotador minero tradicional que adelanta el trámite de legalización ya goza de ese tipo de prerrogativas, según lo dispuesto en el artículo primero del decreto 276 de 2015, que en su acápite de definiciones establece: “g. Resolución expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, cuando se trate de Sociedades de Comercialización Internacional que las autoriza a realizar esta actividad. “h. Demostración por las personas naturales y jurídicas de la capacidad económica para cumplir

las actividades de comercialización de minerales, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional”. “Explotador Minero Autorizado. Se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas: (i) Titular Minero en Etapa de Explotación, (ii) Solicitante de programas de legalización o de formalización minera, mientras se resuelvan dichas solicitudes (iii) Beneficiarios de áreas de reserva especial, mientras se resuelvan dichas solicitudes, (iv) Subcontratista de formalización minera, (v) Barequeros inscritos ante la alcaldía respectiva, y (vi) Chatarreros” (se destaca). En este orden de ideas, el Despacho considera que las situaciones enunciadas por la parte demandante no son constitutivas de desacato, dado que no se demostró una conducta activa u omisiva de la entidad demandada dirigida a desconocer la medida cautelar, toda vez que i) el interesado puede adelantar la gestión ante la Agencia Nacional de Minería para su inscripción en el RUCOM; ii) la placa con la que se identifica el lugar en el que se desarrolla la actividad minera no constituye un título minero y su eventual “desanotación” como acto posterior a la medida cautelar no ha sido demostrada y iii) la continuidad en la explotación minera no fue objeto de estudio en la medida cautelar y, en todo caso, se encuentra regulada para los trámites de legalización, al punto de que en la audiencia inicial se afirmó que los demandantes continuaban en esa actividad, sin que ello hubiere sido negado por su apoderado. En las condiciones analizadas, el Despacho no encuentra elementos para c

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