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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Se declara infundado. Condena en agencias en derecho SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P.- EMAB S.A. E.S.P, abrió invitación pública para seleccionar al contratista que se encargaría de la operación y explotación de los servicios de recolección de residuos sólidos, la gestión comercial y otras actividades en el municipio de Bucaramanga; finalizado el proceso de selección, adjudicó el contrato al Consorcio Aseo Chicamocha, y el día 22 de ese mismo mes y año celebró el contrato No. 048 con la Empresa de Servicios Públicos Aseo Chicamocha S.A. E.S.P. El 10 de diciembre de 2010, suscribió contrato con la Empresa Aseo Especial S.A. para que ejerciera la interventoría del contrato No. 048, en la cual se designó como director de la interventoría al señor Jairo Salcedo, quien fuera integrante del comité evaluador conformado por la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. en la invitación pública No. 04 de 2010. Igualmente la señora Mónica Trujillo, apoderada y directora jurídica de Proactiva Chicamocha S.A. es esposa del señor Enrique Pineda, un ex miembro de la junta directiva de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. y coordinador del comité evaluador y calificador jurídico de las propuestas que se presentaron en la invitación pública No. 04 de 2010. En el mes de marzo de 2012, la Contraloría General de la República presentó una demanda en ejercicio de la acción popular en contra de la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. por la suscripción y ejecución del

contrato No. 048 de 2010. El Ministerio de Trabajo, impidió que la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. efectuara el despido masivo de 69 trabajadores, lo cual hacía parte de una estrategia de viabilidad financiera en el marco del contrato No. 048 de 2010 y respaldada por la convocada. La Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P.- EMAB S.A. E.S.P, el 24 de agosto de 2012 presentó a Proactiva Chicamocha S.A. E.S.P. una propuesta de renegociación del contrato No. 048 de 2010, relacionada, entre otros extremos, con la carga económica prevista en la cláusula 16 que impedía el cumplimiento de los objetivos misionales de la empresa y la eliminación de la interventoría, como consecuencia de esta negociación, se suscribió el contrato No. 04 de 22 de noviembre de 2012, en el que la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P. asumió la interventoría del contrato, pero no se llegó a ningún acuerdo referido a la cláusula 16 del contrato en mención. El 22 de octubre de 2014, en virtud del Tribunal de Arbitramento 2013-166 se declaró el incumplimiento del reglamento técnico operativo por parte de Proactiva Chicamocha S.A. E.S.P. El 15 de abril de 2014, por conducto de apoderado, la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P.- EMAB S.A. E.S.P,, formuló ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara

de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, demanda arbitral en contra de Proactiva Chicamocha S.A. E.S.P. LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Se precisa que la Ley 1563 de julio 12 de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, dado que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido Estatuto, por manera que ese medio extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo normado en el aludido conjunto normativo. Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su Jurisprudencia, a través de la cual señaló que sólo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir en vigor del Decreto 1818 de 1998 y los recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2013, exp. 11001-03-26-000-2013-00003-00 (45922)

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1563 DE 2012

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer del recurso extraordinario de anulación / COMPETENCIA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Para conocer litigios entre particulares y Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter mixto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Se presentó de forma oportuna De conformidad con lo previsto por el numeral 7 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, Ley 1437 de 2011 y con lo normado en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer, de manera privativa y en única instancia, del recurso extraordinario de anulación interpuesto contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del presente asunto, comoquiera que la Empresa de Aseo de Bucaramanga EMAB S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, con participación de capital público superior al 50%, de suerte que la convocante es una entidad estatal cuya naturaleza y definición legal se encuentra consagrada con toda precisión en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 –según el cual, aquellas siempre deben estar organizadas como sociedades por acciones y se distinguirán con la sigla “ESP”–, tal como lo

prescribe el artículo 19 de esa misma normatividad, de donde se tiene que la EMAB S.A. E.S.P. constituye una de las diferentes especies que integran el género de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, tal como se infiere de lo preceptuado por el artículo 15 de la citada Ley 142 . (…) la participación de capital público en el capital social de la EMAB es claramente mayoritaria, pues según consta en la Escritura Pública No. 3.408 del 8 de octubre de 1998, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, la EMAB fue constituida el 8 de octubre de 1998 como resultado del proceso de escisión de las Empresas Públicas de Bucaramanga y de conformidad con la información consignada en el referido acto notarial. (…) se cumplen los requisitos previstos por el numeral 7º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación, a través de su Sección Tercera, conozca, en única instancia, del recurso de anulación interpuesto. (…) conviene precisar que el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 , toda vez que la audiencia convocada para resolver la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral se celebró el 23 de diciembre de 2015 y lo allí decidido se notificó por estrados, de suerte que el término para interponer el recurso de anulación contra el laudo arbitral corrió desde el 24 de diciembre de 2015 hasta el 8 de febrero de

2016 y el escrito de impugnación extraordinaria fue presentado el 5 de febrero de esta última anualidad.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 17 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149.7 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN -Naturaleza. Características / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Eventos en los que procede La Sección Tercera del Consejo de Estado ha puntualizado, de manera reiterada, cuáles son la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es errores in iudicando, es decir para examinar si el Tribunal de Arbitramento obró, o no, de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco para revivir un nuevo debate probatorio o considerar si hubo, o no, un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el

correspondiente Tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del Tribunal de Arbitramento y, en consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo pero sólo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los Árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con las causales de anulación de manera puntual y taxativa previstas en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. v) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra , en consecuencia, en principio no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y menos aún para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación . v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales

debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados” vi) Teniendo en cuenta el carácter restrictivo que identifica el aludido recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por lo tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley – artículo 41 de la Ley 1563 de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Regulación normativa La Ley 1563 de 2012, en su artículo 41 numeral 2, estableció como causales de anulación la caducidad de la acción, la falta de jurisdicción y la falta de competencia.(…) debe recordarse que en lo que respecta a las causales de anulación del laudo arbitral recogidas en los numerales 1, 2 y 3 del citado artículo 41, resulta ser presupuesto indispensable que la circunstancia o el vicio constitutivo de aquellas se alegue expresamente en la primera audiencia de trámite, so pena de su saneamiento. (…) dispone el penúltimo inciso del

multicitado artículo 41 de la Ley 1563 que “[L]as causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41.2 PRINCIPIO KOMPETENZ KOMPETENZRegulación normativa. Reiteración jurisprudencial / ACCIÓN DE TUTELA - Contra laudos arbitrales. Causales de procedencia Como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al inicio del proceso arbitral el tribunal de arbitramento es el encargado de determinar su propia competencia para pronunciarse sobre las pretensiones en torno de las cuales hay un conflicto entre las partes, de conformidad con el alcance del denominado principio kompetenz-kompetenz Para determinar su competencia, los árbitros deben tener en cuenta la Constitución, las leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes. El citado principio kompetenz-kompetenz estaba previsto en el artículo 147.2 del Decreto 1818 de 1998 y actualmente lo recoge el artículo 29 de la Ley 1563 de 2012, al tenor del cual el tribunal de arbitraje es el competente para resolver sobre su propia competencia y su decisión prevalece sobre cualquier otra proferida en sentido contrario, sea por un juez ordinario o por uno contencioso administrativo, sin perjuicio de la procedencia del recurso de anulación contra la decisión que respecto de dicho extremo adopte el Tribunal Arbitral. Según lo previsto en el artículo 30 ibídem, la decisión sobre competencia

debe tomarse en la primera audiencia de trámite, por medio de auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. (…) la propia jurisprudencia constitucional citada ha reafirmado que cualquier cuestionamiento sobre la competencia del tribunal de arbitramento debe plantearse, en primer lugar, ante el propio tribunal, que es el encargado de definir este asunto. Si el tribunal decide que es competente para conocer del caso, existe un instrumento legal adecuado para impugnar esta decisión: el recurso de reposición. Si el recurso se decide de manera desfavorable, es necesario esperar a que el tribunal se pronuncie de fondo, para controvertir su competencia por medio del recurso de anulación, e incluso por medio de la acción de tutela. Para el ejercicio de la acción de tutela, que también procede contra los laudos arbitrales, además de satisfacer las condiciones genéricas de procedibilidad de la acción, es relevante la causal específica del defecto orgánico, que se produce cuando una atribución se ejerce por un órgano que no es su titular. El principio kompetenz-kompetenz implica que el tribunal de arbitramento tiene un margen de autonomía para fijar su propia competencia, de modo que para que se configure un defecto orgánico es necesario que el tribunal haya ‘obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes, o excediendo las limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la Constitución y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de kompetenz-kompetenz, ver, Corte Constitucional, sentencia C-572-A de 2014.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 147.2 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 29 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 30

CAUSAL DE FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Infundada No se interpuso recurso de reposición contra auto que avoco conocimiento del asunto En criterio de la Sala resulta clara la improcedencia de estudiar el contenido de los planteamientos expuestos por la convocada para sustentar este cargo en el recurso extraordinario de anulación, comoquiera que la falta de competencia del Tribunal que alega en su impugnación del laudo arbitral no fue puesta de presente a dicho Tribunal a través de la interposición del recurso de reposición en contra del auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento avocó el conocimiento del litigio, presupuesto legal de procedencia de la invocación de esta causal de anulación del laudo, cuyo agotamiento se echa en falta en el presente asunto. No resulta de recibo, entonces, el argumento esgrimido por Proactiva Chicamocha S.A. E.S.P. para excusar la falta de interposición del recurso de reposición en contra del auto de asunción de competencia por parte del Tribunal Arbitral, cuando en dicha providencia quedó completamente claro que si bien es verdad que los árbitros se abstendrían de efectuar pronunciamiento alguno respecto de las tres primeras pretensiones de la demanda principal ─encaminadas a que se declarara la nulidad de sendos actos administrativos precontractuales proferidos dentro del procedimiento de selección del contratista adelantado de forma previa a la

celebración del contrato en cuya celebración y ejecución tiene su origen la controversia sub judice─, no es menos cierto que igualmente el Tribunal de Arbitramento se consideró competente para estudiar, sin límites de ningún tipo, la vocación de prosperidad de las restantes pretensiones de la demanda instaurada por la EMAB, incluidas la cuarta y la quinta, orientadas a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato No. 048 de 2010 por infracción de las disposiciones tanto constitucionales como legales que, efectivamente, el Tribunal Arbitral consideró desconocidas y como consecuencia de ello anuló el contrato de marras en el laudo impugnado. REGLAS DE INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS - Regulación normativa / PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN - Finalidad Resulta útil en este lugar dar aplicación a las reglas de interpretación que en materia de contratos se hallan disciplinadas en el Código Civil, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el artículo 1620 de dicho Estatuto, consagratoria del principio en virtud del cual el juez ha de convenir en una interpretación de la cláusula de dudoso significado tratando de buscar el máximo efecto útil de ella, herramienta interpretativa de la cual ha expresado la Sección Tercera que se trata de un (…) principio que con la mejor doctrina encuentra la siguiente razón de ser: El fundamento común de las aplicaciones del principio de conservación reside en considerar que el empleo del instrumento práctico ‘contrato’ por parte de los contratantes tiende siempre a algún resultado (salvo el caso del contrato no serio), y que tal resultado (o eventualmente un resultado menor) debe ser garantizado siempre que fuese posible, aunque por cualquier

razón de carácter técnico-jurídico no pudiera, en rigor, lograrse dicho resultado. Es un modo mediante el cual el ordenamiento jurídico viene en auxilio de las partes, supliendo la imperfecta manifestación de voluntad o salvando los efectos del contrato que, utilitatis causa, deben escapar a las razones de invalidez, de rescisión o de resolución” .Esta es, en sentir de la Sala, la interpretación más ajustada al contenido del negocio y aquélla que por lo demás permite encontrar el máximo de utilidad de las cláusulas objeto de interpretación, principios éstos que son de cabal aplicación en el ámbito de la contratación por así disponerlo expresamente el art. 23 de la ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1620 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 23

ERROR ARITMÉTICO - Noción. Definición. Concepto / ERROR POR OMISIÓN, CAMBIO O ALTERACIÓN DE PALABRAS - Noción. Definición. Concepto / ERROR ARITMÉTICO - Improcedente. No sirve para reformar o revocar el laudo arbitral / ERROR POR OMISIÓN CAMBIO O ALTERACIÓN DE PALABRAS - Improcedente. No sirve para reformar o revocar la el laudo arbitral Error aritmético debe entenderse aquel en el cual se incurre al realizar alguna de las cuatro operaciones aritméticas y, por consiguiente, se trata de un yerro cuya enmienda no conduce a la modificación o a la revocación de la decisión que se ha adoptado; a su turno, el error por omisión, cambio o alteración de palabras se

encuentra referido a inexactitudes o imprecisiones en la transcripción o digitación del algún aparte del texto del pronunciamiento y cuya corrección tampoco genera o conduce a una modificación o revocación de la decisión finalmente adoptada. (…) de conformidad con lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y actualmente por el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no podrá ser reformada por el mismo juez que la profirió, razón por la cual resulta improcedente que por vía de la corrección de un error aritmético o por omisión, cambio o alteración de palabras se pretenda reformar o revocar el fallo el laudo, en asuntos como el sub judice o incluso modificar el monto de las condenas impuestas por el Tribunal Arbitral, por ejemplo en virtud de alguna inconformidad con la fórmula utilizada para arribar a ellas. Y en lo atinente a las disposiciones contradictorias, esta Corporación ha expresado lo siguiente: (…) Se entiende por disposiciones contradictorias aquellas que contienen decisiones que se contraponen o se excluyen entre sí de tal manera que resulta imposible su cumplimiento o ejecución. (…) no sobra reiterar que no resulta procedente que escudándose en esta causal y sin que haya disposiciones contradictorias en la parte resolutiva, se pretenda la modificación o alteración de lo ya decidido” . (…) en sede de anulación de laudo arbitral las alegaciones de error aritmético o derivado de la alteración, modificación o cambio de palabras que formule el recurrente, deben referirse exclusivamente a un yerro en cualquiera de las 4 antecitadas operaciones matemáticas o bien a inexactitudes o imprecisiones

en la transcripción o en la digitación, mas no a interpretaciones jurídicas ya sea relacionadas con alguno de los problemas jurídicos sometido a decisión de la autoridad judicial respectiva, bien atinentes a la manera en la cual el Tribunal debía realizar los cálculos o definir la fórmula u operación matemática a aplicar, pues ello implicaría estudiar nuevamente el fondo del asunto .(…) en criterio de la Sala los argumentos expuestos por la parte recurrente para atacar el laudo arbitral por este concepto no se encuadran en la descripción que se ha dejado expuesta respecto de los alcances de esta causal; salta a la vista que lo realmente buscado por la impugnante al invocar la causal que ahora se examina es la reapertura de la discusión, que quedó zanjada con el dictado del laudo impugnado, en punto de la interpretación normativa llevada a cabo por el Tribunal de Arbitramento para resolver el caso, argumentación que la empresa convocada no comparte y que por ello pretende que sea reformulada en este lugar, opción que desborda el marco dentro del cual puede moverse el juez del recurso extraordinario de anulación, el cual en principio debe limitarse a estudiar si se han producido yerros in procedendo más no in iudicando dentro del proceso arbitral, ni siquiera con el fin de estudiar si se ha dictado, o no, un laudo en conciencia cuando se ha pactado un arbitramento en Derecho, con menor razón todavía si lo que se propone revisar es la pretendida ocurrencia de errores formales en la parte motiva de la decisión arbitral ─como los aritméticos, de digitación, transcripción, etcétera.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Regulación normativa. Reiteración jurisprudencial En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso. Sobre este principio expresó la Sala de Sección (…) se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra. El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente” .En la actualidad este principio se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de congruencia de las sentencias, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 1 de marzo de 2006. exp.15898

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 304 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281

CAUSAL DE ANULACIÓN POR HABER RECAÍDO EL LAUDO SOBRE

PUNTOS NO SUJETOS A LA DECISIÓN DE LOS ÁRBITROS - Infundada. El convocante pretende reabrir el debate jurídico sin tener argumentos validos Por cuanto hace a que el Tribunal Arbitral se habría pronunciado, al resolver las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, sobre puntos no sujetos a su revisión, aprecia la Sala que lo realmente pretendido por la impugnante con este ataque es controvertir, una vez más, los argumentos de fondo que expuso el Tribunal para resolver la materia sometida a su conocimiento. Como en varias ocasiones se ha expresado a lo largo del presente pronunciamiento, más allá del parecer que tengan los demás sujetos procesales respecto de esta forma de razonar del Tribunal Arbitral y de si se comparte o no el fondo de sus planteamientos, lo cierto es que resulta contrario a la técnica y, naturalmente también, a las finalidades y a las posibilidades del recurso extraordinario de anulación entrar a rebatir los aspectos sustanciales de la decisión adoptada por el Tribunal, olvidando que en esta instancia sólo resulta procedente, en principio, alegar defectos constitutivos de errores in procedendo, en relación con la adopción o con el contenido del laudo atacado. Como con acierto lo puso de presente en su intervención la Empresa de Aseo de Bucaramanga S.A. E.S.P., a través de este tercer motivo de ataque contra el laudo, la parte convocada simplemente vuelve a plantear los mismos argumentos con apoyo en los cuales, a su entender, el Tribunal Arbitral carecía de competencia para declarar la nulidad absoluta del contrato No. 048 de 2010 y de sus otrosíes, de manera que, en realidad, esta tercera causal de anulación se

sustenta en las mismas razones que sirvieron de base a la formulación de la primera la alegada falta de competencia, que ya fue despachada desfavorablemente en la presente providencia. Con fundamento en lo anterior, resulta impróspera esta causal de anulación y, por consiguiente, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de anulación impetrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00052-00 (56703)

Actor: EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA -EMABS.A. E.S.P

Demandado: PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Proactiva Chicamocha S.A. E.S.P., contra el laudo proferido dentro del proceso arbitral que se adelantó entre las partes citadas en la referencia, el día 14 de diciembre de 2015, dentro del cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Ratificar la decisión adoptada en la primera audiencia de trámite, en relación a la falta de competencia del tribunal para pronunciarse respecto de las pretensiones PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA de la demanda principal, por las razones ya expuestas.

SEGUNDO: Declarar la prosperidad de la pretensión CUARTA de la

demanda principal y en consecuencia declarar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato No. 048 suscrito el veintidós (22) de octubre de 2010, entre LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA "EMAB" S.A. E.S.P. y la EMPRESA PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P. por objeto ilícito, con fundamento en la violación del principio de planeación contractual.

TERCERO: Declarar la prosperidad de la pretensión quinta de la demanda principal y en consecuencia declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de los otro sí 1, 2, 3, 4 y 5 del contrato No. 048 celebrado entre LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA "EMAB" S.A. E.S.P. y la EMPRESA PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P. como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato declarada en el numeral anterior.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda principal, por los motivos expresados en las consideraciones precedentes.

QUINTO: Declarar la prosperidad de la excepción propuesta por PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P contra la demanda principal denominada: "Ausencia de la Violación de la cláusula 23 del contrato 048 de 2010" por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar la prosperidad parcial de la excepción propuesta por PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P contra la demanda principal denominada: "Incumplimiento del contrato por la parte convocante", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Negar todas las demás excepciones propuestas por

PROACTIVA CHICAMOCHA S.A. E.S.P CHICAMOCHA S.A. contra la demanda principal, por lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Negar todas las excepciones formuladas por LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P EMAB S.A E.SP. contra la demanda de reconvención, por lo expresado en las consideraciones precedentes.

NOVENO: Declarar que prosperan las siguientes pretensiones principales de la demanda de reconvención: primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, en consecuencia declarar que LA EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA S.A.

E.S.P EMAB S.A E.SP. incumplió el contrato No. 048 de 2010 en lo que respecta a su obligación contractual de informar dentro de los 5 días de cada mes al ente facturador para que este gire a la cuen

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