CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00050-00(56620)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00050-00(56620)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Auto que admite reforma de demanda REFORMA DE LA DEMANDA - Normatividad aplicable. CPAC, aplicación de nueva ley procesal / REFORMA A LA DEMANDA - Requisitos / REFORMA A LA DEMANDA - Oportunidad para presentarla El actor a través del instrumento reformatorio y aclaratorio incorpora componentes que aclaran la demanda inicial y también elementos que introducen nuevas consideraciones relativas a los distintos hechos, pretensiones y pruebas, por cual se procederá a admitir el escrito correspondiente. Así pues, es claro para el Despacho que el escrito de reforma fue presentado en término, cumple con los requisitos esenciales estipulados en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concerniente al instrumento reformatorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00050-00 (56620)
Actor: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA
MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB
Demandado: CARLOS OCTAVIO GÓMEZ BALLESTEROS Y OTRO.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Temas: REFORMA A LA DEMANDA – oportunidad para presentarla – requisitos esenciales.
Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la reforma a la demanda presentada por la apoderada judicial de la Corporación Autónoma para la defensa de Bucaramanga, en contra del señor Carlos Octavio Gómez Ballesteros y otro. ANTECEDENTES 1.- .- En demanda presentada el 19 de diciembre de 20141, la Corporación Autónoma para la Defensa de Bucaramanga, en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de Carlos Octavio Gómez Ballesteros y Freddy Antonio Anaya Martínez, por la conducta calificada como gravemente culposa, que realizaron al momento de expedir los actos administrativos Resolución No. 00640 del 16 de julio de 2003; y la Resolución No. 01000 del 22 de octubre de 2003, los cuales consagraban el cobro de valorización de la Quebrada La Iglesia. 2.- Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda, y seguidamente, en auto de 4 de febrero de 2016 , el Juzgado decidió remitir por competencia a esta Corporación, pues “uno de los demandados, el señor Freddy Antonio Anaya Martínez, es Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, y existe una pérdida de competencia del Juzgado por el carácter funcional del presente medio de control de repetición” 3.- Teniendo en cuenta la providencia anterior, implícitamente se dejó sin efecto la admisión de la demanda por parte del Tribunal, ya que el Juzgado carecía de competencia, procediendo de esta forma a admitirse la demanda en auto de 11 de abril de 2016 proferido por esta.
4.- En escrito radicado el 7 de octubre de 2015, la parte actora solicitó reformar la demanda, manifestando que en el texto se enseña de manera integrada, la demanda inicial junto con su reforma, toda vez que el escrito contiene elementos que modifican a la primera para acararla e introduce otras consideraciones relativas a distintos hechos, pretensiones y pruebas. 5.- Mediante auto del 22 de agosto de 2016 (fls.210-213 C.Ppal), este Despacho procedió a sanear el proceso luego de lo evidenciado en el trámite procesal correspondiente; para tal efecto, se AVOCÓ conocimiento del asunto, se CONTINUÓ con el trámite pertinente y se DEJÓ sin efectos los proveídos del 11 de abril y 11 de julio de 2016.
CONSIDERACIONES
1. Como cuestión preliminar, se debe precisar la oportunidad y procedencia de la solicitud de reforma del escrito de demanda presentado por el actor. Para lo anterior, se remite el estudio a la norma procedimental que desarrolla este tema.
La reforma de la demanda se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 173, el cual consagra lo siguiente: 1 Fs 83 a 88, CPpal. “Artículo 173. El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin
embargo, si se llama a nuevas persona al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial.
2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que éstas se fundamentan, o a las pruebas.
3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.
La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial.” En vista de lo anterior, lo primero que el Despacho analizará es si la reforma de la demanda radicada por el actor, fue presentada dentro del término oportuno. Tenemos así, toda vez que se allegó al proceso anterior a la providencia que admitió la demanda, es decir dentro del término legal para ello. Como segunda medida, es necesario entrar a estudiar de fondo el asunto. El actor manifestó en el escrito de reforma de demanda que: “(…) mediante este contenido aditivo y declaratorio, se tiene aquí que se procura a través de la reforma extender los alcances del presente medio de control Acción de Repetición, para que se disponga el reintegro al patrimonio público de otras sumas dinerarias sufragadas en beneficio de un particular, como consecuencia del actuar a titulo doloso desplegado por el demandado, señor Carlos Alberto Barragán Galindo (…). Además de lo expresado en el escrito introductorio de la acción se persiguen con esta reforma de la demanda, el acopio de otros $5.845.814 desembolsados por el INPEC, el
20 de diciembre de 2013, en acatamiento de la Resolución 004048 de 27 de noviembre de 2013, emanada del despacho del Director General de la misma entidad, acto administrativo por medio del cual se reconoció un pago por concepto de prima de seguridad, a favor de la señora Ana Sofía Hidalgo Alvarado (…). La mentada decisión administrativa tiene por referencia ¨Por medio de la cual se cancela la prima de seguridad en cumplimiento de fallo del juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – sección segunda y reconoce un haber laboral como consecuencia de una sentencia condenatoria proferida el 27 de Abril de 2012¨. Con base en lo preliminar, el actor a través del instrumento reformatorio y aclaratorio incorpora componentes que aclaran la demanda inicial y también elementos que introducen nuevas consideraciones relativas a los distintos hechos, pretensiones y pruebas, por cual se procederá a admitir el escrito correspondiente. Lo anterior, atendiendo a que este Despacho mediante proveído del 22 de agosto de 2016 (fls. 210 -213 C.Ppal) DEJÓ sin efectos, los autos del 11 de abril y 11 de julio del citado año, en virtud de los cuales admitió de nuevo la demanda interpuesta, así como su reforma, y procedió a AVOCAR conocimiento del proceso; resultando imperioso para dar continuidad con el trámite correspondiente, proceder a admitir el escrito de reforma a la demanda. Así pues, es claro para el Despacho que el escrito de reforma fue presentado en término, cumple con los requisitos esenciales estipulados en el articulo 173 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concerniente al instrumento reformatorio de la demanda. Hechas las anteriores precisiones, el Despacho admitirá la reforma de la demanda presentada en el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: Por reunir los requisitos legales ADMITASE la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de esta Sección NOTIFICAR esta providencia mediante estado.
TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el traslado de esta decisión al demandado y al Ministerio Público por el término de quince (15) días conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Ltdp/1C+7T