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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00054-00(56711)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2016-00054-00(56711)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega. Acto administrativo decretó un amparo administrativo minero / AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO - Procedente. Cese de explotación ilegal y perturbación en área concesionada / LEGALIZACIÓN A MINERO TRADICIONAL - En trámite. Prevalece el derecho del minero con título / DERECHO ADQUIRIDO - Prevalencia del titular minero / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - Otorga al titular minero el derecho exclusivo, excluyente y preferente de ejercer actividades de exploración y explotación minera / ACTOS DE EXPLOTACIÓN EN UN ÁREA CONCESIONADAProhibición legal. Ocupación, perturbación o despojo Se pretende la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GSC-ZC 000194 de 5 de agosto de 2014 y GSC-ZC 000147 de 24 de junio de 2015 dictadas por la Agencia Nacional de Minería que decretaron el amparo administrativo en favor de la Cooperativa Carbopaz y en contra de los demandantes (…) Descartado lo anterior, la Sala considera que el ordenamiento jurídico vigente para cuando se presentaron las respectivas solicitudes de legalización de minería tradicional y de amparo administrativo no proveía protección a un minero tradicional ante otro minero que cuenta con título minero debidamente reconocido e inscrito en el registro pertinente, afirmación que no se ve limitada ni condicionada por el encontrarse en trámite una solicitud de legalización de minería. (…) [B]ajo los preceptos de la Ley 1382 de 2010 tampoco sería posible arribar a la conclusión

que persiguen los demandantes toda vez que el parágrafo primero del artículo 12 de esa Ley enseñaba que hasta tanto la autoridad minera no resolviera las solicitudes de legalización “no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículo 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código” (…) De donde se desprende que la Ley no suspendió el ejercicio del amparo administrativo de que trata el artículo 307 del Código, que efectivamente fue ejercido en el sub judice, siendo ello razonable a la luz del deber de respeto y garantía a los derechos adquiridos y a la seguridad jurídica en favor de quien es titular minero, pues si el contrato de concesión minera debidamente registrado otorga a su contratante un derecho exclusivo, excluyente y preferente de ejercer actividades de exploración y explotación minera en un área determinada, elemental resulta que el ordenamiento proporcione recursos jurídicos contra todo aquel que perturbe o altere el ejercicio de ese derecho, máxime respecto de quien no cuenta con título habilitante y, apenas, aspira a regularizar su situación jurídica (…), se concluye que los actos demandados no violaron el artículo 161 del Código de Minas, relativo a la facultad de los alcaldes de decomisar provisionalmente minerales transportados o comercializados sin estar amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan, por cuanto el hecho de tener en trámite una solicitud de legalización de minería tradicional no enerva la adopción de esa determinación cuando sea resultado del amparo administrativo minero de

que trata el artículo 307 del Código (…) Misma consideración debe suscribirse respecto a la alegada violación al artículo 306 del Código de Minas, relativo a la procedencia del amparo administrativo minero cuando se ejerce la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. (…) Y el ejecutar actos de explotación en un área concesionada claramente se enmarca dentro de los supuestos de ocupación, perturbación o despojo de que trata el artículo 307 del Código, sin que sea de acogida el argumento de los actores según el cual su actividad en la mina está legitimada por ser propietarios del predio donde ésta se ubica, pues una aseveración de tal índole pierde de vista que el derecho de dominio no se extiende al subsuelo, que es de titularidad estatal en los precisos términos de los artículos 332 constitucional y 5° de la Ley 685 de 2001. Así, tampoco se configura violación alguna a los artículos 306 y 307 del Código de Minas. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los magistrados Jaime Enríque Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. Sobre esta última aclaración ver voto disidente de la providencia 31113.

FUENTE FORMAL: LEY 1382 DE 2010 - ARTÍCULO 12 / LEY 1382 DE 2010ARTÍCULO 161 / LEY 1382 DE 2010 - ARTÍCULO 306 / LEY 1382 DE 2010ARTÍCULO 159 / LEY 1382 DE 2010 - ARTÍCULO 160 / LEY 1382 DE 2010ARTÍCULO 307 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 332.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00054-00(56711)

Actor: ELSA, RICARDO Y EBERTO LEAL PORRAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto contra las decisiones administrativas que decretaron un amparo administrativo minero. Se desestiman las pretensiones de la demanda por cuanto el ordenamiento tutela los derechos del titular minero ante todo acto de perturbación, ocupación y despojo inclusive ante terceros que han iniciado ante la Autoridad Administrativa trámite de legalización de minería tradicional. Restrictor: Concepto de legitimación en la causa. Libertad de empresa y libre competencia. Bases constitucionales. El título minero y la protección jurídica de su titular. Resolución del caso concreto.

Procede la Sala, en audiencia pública, a decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las resoluciones No. GSC-ZC

000194 de 5 de agosto de 2014 y GSC-ZC 000147 de 24 de julio de 2015 dictadas por la Agencia Nacional de Minería. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 3 de marzo de 2016 Elsa, Ricardo y Eberto Leal Porras, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron se declarara la nulidad de las Resoluciones No. No. GSC-ZC 000194 de 5 de agosto de 2014 y GSC-ZC 000147 de 24 de julio de 2015 dictadas por la Agencia Nacional de Minería, mediante las cuales se resolvió y confirmó un amparo administrativo minero dentro del contrato de concesión No. BE9-901. 1.1.- Pidieron a título de restablecimiento el derecho se ordenara la continuación del trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional No. OEA-16282 y se reconozca perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por la suspensión de la actividad minera ocasionada por cuenta de las decisiones demandadas. 1.2.- Apoyaron sus pretensiones en los hechos que a continuación se presentan: 1.2.1.- La Cooperativa Minera Multiactiva de Paz del Río es titular del contrato de concesión minero No. BE9-091. Actuando en esa condición solicitó a la Agencia Nacional de Minería un amparo administrativo en contra de los señores Eberto y Ricardo Leal Porras dado que estos se encontraban realizando explotación ilegal y perturbación dentro de la bocamina “La Cimarrona” que corresponde a área concesionada a esa Cooperativa. 1.2.2.- La Agencia Nacional de Minería dictó la Resolución GSC-ZC 000194 de 5

de agosto de 2014 en la que decidió a favor del concesionario el amparo administrativo impetrado, pese a estar probado que los acá demandantes “están amparados” por la solicitud de legalización de minería tradicional No. OEA-16282. 1.2.3.- Contra la anterior decisión se propuso recurso de reposición el cual fue desatado en sentido confirmatorio a la decisión inicial mediante Resolución No. GSC-ZC 000147 de 24 de julio de 2015. 1.2.4.- Elsa, Ricardo y Eberto Leal Porras son propietarios del predio La Cimarrona y han ejercido la actividad minera de manera pública y transparente desde hace varios años, lo que ha sido de conocimiento de las autoridades competentes. Las decisiones demandadas les han ocasionado graves perjuicios personales y económicos y han afectado su patrimonio y trabajo. 1.2.5.- Los actores cuestionan la legalidad de las resoluciones demandadas en los términos que pasan a exponerse: 1.3.- Adujeron que las decisiones violan los artículos 2, 29, 83 y 243 de la Constitución Política, como la Ley 1382 de 2010, el Decreto 2715 de 2010, los artículos 161, 165, 306 y 307 del Código de Minas, el principio de confianza legítima, la Sentencia C-983 de 2010 de la Corte Constitucional y el Auto de 21 de febrero de 2014 dictado dentro del expediente No. 47460 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Violaciones reunidas en ocho cargos: 1.3.1.- Explicaron, en su concepto de violación, que las decisiones violan la Ley

1382 de 2010 y el Decreto 2715 de 2010. Fundaron ello en que a partir de la literalidad del artículo 12 de la Ley1 y 2° del Decreto2 se advierte cómo esas prescripciones prohíben la aplicación del amparo administrativo de que trata el artículo 306 del Código de Minas desde el momento en que se presenta la solicitud de legalización de minería y hasta que la misma se decida. Por consiguiente, no resulta ajustado a derecho que la Autoridad minera invoque normas del amparo administrativo para suspender las actividades mineras de quien está en trámite de legalización. Del mismo modo, cuestionaron que las decisiones recurridas se fundaran en los artículos 14, 15, 46 y 309 de la Ley 685 de 2001 relativos todos a los atributos jurídicos del titular minero. 1.3.2.- Violación de los incisos segundo y tercero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, toda vez que, a entender de los accionantes, el que el área objeto de legalización esté ocupada previamente por un contrato de concesión vigente no impide su trámite, pues la Ley prevé que de ser ello así y si el contratista está incurso en causal de caducidad el solicitante de legalización será tenido como primera opción para continuar el trámite de legalización o si el contratista se encuentra al día en sus obligaciones la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a Acuerdos que permitan la explotación de los grupos o asociaciones. 1 Ley 1382 de 2010. Artículo 12. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término

Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continúa desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente Inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo. Si la

solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. Parágrafo primero. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. Parágrafo segundo. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo. [Derogado por el art. 276 de la Ley 1450 de 2011] 2 Decreto 2715 de 2010. Artículo 2°. Actividad Objeto de Legalización. La Autoridad Minera legalizará la actividad

minera adelantada por aquellos explotadores, grupos y asociaciones, que acrediten ser mineros tradicionales, para lo cual deben cumplir con todos los requisitos establecidos en este Decreto. Parágrafo. Desde la presentación de la solicitud de legalización y hasta tanto la autoridad minera resuelva las solicitudes de legalización, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder, respecto a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental. 1.3.3.- Desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia C-983 de 2010 de la Corte Constitucional, fallo en el que ese Tribunal revisó la constitucionalidad de los incisos segundo y terceros del artículo 12 e inciso segundo de la Ley 1382 de 2010. Previo a transcribir apartes de la decisión en la cual la Corte discurre sobre la interpretación del artículo 12 y el reconocimiento que hace el legislador de la existencia de minería tradicional, los demandantes señalan que las decisiones violaron ese precedente judicial por cuanto allí se explicaron las razones por las cuales sí es procedente la legalización de minería tradicional en áreas que son objeto de contrato de concesión minera. 1.3.4.- Desconocimiento del artículo 165 del Código de Minas3. Consideran los actores que se viola ese precepto legal toda vez que la autoridad minera ha expedido en reiteradas ocasiones en su favor documento en el que consta su

calidad de mineros artesanales “como aquellos particulares a los que la autoridad administrativa ha legalizado su situación a efectos de continuar con la explotación del mineral”. De ahí que, al tenor de ese precepto, no sea posible ordenar una medida de amparo policivo contra los actores. 1.3.5.- Desconocimiento del artículo 161 del Código de Minas4. Exponen que se viola este artículo, relativo a la competencia de los alcaldes para ordenar decomiso provisional, por cuanto no resulta aplicable a quienes han solicitado legalización de minería artesanal, como es el caso de los actores. 1.3.6.- Violación del artículo 306 del Código de Minas5. Se explica que la Autoridad Minera, en las decisiones cuestionadas, sostuvo que a quien se encuentra en trámite de legalización no le es aplicable lo prescrito en el artículo 306 pero sí en el 307 del Código de Minas, que refiere a la protección del titular minero ante actos de ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área concesionada. Explican que en el caso particular no se presentó ninguno de esos actos por 3 Código de Minas. Artículo 165. Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y

mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos. 4 Código de Minas. Artículo 161. Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.

5 Código de Minas. Artículo 306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave. cuenta de los demandantes, pues no han impedido el acceso al predio La Cimarrona y, por ende, no han incurrido en acto de despojo, por el contrario la Cooperativa ha sido la que abandonó la actividad extractiva; los actores han cometido acto de apoderamiento, pues el predio La Cimarrona es de su propiedad y, finalmente, no han trastornado el orden o la quietud del área concesionada, toda vez que la permanencia de los actores en el predio obedece, de una parte, al título de propiedad inmueble que ostentan y las actividad minera legal que han ejercido “y que la ANM ha certificado”. Por lo expuesto, consideran que no se cumple ninguno de los supuestos del artículo 307 del Código de Minas. 1.3.7.- Violación al principio de confianza legítima y buena fe. Argumentan que la actividad ejercida por los actores está revestida de plena legalidad y acorde al artículo 165 del Código de Minas, como lo ha reconocido la ANM con el documento que expide cada tres (3) meses donde certifica que los actores se encuentran en el camino de la juridicidad. Tales certificaciones generan confianza

legítima respecto de la actividad que vienen desarrollando, de ahí que resulte contradictorio que de una parte “la ANM apruebe la continuidad de los trabajos mineros que se desarrollan en “La Cimarrona”, pero a la vez, y frente a la querella de un contratista minero del Estado que ha incumplido sus obligaciones legales (CARBOPAZ) ordene, en expediente separado, una medida policiva para detener la misma actividad que ha reconocido con base en la Ley minera”. 1.3.8.- Violación de los artículos 2°6, 257 y 908 de la Constitución. Consideran que en este caso las autoridades han causado un daño a los actores violando el orden jurídico, que el mismo reviste la connotación de antijurídico que afecta gravemente su patrimonio. También señalan que el proceder de la demandada ha violado el derecho al trabajo. 2.- En auto de 11 de abril de 20169 se admitió la demanda, disponiendo su notificación personal a la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, concediéndoseles el término previsto por la Ley para su contestación. 6 Constitución Política. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida,

honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 7 Constitución Política. Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 8 Constitución Política. Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 9 Fls 399-402, c1. 3.- Como en escrito separado los actores peticionaron medida cautelar de suspensión provisional de efectos jurídicos de los actos administrativos demandados10, en auto de 11 de abril de 201611 se corrió traslado de la misma, oportunidad en la que Agencia Nacional de Minería12 formuló su oposición. A su turno, el Agente del Ministerio Público emitió concepto desfavorable13. En providencia de 19 de agosto de 201614, previo trámite de impedimento promovido por el Ponente15, se desestimó la cautelar pedida, providencia contra la que no se intentó recurso alguno. 4.- Noticiado el auto admisorio de la demanda, en escrito de 1° de agosto de 201616 la Agencia Nacional de Minería le dio contestación exponiendo sus razones de defensa.

4.1.- Alegó que el derecho a explorar y explotar los recursos del suelo y el subsuelo sólo se deriva del contrato de concesión minero, conforme a los artículos 14 y 331 del Código de Minas, lo que es coherente con que el único medio de defensa que pueda plantear la persona contra la que se ejerce el amparo administrativo minero es la presentación en la diligencia de un título minero vigente e inscrito, según las voces del artículo 309 de la misma codificación. 4.2.- Por consiguiente, no compartió la pretendida situación jurídica consolidada y los derechos adquiridos alegados por los demandantes, pues en realidad su realidad se contrae a una mera expectativa. Contrario a ello, destacó que la tramitación de un procedimiento de legalización no enerva ni impide que la autoridad minera aplique el amparo administrativo de que trata el artículo 307 a favor del titular minero, como en efecto se hizo en las decisiones objeto de este enjuiciamiento. Por lo expuesto, propuso la excepción de legalidad de las resoluciones demandadas, pues las mismas se encuentran ajustadas al orden jurídico. 5.- El 28 de agosto de 2017 se celebró audiencia inicial17. En ella no se adoptó medida de saneamiento, al evidenciarse la corrección del curso procesal surtido a la fecha. En cuanto hace a la resolución de las excepciones previas y mixtas, el Magistrado Ponente desestimó la alegada falta de jurisdicción por tratarse el pleito de un asunto policivo de aquellos excluidos del conocimiento de esta jurisdicción18. Agotados los escenarios propios de la audiencia y advertido que el material 10 Fls 343-377, cdno cautelares.

11 Fl 399, cdno cautelares. 12 Fls 401-408, cdno cautelares. 13 Fls 437-440, cdno cautelares. 14 Fls 441-463, cdno cautelares. 15 Cfr. Fls 416-429, cdno cautelares. 16 Fls 423-434, c1. 17 Fls 479-482, c1. 18 Formulada por el Ministerio Público en intervenciones anteriores a la audiencia inicial. probatorio ya se encontraba incorporado al expediente, se fijó el 23 de octubre a las 9.30 AM como fecha y hora para celebrar audiencia de alegaciones y fallo. 6.- En el curso de la diligencia el Magistrado Ponente concedió la oportunidad a las partes para presentar oralmente sus alegaciones de conclusión, oportunidad aprovechada por los sujetos procesales presentes y por el Agente del Ministerio Público quien conceptuó desfavorablemente a la pretensión de nulidad incoada. 7.- Por auto de 17 de noviembre de 2017 se fijó el lunes 29 de enero de 2018 a las 2.30 P.M., como fecha y hora para celebrar la audiencia de lectura de fallo. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN En la audiencia de 23 de octubre de 2017 partes e intervinientes presentaron oralmente sus alegaciones de conclusión en los siguientes términos. Los demandantes sostuvieron que las decisiones enjuiciadas desconocieron la protección jurídica de la que gozan los mineros tradicionales que se encuentran en proceso de legalización, siendo ese proceder contrario a la Ley 1382 de 2010 y a la jurisprudencia constitucional que ha reconocido expresamente esa protección y

el deber estatal de proveer instrumentos de legalización. Adujo que la existencia de un título minero no enerva el ejercicio de la minería tradicional, a lo que agrega que el texto del artículo 165 del Código de Minas prevé que con la radicación de una solicitud se enerva el ejercicio del amparo administrativo, extendiéndose esa protección a los artículos 306 y 307 del Código de Minas, pues el legislador pretendió proteger integralmente al minero tradicional. Sostener lo contrario, dijo, tornaría en nugatoria la protección para el minero tradicional, máxime cuando en el caso no puede hablarse de acto alguno de perturbación, ocupación o despojo. Concluye señalado que las decisiones adoptadas contrarían el derecho, por cuando desconocen la protección jurídica de la que goza el minero tradicional. La Agencia Nacional de Minería presentó su intervención oral la cual orientó hacia la carencia de fundamentación jurídica de los cargos de la demanda. Previa referencia al contrato de concesión celebrado con Carbopaz GES y la pérdida de vigencia de la Ley 1382 de 2010 conforme a la declaratoria de inexequibilidad dispuesta en la sentencia C-366 de 2011, consideró que las solicitudes de legalización minera radicadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 1382 de 2010 debían tramitarse conforme al Decreto 933 de 2013, reglamentación que actualmente se encuentra suspendida por esta Corporación. Dijo que no le asiste derecho a los demandantes pues tanto la solicitud de amparo como de legalización de minería tradicional fueron radicadas después del 12 de mayo de 2013, fecha hasta la cual se extendieron los efectos de la Ley 1382 de

2010. Agregó que una solicitud de legalización en trámite no otorga los derechos y prerrogativas propios del titular minero, dado que éstos se estructuran con la celebración de un contrato de concesión minero debidamente inscrito en el registro pertinente, lo que no ocurre en el caso y, contrario a lo dicho por el actor, el artículo 307 del Código de Minas pueden ser activado por los titulares mineros, sin limitación, ni condicionamiento alguno. En consecuencia, pidió se despacharan en sentido desfavorable las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en el marco de la audiencia de alegaciones pronunció su concepto el cual va dirigido a solicitar se desestimen las pretensiones de la demanda. Memoró en su intervención que las decisiones demandadas, que accedieron a un amparo minero, se ajustaron a derecho, en razón a que fue pedida por un titular minero, a quien le asiste el derecho a solicitar esa protección jurídica. Además, en este caso, se advierte que la Ley 1382 de 2010 ha perdido efectos jurídicos para el año 2014, cuando se elevó la petición de amparo minero, para lo cual memoró lo resuelto en la Sentencia C-366 de 2011 de la Corte Constitucional, por lo cual no puede perseguirse la declaratoria de nulidad con base en una legislación que ha sido expulsada del orden jurídico, como se refrendó en un concepto dictado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación19. Por tanto, pidió se desestimara lo pretendido por los accionantes.

Finalmente, elevó como petición especial a la Sala se pronuncie sobre si las decisiones demandadas, que se pronunciaron sobre un amparo administrativo minero, tienen carácter policivo o administrativo, sin perjuicio de que tal cuestión ya fue abordada y resuelta en la etap

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