CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00049-00(56675)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00049-00(56675)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Causal séptima / FALLO EN CONCIENCIA - Por apartarse de decisión de juez civil respecto de pago de condena por valor de servidumbre constituida en favor de tercero / FALLO EN CONCIENCIA - Inexistente. El laudo recurrido se profirió en derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Infundado / CONDENA EN COSTAS - Procedente por concepto de agencias en derecho En virtud del contrato n.° 3330 de 1995, celebrado con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-CORELCA S.A. E.S.P., en liquidación y cedido a GECELCA S.A. E.S.P., Termobarranquilla-TEBSA S.A. E.S.P. se obligó a la prestación del servicio de energía eléctrica, incluyendo la construcción de una planta de generación, línea de transmisión y la adquisición de los derechos de vía o servidumbres. (…) Durante la ejecución del objeto se presentaron controversias entre las partes, relativas a quién debe asumir el valor de la servidumbre constituida mediante sentencia, proferida en el proceso adelantado por CORELCA contra el INEM, que aquella pagó por $7.109.122.695, conforme con la liquidación aprobada en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el dueño del predio sirviente. (…) La parte convocante aduce el incumplimiento de la convocada, fundada en que, conforme con lo pactado, debe asumir la totalidad de la suma pagada dentro del proceso ejecutivo y no solamente $1.905.259.418 que le
reconoció, con desconocimiento del saldo ($5.203.863.547). (…) Corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, invocada por la parte recurrente. JUEZ DE ANULACIÓN - Competencia del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia recursos de anulación contra laudos arbitrales / COMPETENCIA DE SECCIÓN TERCERA DE CONSEJO DE ESTADO - Respecto de laudos arbitrales proferidos en conflictos relativos a contratos estatales Conforme lo preceptúan el numeral 7º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.° 55 de 2003, de esta Corporación, corresponde a la Sección Tercera conocer en única instancia del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública. Para el caso concreto, entre las entidades convocantes, esto es la Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCORELCA S.A. E.S.P. en liquidación, sustituida procesalmente por la Nación Ministerio de Minas y Energía, la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe-GECELCA S.A. E.S.P. y la parte convocada, Termobarranquilla-TEBSA
S.A. E.S.P.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 DEL
CONSEJO DE ESTADO RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Término de presentación del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Procedencia por causales fijadas en la ley / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Constituido para controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - No ataca el laudo arbitral por errores in judicando De conformidad con el ordenamiento, contra los laudos arbitrales procede el recurso de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado ante el Tribunal, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición, por las causales expresamente definidas en la ley. Para el caso, la Ley 1563 de 2012, derogatoria de los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 993 relativos a la decisión arbitral de las controversias originadas en los contratos de las entidades estatales, que “…regula íntegramente la materia de arbitraje” (art. 119), señala que la anulación procede en [determinados] casos. (…) Se tiene, entonces, que el recurso de anulación fue concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, por razones que atienden a la prevalencia del ordenamiento imperativo y, en especial, a irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, violación del principio de la congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de
anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de anulación, consultar sentencia de octubre 24 de 1996, Exp. 11632, CP. Daniel Suarez Hernández JUEZ DE ANULACIÓN - No constituye segunda instancia ni revive el debate probatorio para considerar si existió yerro al valorarlas Conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, al valorar las pruebas en el caso concreto. JUEZ DE ANULACIÓN - Competencia. Aplicación del principio dispositivo / PRINCIPIO DISPOSITIVO - Delimitación de la competencia del juez de anulación mediante la formulación y sustentación del recurso La competencia del juez del recurso de anulación se rige por el principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento. Sin perjuicio de las decisiones que de oficio corresponden al juez extraordinario para asegurar la prevalencia del orden imperativo, como en lo relativo a la caducidad, a la falta de competencia y a la nulidad absoluta. Lo último, siempre que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral. RECURSO DE ANULACIÓN - Suspensión del cumplimiento de lo resuelto en
el laudo / SUSPENSIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Fundamento normativo. Procede ipso iure cuando la entidad condenada lo solicite al interponer recurso de anulación De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cumplimiento de lo resuelto en el laudo se suspende cuando así lo solicite la entidad pública condenada al interponer el recurso de anulación. En efecto, se destaca que las disposiciones del artículo 34 de la Ley 794 de 2003 sujetaron la suspensión de la ejecución del laudo a que con la interposición del recurso de anulación se ofreciera caución para responder por los perjuicios que la suspensión causara a la parte contraria, que debía ser fijada y aceptada por el juez de la anulación, sin atribuirle a este la facultad de decidir directamente sobre la suspensión. (…) Empero, esas disposiciones fueron derogadas por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, la que se limitó a disponer en la materia que “[l]a interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión” –art. 42-.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 794 DE 2003ARTÍCULO 34
ARBITRAJE EN CONCIENCIA - Diferente a arbitraje en derecho. Reiteración jurisprudencial / FALLO EN CONCIENCIA - Noción para efectos de la causal de anulación de laudo arbitral
El fallo en conciencia se presenta cuando los árbitros no sujetan la decisión al ordenamiento jurídico vigente, tampoco a lo que resulte probado, sino a convencimientos y razones propias, sin perjuicio de que, como esta Sala lo ha sostenido, resolver en derecho no excluye la aplicación de valores y principios, sino por el contrario, comporta la realización de la justicia en los términos del artículo 2º constitucional, en cuanto no comporta el desconocimiento de la justicia, centrada en la equidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de equidad, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 37787, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse proferido fallo en conciencia y no en derecho / FALLO EN CONCIENCIA - Por haberse apartado de sentencia de juez de ejecución civil y las disposiciones del Código Civil / CAUSAL SÉPTIMA DE ANULACIÓN - Improcedente. El laudo se funda en las normatividad vigente y los elementos probatorios del caso Para la Sala, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad, porque el laudo fue proferido en derecho. En efecto, el juez arbitral i) se ocupó de su propia competencia con fundamento en la cláusula compromisoria; ii) analizó el alcance y validez de las múltiples relaciones contractuales en las que se enmarcaron las obligaciones invocadas, en especial las pactadas en la cláusula V del contrato n.° 3330 de 1995, el suscrito entre la convocada y CONTECO, los acuerdos de cesión
entre estas, así como entre CORELCA y GECELCA, a la luz de las disposiciones de las Leyes 56 de 1981 y 56 de 1981; iv) valoró las pruebas periciales, documentales, testimoniales y vi) concluyó con el análisis de las excepciones y pretensiones, con fundamento en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio. (…) Siendo así, no se halla fundamento a las afirmaciones del cargo, en el sentido de que el laudo se funda en la íntima convicción de los árbitros, por haber actuado contra la sentencia del juez de ejecución civil, toda vez que lo relevante tiene que ver con que la decisión se funda en el ordenamiento y elementos probatorios, en los que los árbitros sostienen la ausencia de responsabilidad de la convocada, por originarse los daños demandados en hechos de la convocante. Y no resulta posible que a través del recurso se enjuicien las razones de fondo en las que se funda el laudo. Siendo así, habrá de declararse infundado el recurso de anulación. COSTAS PROCESALES - Procedencia en recursos extraordinario de anulación cuando no prospera ninguna de las causales invocadas. Fundamento normativo / CONDENA EN COSTAS - Procede por concepto de agencias en derecho conforme a la reglado por Consejo Superior de la Judicatura / AGENCIAS EN DERECHO - De conformidad con la complejidad y la duración de la actuación desplegada por la parte vencedora Al tenor de las disposiciones de los artículos 42 y 43 de la Ley 1563 de 2012, cuando se declare infundado el recurso de anulación se condenará al recurrente al
pago de las costas, que serán liquidadas en la misma sentencia. Atendiendo a la intervención de la entidad convocada, la duración del trámite del recurso de que se trata y las disposiciones de los artículos 5º y 6º del Acuerdo n.° 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes las agencias en derecho que la parte recurrente deberá pagar a Termobarranquilla-TEBSA S.A. E.S.P.
FUENTE FORMAL: LEY 563 DE 2012 - ARTÍCULO 42 / LEY 563 DE 2012ARTÍCULO 43 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 5 / ACUERDO 1887 DE 26 DE JUNIO DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo (03) de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00049-00(56675)
Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - CORELCA
S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Y OTRO
Demandado: TERMOBARRANQUILLA - TEBSA S.A. E.S.P.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN
Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante, Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-CORELCA S.A. E.S.P. en liquidación y Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe-GECELCA S.A. E.S.P. contra el laudo arbitral proferido el 2 de diciembre de 2015 por el tribunal conformado para resolver las diferencias suscitadas con ocasión del contrato n.° 3330 de 1995, mediante el cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: Primero: Declarar que no prospera la tacha de sospecha del testigo Daniel Alsina Galofre, por las razones consignadas en la parte motiva de este laudo.
Segundo: Declarar que prospera parcialmente la pretensión primera principal, en razón de que, aunque nada se probó en relación con fallas respecto de la construcción, tal como se señala en la parte motiva, en lo que se refiere a la obtención de las servidumbres que debían constituirse por razón de la misma, TEBSA aceptó la obligación de celebrar con los apoderados constituidos por CORELCA, los contratos de gestión requeridos para el seguimiento de los procesos, y en desarrollo de esa labor, de las pruebas surge con claridad que incurrió en falencias que condujeron, entre otras, a que en tal seguimiento se trataran como un único proceso el relativo al predio ITIDA y el correspondiente predio del INEM.
Tercero: Denegar las pretensiones segunda y tercera y cuarta (sic) principales de la demanda reformada, por las razones establecidas en la parte motiva del presente laudo arbitral.
Cuarto: De conformidad con lo señalado en relación con la interpretación de
la demanda en lo que se refiere a la formulación de las pretensiones principales y subsidiarias, el Tribunal declarará que lo dispuesto respecto de las pretensiones principales es aplicable igualmente en relación con las pretensiones subsidiarias.
Quinto: De acuerdo con lo señalado en la parte considerativa y con el alcance que en la misma se precisa, prospera parcialmente la primera excepción planteada por la convocada, denominada “Ausencia de elementos que configuran la responsabilidad civil contractual”.
Sexto: Condenar a la Nación Ministerio de Minas y Energía a pagar a la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P.-TEBSA S.A. Ciento Setenta y Siete Millones Setecientos Setenta Mil Pesos ($177.770.000), por concepto de costas y agencias en derecho, según lo contenido en las consideraciones y conclusiones de la presente providencia.
Octavo: Condenar Comercializadora de Energía del Caribe S.A. E.S.P.- GECELCA S.A. (sic) a pagar a la sociedad Termobarranquilla S.A. E.S.P.- TEBSA S.A. Setenta y Un Millones Ciento Ocho Mil Pesos ($71.108.000), por concepto de costas y agencias en derecho, según lo contenido en las consideraciones y conclusiones de la presente providencia.
Noveno: Ordenar la expedición de copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de ley.
Décimo: En firme este laudo, remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación para su archivo definitivo.
Décimo Primero: Declarar causado el saldo correspondiente a los honorarios de los Árbitros y de Secretario del Tribunal, de conformidad con lo
previsto en la Ley 1563 de 2012.
Duodécimo: Procédase por la Presidencia del Tribunal a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de gastos, ordenando la restitución de las sumas remanentes a que hubiere lugar a la parte convocante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de febrero de 2013, la Corporación Eléctrica de la Costa AtlánticaCORELCA S.A. E.S.P., en liquidación y la Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe-GECELCA S.A. E.S.P., a través de apoderado, instauraron demanda arbitral en contra de Termobarranquilla-TEBSA S.A. E.S.P., que reformaron el 26 de marzo de 2014, procurando las siguientes pretensiones:
1. Principales Primera: Declarar que TEBSA incumplió las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA y cedido a GECELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3.
Segunda: Declarar que TEBSA es responsable del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato 3330 de 1995 suscrito con CORELCA y cedido a GECELCA para la prestación del servicio de energía eléctrica, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1;
5.16.2; 5.16.3.
Tercera: Declarar que TEBSA está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato 3330 de 1995, principalmente las contenidas en su cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3.
Cuarta: Condenar a TEBSA a pagar a CORELCA y/o a GECELCA según corresponda, los perjuicios patrimoniales ocasionados como consecuencia del incumplimiento del contrato 3330 de 1995 discriminados de la siguiente manera: 4.1. La suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso, actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.2. Los intereses remuneratorios a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso, actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.3. Los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso, actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.4. Los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, causados
sobre la suma de todas las condenas a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que efectivamente se haga el pago.
Quinta: Condenar a TEBSA al pago de las costas del proceso.
2. Primeras Subsidiarias En caso de que el Tribunal rechace las pretensiones principales, respetuosamente le solicito que se sirva hacer las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que TEBSA incumplió las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3. del contrato 3330 de 1995 para la prestación del servicio de energía eléctrica.
Segunda: Declarar que TEBSA es responsable del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3. del contrato 3330 de 1995 para la prestación del servicio de energía eléctrica.
Tercera: Declarar que TEBSA está obligada a indemnizar los perjuicios patrimoniales ocasionados a CORELCA como contratante directamente perjudicada y a GECELCA como cesionaria, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3. del contrato 3330 de 1995.
Cuarta: Condenar a TEBSA a pagar a GECELCA como cesionaria del contrato 3330 de 1995 y de conformidad con lo establecido en el acuerdo general de cesión y/o a CORELCA como contratante directamente
perjudicada según corresponda, los perjuicios patrimoniales ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula V, numerales 5.10.3; 5.16.1; 5.16.2; 5.16.3. del contrato 3330 de 1995 para la prestación del servicio de energía eléctrica, discriminados de la siguiente manera: 4.1. La suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso, actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.2. Los intereses remuneratorios a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso, actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.3. Los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de $5.203.863.547.oo, o la que se demuestre en el proceso, actualizada desde la fecha en que se efectuó el pago por parte de CORELCA, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el laudo, o la que disponga el Tribunal. 4.4. Los intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la ley, causados sobre la suma de todas las condenas a partir de la ejecutoria del laudo y hasta que efectivamente se haga el pago.
Quinta: Condenar a TEBSA al pago de las costas del proceso. 1.2. Fundamentos Para apoyar sus pretensiones la parte convocante puso de presente estas razones: 1.2.1. El 8 de octubre de 1994, CONTECO contrató con el Consorcio ABB/DISTRAVEL los servicios para obtener los derechos de vía y permisos necesarios para la i) construcción, tenencia, operación y mantenimiento de una línea de transmisión, en doble circuito, a 220 kV, entre las estaciones Soledad y Sabanalarga (Atlántico) y ii) reubicación de la línea a 110 kV existente en la salida de la planta de TEBSA, operada por CORELCA. Contrato que el consorcio cedió a TEBSA, en consideración a que esta última se obligó a obtener los derechos de vía para la construcción de la referida red de transmisión, como lo convino con CORELCA en el contrato n.° 3330 de 1995. 1.2.2. El 13 de enero de 1998, TEBSA convocó a CONTECO para que mediante tribunal de arbitramento se dirimieran las controversias originadas en el contrato cedido, aduciendo que el subcontratista incumplió las obligaciones relativas a la adquisición de los derechos de vía, por las que la convocante debía responder ante CORELCA. En ese proceso se acreditó que en el contrato n.° 3330 de 1995 TEBSA contrajo la obligación de vigilar e impulsar los procesos de imposición de servidumbres, incluido el adelantado por cuenta suya en nombre de CORELCA, en contra del colegio INEM, cuyo incumplimiento e indemnización se
demanda en el sub lite. 1.2.3. El expediente que contenía el proceso civil en contra del colegio INEM para la imposición de la servidumbre desapareció y, ante la mala gestión de TEBSA, debió concurrir CORELCA a la reconstrucción. 1.2.4. El 28 de febrero de 2007, CORELCA cedió a GECELCA los derechos, títulos, obligaciones e intereses originados en los contratos cedidos, incluido el n.° 3330 de 1995, celebrado con TEBSA. 1.2.5. El 25 de noviembre de 2009, el juzgado de conocimiento impuso la servidumbre pretendida por CORELCA y fijó en $929.280.000 la indemnización a los propietarios del predio sirviente. En razón de que TEBSA no pagó oportunamente, CORELCA se vio forzada, mediante proceso ejecutivo, a pagar $7.109.122.695, suma a la que ascendió la indemnización actualizada más los intereses, sin que la convocada haya restituido ese valor, en cuanto solamente reconoció $1.905.259.418, siendo que conforme lo convenido en el contrato n.° 3330 de 1995 debe asumir el total de lo pagado por CORELCA. 1.2.6. A partir del 30 de enero de 2004, fecha en que terminó la liquidación de CORELCA, la Nación Ministerio de Minas y Energía asumió los procesos judiciales de aquella, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 300 de 2011. 1.2.7. El 9 de octubre de 2012, la Contraloría General de la República inició
juicio de responsabilidad fiscal contra CORELCA y TEBSA, fundado en no haberse compensado la suma de $5.203.863.547 que esta última adeuda a la convocante.
2. Intervención pasiva Por auto dictado en audiencia del 29 de junio de 2013, se declaró instalado el Tribunal de Arbitramento y, admitida la reforma de la demanda, el 26 de marzo de 2014, le fue trasladada a la convocada en esa misma fecha –fls. 225 a 226 y 477 a 645 c.p.1-.
Termobarranquilla-TEBSA S.A. E.S.P., a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó los demás. En su defensa adujo que: i) en virtud de la cesión del contrato n.° 3330 de 1995, adelantada entre CORELCA y GECELCA, correspondía a aquella informar y a la cesionaria asumir y vigilar el proceso adelantado contra el INEM; ii) las obligaciones de TEBSA en el contrato n.° 3330 de 1995 no incluían la de asumir los costos de la servidumbre de que trata el proceso adelantado por CORELCA en contra del INEM; lo acordado tiene que ver con que TEBSA adelantaría hasta donde le fuera razonablemente posible la adquisición de esos derechos y, de no serlo, la obligación sería asumida por CORELCA, como ocurrió en el caso controvertido, en cuanto esta asumió directamente el proceso, sin que informara a TEBSA de la pérdida y reconstrucción del expediente; iii) de lo acordado entre CONTECO y TEBSA no puede concluirse la
obligación que reclama el tercero, en cuanto originada en un contrato distinto, esto es el n.° 3330 de 1995, celebrado con CORELCA después de que la convocada asumió las obligaciones frente a CONTECO; iv) CORELCA no informó a TEBSA de la sentencia que impuso la servidumbre, además de que no ejerció los recursos legales como correspondía, en cuanto esa decisión fijó un valor exorbitante, lesivo y v) TEBSA pagó a CORELCA los costos de la servidumbre impuesta en los predios del colegio INEM, hasta el monto de lo razonable, conforme con lo convenido en el contrato n.° 3330 de 1995; La convocada propuso las excepciones de i) inexistencia de incumplimiento, en cuanto considera que reconoció a CORELCA los costos que razonablemente le correspondía asumir por los derechos de vía en los predios del INEM; ii) ausencia de nexo causal, en tanto la convocante tenía a su cargo la defensa, gestión y vigilancia del proceso judicial y no informó oportunamente a la contratista sobre la reconstrucción del expediente y notificación de la sentencia; iii) incumplimiento y responsabilidad de la convocante, en cuanto CORELCA desatendió sus obligaciones de colaboración y no interferencia e iv) imposibilidad de “revelarse contra sus propios actos”, fundada en que CORELCA asumió el proceso de imposición de servidumbre en los predios del Colegio, sin informar a TEBSA de las actuaciones adelantadas.
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal de Arbitramento, el 2 de diciembre de 2015, profirió el laudo
encomendado –fls. 350 a 503 c. C. de E-. Después de dar cuenta de que la relación procesal se constituyó entre las partes legitimadas, debidamente representadas y sobre asuntos enteramente gestionables en el ámbito de la autonomía de su voluntad privada, así como del trámite surtido y de las pruebas practicadas, concluyó su competencia para resolver las controversias derivadas del objeto de la cláusula compromisoria convenida por las partes, así: Solución de diferencias. 16.3 Si una diferencia no puede ser resuelta por negociación directa dentro de los sesenta (60) días calendario contemplado en el numeral 16.1 y no es obligatorio o permitido dentro de los términos de este contrato, acudir al experto técnico, entonces la diferencia será resuelta a través de arbitramento. Cualquier diferencia que surja con ocasión de la celebración del presente contrato, y de su ejecución, interpretación, desarrollo, terminación liquidación o cumplimiento será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramento, integrado por tres (3) árbitros designados de mutuo acuerdo por las partes, o en su defecto, por el Centro de Arbitraje y Conciliación Mercantil de la Cámara de Comercio de Santa Fe de Bogotá, D.C. previa solicitud presentada por cualquiera de las partes. El tribunal así constituido sesionará en las instalaciones del centro de arbitraje y conciliación mercantil de la citada Cámara de Comercio de Bogotá, se sujetará a lo dispuesto por la legislación vigente y emitirá su laudo en derecho”. Seguidamente, el tribunal se ocupó de analizar el contrato sub judice, las
relaciones contractuales que le sirvieron de marco, el régimen jurídico de las actividades en las que se originó la controversia, en particular las leyes 56 de 1981, 142 de 1994, decretos reglamentarios y los elementos probatorios, para concluir que, si bien TEBSA tenía a su cargo la obtención de los derechos de vía, inclusive a través de los procesos que debía adelantar CORELCA, en cuanto entidad pública legitimada para demandar la imposición de las servidumbres, los pagos por los que reclama la convocante se originaron en hechos enteramente atribuibles a ella y no a la convocada. Fundado en esas razones, el tribunal concluyó la ausencia de responsabilidad de Termobarranquilla-TEBSA S.A. E.S.P. y negó las pretensiones.
III. RECURSO DE ANULACIÓN El 29 de enero de 2016, las entidades convocantes, a través de apoderado, interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de anulación contra el laudo proferido el 2 de diciembre de 2015 y solicitaron que se suspenda el cumplimiento de lo resuelto mientras se decide el recurso –fls. 116 a 435-.
1. El cargo: fallo en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho
(num. 7º, art. 41, Ley 1563 de 2012) La parte convocante sostiene que los árbitros dejaron de lado las disposiciones de los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil –354 y 355 del Código General del Procesopara proferir el laudo conforme con su íntima convicción, toda vez que, habiendo concluido que TEBSA se obligó pagar el valor de las servidumbres, no podían desconocer el valor liquidado por el juez de la
ejecución de la sentencia que debió pagar la convocada, como lo impone la cosa juzgada.
Señalan las recurrentes: En efecto, el Tribunal concluyó en consciencia y resolvió en consecuencia con su idea en consciencia que el juzgado se habría equivocado. Dice la sentencia: “… esta omisión fue determinante de los errores, falencias o conducta de cualquier naturaleza, en que pudo incurrir el Juzgado 2° del Circuito de Barranquilla al determinar los intereses que debían haberse aplicado, e igualmente determinante de la condena en costas y del monto de las mismas, especialmente en lo que se refiere a las agencias en derecho”.
El Tribunal concluyó en conciencia y resolvió en consecuencia con su idea de que lo que TEBSA reembolsó a CORELCA era lo justo y que se podía por ello desconocer lo que el juez competente ya había concluido. Dice la sentencia “… TEBSA pagó a título de reembolso por la servidumbre INEM una suma que analizada a la luz de los que se dispone en el artículo de la ley citada 56 de 1981, cubre tal indemnización. En esas condiciones, a pesar de que nos parezca absurdo, los Honorables Árbitros se tomaron la libertad de escribir qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.